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Zineroni, María L. C., s/ Sucesión.


Zineroni, María L. C., s/ Sucesión.
Buenos Aires, marzo 31 de 1986.
Cuestión: "Si son válidas las actuaciones procesales promovidas en el juicio sucesorio, por quien no está investido sustancial ni formalmente para ello, en virtud de un derecho dependiente de la sucesión".
A la cuestión propuesta, la mayoría en forma impersonal, dijo:
Para dar la respuesta a la cuestión que plantea el acuerdo plenario es menester tener en cuenta ­­por lo que más adelante se dirá­­ la naturaleza del proceso sucesorio. No es ocioso recordar que se está ante un proceso que integra el elenco de los denominados de jurisdicción voluntaria, y, como tal, no tiende a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, sino a la determinación objetiva de los sucesores y de los bienes que integran la herencia y el modo de partirlos, en su caso (conf. CNCiv., sala A, 6/9/74, E.D., t. 58, p. 144; sala C, 29/7/80, E.D., t. 90, p. 867; ídem, 26/3/81, E.D., t. 93, p. 591; sala F, 3/8/77, E.D., t. 75, p. 448; ídem, sala B, 29/12/81, E.D., t. 98, p. 483 ­­Rev. LA LEY, t. 1981­B, p. 335; t. 1978­B, p. 668, fallo 34.622­S; Rep. LA LEY, t. XLII, J­Z, p. 2512, sum. 85­­; ídem, sala E, 26/12/78, Rev. LA LEY, t. 1979­B, p. 284; ídem, sala G, 12/9/79, Rev. LA LEY, t. 1980­A, p. 429; ídem, sala D, 20/5/81; Rev. LA LEY, t. 1982­A, p. 580, fallo 36.067­S, entre otros).
Obviamente, como en cualquier proceso, quien promueve el sucesorio debe justificar su carácter de parte legítima (conf. art. 689, Cód. Procesal), lo que, en concreto, significa que el peticionante debe estar legitimado para ocurrir ante el juez del último domicilio del causante (conf. arts. 90, inc. 7° y 3284, par. 1ª, Cód. Civil), y obtener, consiguientemente, la apertura del proceso que determina la ley. Ante la falta de legitimación del peticionante, el juez debe denegar la apertura del proceso (art. 690, par. 1ª, Cód. Procesal).
La cuestión planteada supone que, no obstante que el peticionante careció de legitimación para promover el proceso sucesorio ­­en el caso que motiva este pronunciamiento se trata de un pariente colateral situado en el quinto grado respecto del causante, y, por ende sin vocación hereditaria legítima (art. 3585, Cód. Civil)­­, el a que declaró abierto el proceso, y se apercibió de la falta de legitimación más tarde cuando se habían cumplido los trámites que preceden al dictado de la declaratoria de herederos. Advertido de la anomalía el a quo dio intervención al Ministerio de Educación reputando vacante la herencia. El Ministerio, a su vez, planteó la nulidad de las actuaciones promovidas por el pariente que carecía de vocación legítima.
¿Qué eficacia ha de otorgarse a los trámites cumplidos a instancias de quien no está ­­según reza el tema de este acuerdo­ investido ni sustancial ni formalmente de un interés que lo sitúe, como dice el art. 689 del Cód. Procesal, en calidad de parte legítima?. La respuesta no es intrascendente, pues si se reconociese eficacia a tales trámites, no obstante la falta de legitimación del peticionante, ellos serán plenamente oponibles a quienes, más tarde, puedan invocar intereses legítimos: así, titulares de vocación hereditaria actual que suceden al causante, legatarios, acreedores de la sucesión, etc. Y, puestos en esa tesitura forzoso sería reconocer, en ese caso, la validez de actos cumplidos con la intervención de quien carecía de legitimación para promover el proceso: así, deberían reputarse cargas comunes de la herencia, y por ende a cargo de los bienes de la sucesión, los honorarios profesionales de los letrados intervinientes que por desconocimiento del derecho u otra causa, representaron o patrocinaron a quien no tenía derecho a solicitar la apertura del juicio; serían oponibles y eficaces los reconocimientos de legítimo abono que, respecto de deudas del causante, pudiese haber realizado el promotor no legitimado; incluso, podría llegarse al absurdo de considerar cumplidos regularmente otros trámites judiciales como los de entrega de bienes legados, sin intervención de parte legítima, los gastos que se invocaran en tal caso, las designaciones y actuación de un administrador provisional, etcétera.
