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Zappala de Elissi, Ida Mabel c/ C & S. Group S.A. s/ ejecutivo



Zappala de Elissi, Ida Mabel c/ C & S. Group S.A. s/ ejecutivo

E. 37497/02 - "Zappala de Elissi, Ida Mabel c/ C & S. Group S.A. s/ ejecutivo" - CNCOM - SALA B -
Buenos Aires, 9 de mayo de 2003.
Y VISTOS:
1) Apeló la actora la decisión de fs. 72/75 mediante la memoria de fs. 78/87, respondida a fs. 91/92.- En punto a la inconstitucionalidad invocada respecto de la ley n° 25561 (art. 11) y del dec. N° 214/02, los fundamentos del dictamen fiscal obrante a fs.97/103 -hasta cierto punto compartidos por este tribunal- son adecuados para proponer su desestimación. Sin embargo, resulta útil insistir en los preceptos involucrados en la solución del litigio.- La ley n° 25561 que declara la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional la facultad de establecer el sistema que determina la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias. Dispuso en su art. 11 que "Las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la presente ley, originadas en contratos celebrados entre particulares, sometidos a normas de derecho privado, pactados en dólares u otra moneda extranjera o en los que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste en dólares u otra moneda extranjera, quedan sometidas a la regulación que precisó. En uso de tales facultades, el Poder Ejecutivo a través del decreto 214 (B.O. del 4/2/2002) estableció la transformación a pesos de todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley 25561.- De su lado, el decreto 320/2002 aclaró que las disposiciones del decreto antes citado, son aplicables a todas las obligaciones en dólares estructuradas por la ley n° 25561 a la relación de $ 1 = U$S 1.-
2) Del análisis de las normas citadas y al margen de lo dudoso de su formal validez en la llamada "pirámide jurídica" puede inferirse una directiva hasta cierto punto compatible, orientada a la renegociación el contrato -tal como intentara este tribunal al disponer la celebración de la audiencia de fs.112- en cuanto éstas produjeron, entre sus múltiples consecuencias, la alteración del programa de conducta previsto en los contratos concertados con anterioridad al 6/1/2002. Las consecuencias que las recientes normas generaron en las relaciones contractuales superaron ampliamente la previsión de las partes, resultando que en la mayoría de los casos los contratos requieren en equidad una adaptación a las nuevas circunstancias (confr. Ariza, Ariel, "Revisión judicial de los contratos en la emergencia económica", Rev. Lexis Nexis Arg. N°0003/110669).- Adviértase de un lado que la pérdida del poder adquisitivo en el mercado interno sería el perjuicio que sufre el acreedor que cobre en pesos en lugar de los dólares que le eran debidos. Porque el peso sin el apoyo del dólar pierde valor o poder de compra en el mercado interno en relación con el que tenía cuando estaban las dos monedas a la paridad, y tanto para el acreedor como para el deudor (confr. Casiello, Juan José, " Se pretende "minimizar" la pesificación?", LL 17-12-02) y, como se vió, en algunos casos, como el concretísimo de la especie, a falta de prueba en contrario, puede concluírse que se ha tratado de una mera cláusula de estabilización.- Asimismo se ha dicho, es tan injusto que un acreedor cobre menos de lo que se le debe como también que un deudor pague más de lo debido (Vergara, Leandro, "Argumentos a favor y en contra de la pesificación de las obligaciones en mora", Suplemento especial de La Ley, Pesificación II, noviembre 2002, pag. 351;; conf. Juz.Nac.Com. N° 26, in re, "Rederico, Francisco y otra c/ Fondo Popular Hipotecario Ahorro y Préstamo", sentencia firme (LL 1985 D 357, con nota de Jorge Mosset Iturraspe).- Por lo demás, desde siempre -tomando como obvio punto de partida el derecho romano- la regla pacta sum servanda o el respeto a la palabra empeñada, ese sometimiento fiel y estricto a lo acordado, estuvo condicionado al mantenimiento de las circunstancias tenidas en vista al celebrar el contrato, aspecto atendido en la fórmula rebus sic stantibus.. Cuando las circunstancias tenidas en vista por una u otra de las partes, entendiendo por la expresión circunstancias las de personas, tiempo y lugar, estado de la plaza, alternativas de la moneda, precio de los bienes y servicios, etc., se hubieran alterado, cambiado, fueren distintas a las originales, contemporáneas a la celebración, mantener inalterado el negocio resultaba una sin razón. Cambiadas las circunstancias del contrato se imponía la revisión ( "Contratos en Dólares -Revisión Judicial -Teoría de la Imprevisión;; Hiperinflación- Moneda extranjera " Jorge Mosset Iturraspe, págs. 27 y ss. Ed. La Rocca Buenos Aires, 1989).-