Esta mayoría entiende que tal tesitura resulta inadmisible, y por eso, considera que los titulares de un interés legítimo dependiente de la sucesión, pueden requerir la declaración de nulidad de los trámites cumplidos a instancias de quien no está investido ni formal ni sustancialmente de título para promover el proceso sucesorio. Por cierto que la declaración de nulidad no operará de oficio, pues aquellos titulares de un interés legítimo dependiente de la sucesión podrían, por hipótesis, juzgar útiles para sí los trámites cumplidos hasta ese momento, convalidándolos expresa o tácitamente (arg. art. 170, Cód. Procesal; Conf. Colombo, "Código Procesal", t. II, p. 153, ed. 1969; Fassi, "Código Procesal", t. I, p. 311, ed. 1975; Palacio, "Derecho procesal civil", t. IV, p. 147; Podetti, "Tratado de los actos procesales", t. II, p. 481, entre otros). Pero debe reconocerse que la facultad de impugnarlos en razón de haberse cumplido con intervención de quien carecía de legitimación para intervenir hábilmente en los trámites del proceso.
A esta altura es conveniente puntualizar que la doctrina que propicia esta mayoría se aplica exclusivamente a los casos en que el proceso fue promovido por quien carece de legitimación sustancial e investidura formal. Así, por ejemplo, el titular de una vocación legítima que más tarde fuese declarado heredero aparente, o que fuese declarado indigno, o que resultase excluido en virtud de un testamento desconocido al tiempo de promoverse el proceso sucesorio que instituye herederos, etcétera, estaba legitimado en razón de una investidura formal para iniciar el juicio, aunque luego quede destituido de ella. Los actos procesales cumplidos por el heredero aparente, por el heredero indigno o por el titular de una vocación legítima no legitimaria que es excluido por un heredero testamentario son obviamente válidos, sin perjuicio de las obligaciones restitutorias que pesen sobre el heredero aparente o el indigno y de los efectos que la ley determina a los actos de administración y de disposición por él realizados. En suma, quedan excluidos de la doctrina que propicia esta mayoría todos aquellos supuestos en que una investidura formal ha sido al menos invocada por el promotor del proceso haciendo verosímil "prima facie" su derecho.
En cambio, un pariente colateral de quinto o ulterior grado, un concubino, o lisa y llanamente, cualquier tercero sin título alguno no sólo carece de legitimación sustancial sino también de investidura formal para pretender del juez la apertura de la sucesión de una persona fallecida.
Tampoco cree esta mayoría que pueda sostenerse la idea de que los trámites cumplidos a instancias de quien carece de legitimación sustancial e investidura formal son válidos, del mismo modo que es válida la demanda promovida en un proceso contencioso por quien carece de legitimación sustancial y es vencido más tarde en razón de la excepción pertinente de falta de legitimación para obrar que prevé el art. 347, inc. 3° del Cód. Procesal. El razonamiento es inadmisible si en un proceso contencioso una parte formula una pretensión a la otra y ésta le opone la recordada excepción, no está en juego la validez del proceso, pues éste es idóneo para debatir, entre las partes, la titularidad de la pretensión. En el proceso de jurisdicción voluntaria no existen pretensiones controvertidas, resistidas o litigiosas, ya que quienes acuden al juez lo hacen para determinar, constituir o modificar ciertas relaciones jurídicas de acuerdo con la ley. Y esta determinación, constitución o modificación de relaciones jurídicas no puede instarse sino por los titulares de un interés legítimo reconocido para peticionar. De lo contrario se llegaría al asombroso resultado de que terceros constituyen, modifican o determinan relaciones jurídicas que interesan a otros, sin intervención de éstos.
En consecuencia, respondiendo a la propuesta del tema del presente plenario, como doctrina legal obligatoria (art. 303, Cód. Procesal), se resuelve: "no son válidas las actuaciones promovidas en el juicio sucesorio, por quien no está investido ni sustancial ni formalmente para ello en virtud de un derecho dependiente de la sucesión".
El doctor Bueres no firma por hallarse en uso de licencia (arts. 26, dec.­ley 1285/58, y 109 del Reglamento para la justicia nacional). ­­ Jorge H Alterini. ­­ Mario P. Calatayud (en disidencia). ­­ Eduardo A. Zannoni. ­­ José A. Martín de Mundo. ­­ Jorge Escuti Pizarro. ­­ Teresa M. Estévez Brasa. ­­ Hugo Molteni. ­­ Rómulo E. M. Vernengo Prack (en disidencia y por sus fundamentos). ­­ Agustín Durañona y Vedia. ­­ Santos Cifuentes (por sus fundamentos). ­­ Mario C. Russomanno. ­­ Carlos E. Ambrosioni. ­­ Osvaldo D. Mirás (en disidencia y por sus fundamentos). ­­ Juan C. G. Dupuis (en disidencia). ­­ Gustavo A. Bossert. ­­ Ana M. Conde (en disidencia). ­­ Moisés Nilve. ­­ Ricardo L. Burnichón. ­­ Roberto E. Greco. ­­ Leopoldo L. V. Montes de Oca. (Sec.: José M. Scorta).
Fundamentos del doctor Cifuentes:
I. El tema que plantea el presente plenario, relativo a la validez de las actuaciones cumplidas en el juicio sucesorio por quien no es parte legítima, merece una respuesta negativa.
A través de una óptica circunscripta a la doctrina de las nulidades procesales, ya se impone esa respuesta. En efecto existe amplia literatura cuyo contenido excede el marco de la presente convocatoria, pero de la que se rescata una conclusión que aventa cualquier duda, y es la que sostiene que entre los vicios que puede adolecer un acto en el proceso se encuentra el defecto de legitimación, mejor expresado de personalidad procesal (conf. Palacio, "Derecho procesal civil", t. IV, p. 143 y esp. cita núm. 2 con transcripción de Zanzucchi; Podetti, "Tratado de los actos procesales", t. II, p. 481; Redenti, "Derecho procesal civil", trad. Sentís Melendo y Ayerra Redín, t. I, p. 217, entre otros).
II. Desde otro punto de vista la cuestión está íntimamente vinculada con otra, de orden exclusivamente patrimonial, que es la relativa a los honorarios del profesional que asesoró y asistió a quien, sin estar legitimado, promovió el juicio sucesorio.
A pesar de que, tal como se sometió a la decisión del tribunal la doctrina dicho problema no se ha planteado, resulta insoslayable considerarlo, pues, de resolverse por la validez de las actuaciones deberían regularse honorarios que en definitiva, al tratarse de trabajos comunes, pesarían sobre los bienes hereditarios. Resulta indiscutible, en consecuencia, que si bien no será estrictamente necesario afrontar esos honorarios con el peculio del heredero, deberán en cambio sustraerse fondos del producido de los bienes a los efectos de pagarlos, no obstante que por desconocimiento notorio de la situación jurídica, el abogado promovió un proceso sucesorio patrocinando a quien no le correspondían derechos hereditarios.
III. Es sabido que las nulidades procesales tienen, en definitiva, como única finalidad la de asegurar la defensa en juicio de la persona y de los derechos, en salvaguarda de un principio de rango constitucional (art. 18, Constitución Nacional; conf. Colombo, "Código Procesal...", t. II, p. 151, ed. 1969; Palacio, op. cit., t. IV, p. 145; Podetti, op. cit., t. II, p. 481, entre otros). Resulta obvio, por lo tanto, que el heredero que en el trámite del sucesorio ha sido sustituido por quien no es tal, padece indefensión ya que se inmiscuye un tercero en lo suyo sin darle participación. Se ha tramitado un proceso al margen de su condición y de sus derechos.
Pero al contestarse, como ya lo anticipara, por la negativa, deben precisarse los alcances de esa respuesta.
Por un lado, la solución negativa en modo alguno importa desconocer que las nulidades procesales son pasibles de convalidación expresa o tácita (art. 170, Cód. Procesal; conf. Colombo, op. cit., t. II, p. 153; Fassi, "Código Procesal...", t. I, p. 311, ed. 1975; Palacio, op. cit., p. 147; Podetti, op. cit., t. II, p. 481, entre otros). De ahí que de darse esta posibilidad, nada impediría que los herederos aprovecharan en su beneficio las actuaciones cumplidas por quien no lo es. En ese caso quedarían subsanadas y sería legal el derecho de retribución del letrado.
Desde otro ángulo, debe dejarse en claro que el tema planteado y que exige una respuesta concreta, se refiere exclusivamente al caso de quien se presenta a promover un proceso sucesorio sin estar investido ni sustancial ni formalmente para ello en virtud de un derecho dependiente de la sucesión. Se trata, en concreto, de un tercero que carece de título y de apariencia de título.
Por esa razón, en la solución propiciada, deben dejarse a salvo ciertos casos que, por sus especiales características quedan fuera de la órbita del presente plenario, pues la estricta aplicación de su doctrina en virtud del art. 303 del Cód. Procesal, podría llegar a colocar al juzgador en la necesidad de aceptar una verdadera injusticia. Puede ocurrir que, quien en principio tenía personalidad para promover el sucesorio, luego deba apartarse de él por así imponerlo la situación fácticajurídica (revocación de testamento, heredero legítimo desheredado, heredero único extranjero imposibilitado de acreditar su vínculo; tercero que por error se creía con derechos etc. y, et.), casos éstos o cualesquiera otros de similar naturaleza, según las variadas posibilidades en la casuística judicial, que, de revelar que se procedió de buena fe, cumpliéndose un trámite útil, abren la puerta para una solución de equidad porque, en definitiva, rige el art. 1627 del Cód. Civil, en tanto prescribe que todo acto de prestación de servicios debe ser retribuido, máximo si resultan útiles o ventajosos (arts. 2307 y 2309, Cód. Civil), y sin perjuicio, a juicio del juzgador, de arribar de acuerdo a los supuestos fácticos a una solución de otro orden ­­advirtiendo la mala fe, la imprudencia, o la falta de razón para errar­­.
Por todo lo expuesto y respondiendo al tema del presente plenario, como doctrina legal obligatoria (art. 303, Cód. Procesal), se resuelve: No son válidas, en principio, las actuaciones procesales promovidas en el juicio sucesorio por quien no está investido sustancial ni formalmente para ello, en virtud de un derecho dependiente de la sucesión, salvo el caso en que las circunstancias demuestren la buena fe de quien inició el proceso y la utilidad de los trámites cumplidos. ­­ Santos Cifuentes.
Disidencia de los doctores Conde, Dupuis y Calatayud:
Con motivo del recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto en estos actuados, en su oportunidad propiciamos se lo declare mal concedido, entre otras razones, por estimar que de los precedentes que se citaban como contradictorios surge que nunca fue materia cuestionable la posibilidad de que se decrete la nulidad de las actuaciones cumplidas en el proceso sucesorio cuando lo promovió quien carecía de legitimación. Pese al criterio en contrario de la mayoría del tribunal, seguimos persuadidos que en dichos precedentes se valoraron las circunstancias particulares de cada caso a los fines de resolverlos.
Pero más allá del señalado criterio, entendemos que no es posible fijar principios generales en una materia sensiblemente influenciada por las circunstancias del caso. No obstante, puestos en la disyuntiva de contestar por sí o por no al interrogante del plenario (art. 294, Cód. Procesal), optamos por esta última alternativa, por estimar que el principio es la validez de los actos procesales, sin perjuicio de que pueda decretarse su nulidad en la medida en que la parte interesada alegue el perjuicio sufrido y el interés que pretende subsanar, tal como lo exige el art. 172 del Cód. citado. Así surge de numerosos precedentes jurisprudenciales que, ya decretaron la nulidad de las actuaciones promovidas por quien no estaba legitimado para iniciar el proceso sucesorio, ya rechazaron el planteo, en la medida que no se advertía un perjuicio concreto derivado de su validez.
En efecto, en el precedente de la sala D del 4 de julio de 1978, "in re": "Tedesco, Esther, suc." (R. 229.888), si bien se afirma que es nula la actuación de quien carece de legitimación para solicitar la apertura del juicio sucesorio, más adelante se sostiene que el perjuicio sufrido por los incidentistas se encuentra en haberles conculcado el derecho que tienen a tramitar la sucesión, el que fue expresamente invocado, valorándose luego las circunstancias del expediente a los fines de concluir que el incidente fue planteado en tiempo propio. Por su parte, la sala F, al sustentar idénticos fundamentos, también con mención de la oportuna invocación del perjuicio, llega a la misma solución, aunque refuerza sus argumentos sosteniendo que el fin buscado por la ley es impedir que, con el objetivo de percibir los honorarios correspondientes a todo profesional que inicia un sucesorio, éstos actúen desaprensivamente, promoviendo innecesaria y apresuradamente dicho juicio (conf. R. 256.353, "Terminiello Genaro, suc.", en Rev. LA LEY, t. 1979­D, p. 547; ídem, en Rev. LA LEY, t. 1979­B, p. 670, fallo 35.034­S). Empero, este mismo tribunal dejó a salvo la posibilidad de que los acreedores ­­no legitimados para promover el juicio sucesorio sin haber cumplido con los recaudos previos que estatuyen los arts. 719 del Cód. Procesal y 3314 del Cód. Civil­­, puedan hacerlo en caso de manifiesto desinterés (ver fallos citados dictados en su anterior composición y, en la actual, R. 10.378, "in re": "Peduto, Pascual, suc.", del 26/X/984 ­­Rev. LA LEY, t. 1985­B, p. 80­­). De allí que, en el primer precedente mencionado, declaró la nulidad de lo actuado y, en el segundo, la rechazó, valorando las particularidades de cada caso concreto. También las salas E y C de la Cámara Civil esgrimieron similares fundamentos (conf. R. 228.866 del 10/V/978, "in re": "Lavalle Costa M. del R., suc." y R. 11.770 del 11/II/984, en autos: "Dutka, Carolina, suc.", respectivamente).
Este criterio que, valorando las circunstancias del caso, para la hipótesis de los acreedores, tiene en cuenta el desinterés de los herederos y prescinde de la intimación previa, encuentra antecedentes más remotos (conf., en tal sentido, Rev. LA LEY, t. 9, p. 80; CCiv., 2ª en Rev. LA LEY, t. 42, p. 3; CNCiv., sala D, Rev. LA LEY, t. 127, p. 986; ídem, R. 124.222 del 17/V/967, "in re": "Ferrin de Cañameras, Josefina, suc."; sala C en Rev. LA LEY, t. 70, p. 404; ídem, R. 139.665 del 15/X/968; sala B en Rev. LA LEY, t. 64, p. 360, etcétera).
Ahora bien, aun aceptando como válida la postura que sostiene que, entre los vicios de que puede adolecer un acto procesal, se encuentra el defecto de legitimación, esa circunstancia torna aplicables los principios que rigen las nulidades procesales.
Entre tales principios, que recoge la ley procesal, está aquel que establece que, por tratarse de actos del procedimiento, las posibles nulidades resultantes son pasibles de convalidación expresa o tácita por la parte interesada en la declaración (art. 170, Cód. Procesal; Palacio, "Derecho procesal civil", t. IV, p. 147, núm. 348; Colombo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. II, p. 153, ed. 1969; Fassi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. I, p. 311, ed. 1975; Podetti, "Tratado de los actos procesales", t. II, p. 481, núm. 135, etcétera).
Desde otro ángulo, y dado que la finalidad de las nulidades procesales es la de asegurar la defensa en juicio de la persona y los derechos, en el caso del heredero omitido, en la medida que no haya indefensión no podrá existir nulidad, puesto que no ha mediado gravamen al aludido derecho de defensa.
Las nulidades no proceden cuando se requieren en el solo interés de la ley. Y aun cuando el acto procesal se hubiera cumplido con prescindencia de los requisitos establecidos o es insusceptible de lograr la finalidad a la cual estaba destinado, la declaración de nulidad es improcedente si quien la solicita no demuestra tanto la existencia de un interés personal, cuanto del perjuicio que le ha ocasionado el acto presuntamente irregular (conf. Palacio, op. y loc. cit., p. 159; Alsina, "Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial", t. I, p. 725, 2ª ed., Rev. LA LEY, t. 27, p. 789). Es decir, no corresponde declarar la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un simple interés teórico (art. 169, párr. 3°, Cód. Procesal).
Por tanto, a nuestro entender, mal puede sostenerse como principio, aunque referido al caso concreto de quien promueve un juicio sucesorio sin estar legitimado para ello, que las actuaciones por él realizadas son nulas. Ello, porque la regla es la validez de los actos procesales y, quien alegue su nulidad, no obstante su irregularidad, debe también invocar el perjuicio, cuestión ésta que habrá de valorar el juez conforme las circunstancias de cada caso, concluyendo en su validez o nulidad.
Es indudable que resulta sumamente peligroso establecer principios en base a supuestos de hecho concretos, cuya aplicación bien puede llevar a resultados disvaliosos. En efecto, adviértase que puede suceder que en el expediente tramitado por quien no estaba legitimado haya actuaciones útiles para quien se presenta como heredero. Así, la agregación de partidas, informe del Registro de Juicios Universales, la publicación de edictos, denuncia de bienes y su cautela, tasaciones cuando son necesarias para los herederos, etcétera.
Cabe preguntarse entonces: ¿los actos del proceso, que incluso han beneficiado a los herederos, en la medida que no le causen perjuicio, deben irremisiblemente ser invalidados por la sola circunstancia de no haberse respetado su derecho a tramitar la sucesión?. ¿Habrá que repetirlos, con el consiguiente desgaste jurisdiccional?. Es evidente que todo aquello que cause un perjuicio concreto habrá de perder vigencia, pero en esa única medida, puesto que la invalidez de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de él (art. 173, Cód. Procesal). De allí que, en algunos supuestos, la nulidad no prosperará, en otros sólo parcialmente y, por último, en otros en su totalidad. En tanto le causen un perjuicio al heredero legitimado, no podrán serle oponibles. Así ocurrirá, a modo de ejemplo, con la entrega de bienes, la partición o cualquier otro acto de disposición o administración que le causa algún menoscabo a sus legítimos derechos. Por el contrario, si la designación de un administrador provisional era necesaria o lo era la cautela de los bienes relictos (ver art. 690, párr. 3°, Cód. Procesal), y beneficia al heredero, desde nuestra óptica, es claro que no podrán invalidarse. Igualmente, tampoco habrá perjuicio si se entregaron legados o se reconoció un crédito que, de todos modos, el legitimado admite.
No es posible dejar al solo arbitrio del titular de un interés legítimo que se presenta en el sucesorio, la suerte última de los actos procesales cumplidos en el expediente. El no está facultado a impugnarlos por el solo hecho de que fueron cumplidos sin su intervención. Se trata de un interés y perjuicio objetivos que serán apreciados, en definitiva, por el juez de la causa.
La mayoría ha puesto especial énfasis en el perjuicio que causa a los herederos el tener que soportar los honorarios del profesional que asistió a quien, sin estar legitimado, promovió el juicio sucesorio, puesto que los trabajos comunes pesarían sobre los bienes hereditarios.
Empero, dicha cuestión excede lo limitado de esta convocatoria e importa introducir, por una vía indirecta, una respuesta asertiva a una materia que es ajena al planteo. Es así, que diversos precedentes han separado esta cuestión de la que es materia del plenario (conf. CNCiv., sala C, R. 139.665 del 15/X/968, causa "Sobrino Balbino, suc." ­­Rep. LA LEY, t. XXVIII, J­Z, p. 2845, sum. 11­­; sala B, R. 10.251 del 11/XII/984, causa "Zineroni, María L. C., suc.", que diera lugar a esta convocatoria).
Es más, no existe opinión unánime sobre el punto, puesto que algunos precedentes se han limitado a conceder al profesional que patrocinó o representó a quien no estaba legitimado un estipendio de equidad (CNCiv., sala F, R. 10.378 del 26/X/984; ídem, R. 227.389 del 6/IV/978; sala B, R. 225.652 del 23/XII/977). Mientras que, en el proceso que motivó este plenario, el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por el Consejo Nacional de Educación giró, en todo momento, sobre el perjuicio que significaba el tener que abonar honorarios, a punto tal que dicha dependencia concluyó el recurso admitiendo que si la profesional involucrada renunciaba expresamente a ellos, se concluiría con la situación (ver ap. VII del respectivo escrito). Y la letrada sostuvo no haberlos solicitado jamás, aun cuando no dijo en forma clara que renunciaba a percibirlos. Esta circunstancia fáctica nos lleva a reflexionar acerca de la hipótesis que bien puede plantearse, en la cual el profesional, sea porque al admitir su error de derecho al suponer que su cliente tenía vocación hereditaria, o por haber percibido de éste sus honorarios, no pretenda cobrarlos del sucesorio. En este caso, si el heredero legitimado, aun de admitirse que de convalidar las actuaciones debería abonarlos, pese a no alegar otro perjuicio, insiste en reclamar la nulidad, ¿el juez habrá de decretarla?. Creemos que la postura mayoritaria puede llevar a esa solución que estimamos errónea. Ello demuestra, sin duda, la necesidad de valorar el perjuicio en cada caso, sin necesidad de establecer principios. Es más, consideramos que hacerlo puede conducir, como vimos, a resultados disvaliosos cualquiera sea el punto de vista con que se observe la situación.
No obstante, reiteramos que, colocados en la alternativa de tener que optar, nos inclinamos por sustentar como regla general la validez de los actos procesales, sin perjuicio ­­claro está­­ de su posible nulificación para el caso de reunirse los requisitos que gobiernan su invalidez.
Por las consideraciones expuestas y respondiendo a la pregunta del plenario, proponemos como doctrina legal obligatoria (art. 303, Cód. Procesal), la siguiente: "En principio, son válidas las actuaciones procesales promovidas en el juicio sucesorio por quien no está investido sustancial ni formalmente para ello, sin perjuicio de su nulidad en aquellos casos en que el juzgador encuentre reunidos los requisitos que exige la ley procesal para decretar la invalidez de tales actuaciones". ­­ Ana M. Conde. ­­ Juan C. Dupuis. ­­ Mario P. Calatayud.
Disidencia del doctor Mirás:
I. Comparto los fundamentos dados por los doctores Conde, Dupuis y Calatayud en todo menos en dar por sentado que la falta de legitimación para obrar constituya una hipótesis que pueda dar lugar a la nulidad de actos procesales. Ello me obliga a emitir este voto separado.
II. El tema a resolver se centra en determinar si las actuaciones cumplidas en el sucesorio por quien no se encontraba investido sustancial ni formalmente para iniciarlo son o no válidas. El primer paso es, entonces, determinar si convergen los requisitos que habilitan la declaración de nulidad procesal sobre dichos actos y basta una mera remisión a la norma de aplicación para que la respuesta sea negativa. En efecto, por un lado no existe disposición legal alguna que prevea expresamente la sanción y por otro tampoco se advierte que esos actos procesales en principio carezcan de algún requisito que les impida lograr la finalidad a la cual están destinados (art. 169, párrs. 1° y 2°, Cód. Procesal).
Desde otro ángulo, no considero como argumento válido para responder a la propuesta, el aspecto relativo a los honorarios, como bien se expresa en el voto antes mencionado. No guarda relación con el planteo y llegado el momento de la regulación, se podrán dar diversas soluciones, ya sea imponiéndolos a cargo de quien inició el sucesorio, o de los herederos, según arancel o fijándose un estipendio de equidad; incluso, negándolos, todo ello de acuerdo con las particularidades que pueda presentar la causa.
III. A mi criterio, la solución debe buscarse en una adecuada valoración de los efectos de la falta de legitimación para obrar. Caracterizada la legitimación sustancial, en un concepto genérico, como la cualidad emanada de la ley para requerir una sentencia favorable, es decir la titularidad de un derecho que en la mayoría de los casos coincide con la relación jurídica sustancial ­­en el caso del sucesorio, herederos, cónyuge­ y en otras no ­­acreedores, cesionarios­­, su ausencia en nada afecta a la validez de los actos procesales. Será, en todo caso, causa del rechazo de la demanda o de la variante del archivo de las actuaciones al comienzo del proceso cuando fuere manifiesta y se resolviere como excepción de previo pronunciamiento, como expresamente lo dispone para este supuesto el art. 354, inc. 2°, del Cód. Procesal. En cambio, la falta de "legitimatio ad processum" (falta de personería) sí puede dar lugar a nulidad procesal (v. gr. art. 48, Cód. citado).
Desplazada hacia el juicio sucesorio la doctrina expuesta, propia del contradictorio, al ser comprobada la falta de legitimación sustancial, la única posibilidad que tendrá el juez será el rechazo de la apertura del sucesorio o del dictado de la declaratoria de herederos, etc., y el consecuente archivo. En ese proceso se cumplieron actuaciones que no caen dentro de la órbita del art. 169 del Cód. Procesal, pero que, eso sí, fueron producidas por quien no tenía derecho y, por ende, resultan infructuosas. La entrega de bienes, partición, etc., generará la obligación de restituir por ser civilmente nulas pero ello no acarrea la nulidad de los actos procesales que no tienen vicio formal alguno.
Lógica consecuencia será la iniciación de un nuevo sucesorio por quien está legitimado, en tanto éste no asuma en su favor los actos útiles cumplidos, por razones que pueden no ser más que simple economía procesal, en cuyo caso, al hacerlos suyos y por serles de beneficio, deberá afrontar los respectivos honorarios, en medida que ­­como ya se señaló­­ no es del caso dilucidar aquí.
IV. Un argumento final, que demuestra desde otra perspectiva la improcedencia de arribar a la solución a través de la nulidad de actuaciones, se obtiene a poco que se repara en el trámite a cumplir en caso de modificación de la declaratoria de herederos. Cuando el Cód. Procesal en el art. 703 autoriza la ampliación de la declaratoria de herederos, el trámite se cumple dentro del sucesorio si no media oposición (conf. Fassi, Santiago C., "Código Procesal...", t. III, ps. 346/47, núms. 2871/2, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1973). No ocurre lo mismo cuando se pretende excluir al heredero, ya que es trámite que deberá intentarse a través del pertinente proceso de conocimiento (conf. autor y lugar cit., núm. 2871 al final). Pero, decretada tal exclusión en modo alguno se invalidará el trámite del sucesorio. Deberá dejarse constancia de la sentencia que decreta la exclusión y, a partir de esa oportunidad, se negará la actuación que hasta ese momento se estaba admitiendo.
Por estas consideraciones y respondiendo al tema del presente plenario, propongo como doctrina legal obligatoria (art. 303, Cód. Procesal), la siguiente: "En principio son válidas las actuaciones procesales promovidas en el juicio sucesorio por quien no está investido sustancial ni formalmente para ello, en virtud de un derecho dependiente de la sucesión, por cuanto no se trata de hipótesis de irregularidad procesal, sino de falta de legitimación sustancial. ­­ Osvaldo D. Mirás.
El doctor Vernengo Prack dijo:
Que se adhiere en lo sustancial a la disidencia suscripta por los distinguidos colegas Ana M. Conde, Mario P. Calatayud y Juan C. Dupuis, sobre todo en cuanto resuelve que no existe falta de legitimación para obrar en quien hace avanzar útilmente las etapas del proceso sucesorio. ­­ Rómulo E. M. Vernengo Prack.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, y como doctrina legal aplicable (art. 303, Cód, Procesal) se resuelve: "No son válidas las actuaciones promovidas en el juicio sucesorio, por quien no está investido ni sustancial ni formalmente para ello en virtud de un derecho dependiente de la sucesión".
Vuelvan los autos a la sala de origen. Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 51 del Reglamento del Fuero. ­­ Jorge H. Alterini. ­­ Mario P. Calatayud (en disidencia). ­­ Eduardo A. Zannoni. ­­ José A. Martín de Mundo. ­­ Jorge Escuti Pizarro. ­­ Teresa M. Estévez Brasa. ­­ Hugo Molteni. ­­ Rómulo E. M. Vernengo Prack (en disidencia y por sus fundamentos). ­­ Agustín Durañona y Vedia. ­­ Santos Cifuentes (por sus fundamentos). Mario C. Russomanno. ­­ Carlos A. Ambrosioni. ­­ Osvaldo D. Mirás (en disidencia y por sus fundamentos). ­­ Juan C. G. Dupuis (en disidencia). ­­ Gustavo A. Bossert. ­­ Ana M. Conte (en disidencia). ­­ Moisés Nilve. ­­ Ricardo L. Burnichón. ­­ Roberto E. Greco. ­­ Leopoldo L. V. Montes de Oca. (Sec.: José M. Scorta).

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