3) Por todo ello y por cuanto los derechos constitucionales deben ser protegidos no sólo en pro de los acreedores, sino también de los deudores que podrían encontrar vulnerados aquéllos ante el mantenimiento de las pautas contractuales en un contexto totalmente distinto e imprevisible al momento de contratar, donde los riesgos asumidos por las partes han sido superados por los parámetros impuesto por la realidad. No () cabe duda entonces de que la situación de crisis por la que atravesó y atraviesa el país amerita en ciertos supuestos muy específicos como el de la especie que se la califique como de emergencia. Sin entrar a considerar las medidas económicas introducidas por los poderes a quienes la Constitución les atribuyó las facultades para tomarlas (establecer el régimen monetario y cambiario de la Nación -art. 75 inc. 11 CN.), ni sostener los fines por los que se recurre al supuesto estado de emergencia, lo cierto es que nos encontramos con un escenario donde le corresponde al Poder Judicial como lo ha hecho desde siempre morigerar el impacto que las leyes impugnadas generaron sobre los contratos celebrados entre los particulares, y donde se advierte -a partir de la recomposición y los remedios que las mismas normas atacadas prevén- que el propio texto de la ley brinda herramientas para ajustar la deuda, se reitera, derogándose (conf. Cód. Com. art. 216... ) y que por otra parte, es propiciada en subsidio por el propio actor. En definitiva, las normas imponen la necesidad de que todos soporten equitativamente las consecuencias de la emergencia de modo que nadie se beneficie con la crisis a expensas de otros (Cam.Nac.Civ. Sala F, "Torrada, Silvina Fátima y otros c/ Oscar Dato Robinson S.A. s/ ejecución hipotecaria", del 27-12-02) . Como se ha dicho, imaginar que en una grave crisis es posible preservar inmutables las condiciones bajo las cuales se desenvuelve cada uno de los habitantes es no tener sentido de la realidad. Y de ese sentido no se puede carecer si realmente se procura administrar justicia (Ratti, Eduardo A., "La conversión a pesos de las obligaciones nominales en dólares", LL 2002-F-1377).-
4) Resta considerar el argumento del recurrente relativo a que la normativa en cuestión no resultaría aplicable a los supuestos de obligaciones constituídas en mora antes del 6/1/2002. Si bien ello es objetivamente cierto se advierte que en el presente supuesto la mora fue consecuencia de las modificaciones legales por lo que su existencia no constituye argumento dirimente. Es que, la exigibilidad del crédito reclamado se produce en el caso a los sesenta días de la suscripción del mutuo -16.10.01-, o sea el 16.12.01, en vigencia del decreto P.E.N. 1570/2001 de fecha 1.12.01 (B.O. 3.12.01) que adoptó medidas de emergencia para evitar el retiro en efectivo, y las transferencias de fondos al exterior, y a escasos días de esa fecha se declara la emergencia pública mediante la Ley 25.561 (B.O. 7.01.02).-
5) Así las cosas y aún sin desconocer las dificultades que existen para revisar el equilibrio de las prestaciones, sin considerar que a falta de elementos objetivos que nos permitan encontrar una justa solución propiciaremos la que consideramos mas adecuada y que incluso fuera propuesta por la misma actora, bien que de modo subsidiario.- Las particularidades que exhibe el caso persuaden a este tribunal de la necesidad de aplicar el principio del esfuerzo compartido y la regla de la equidad. Por ello, la suma por la que la ejecución prospere y el valor del dólar estadounidense, según exceda su cotización en el mercado libre de cambio, de la paridad vigente a la hora de contratar (uno a uno) deberá ser absorbida por las partes en un 50% cada una. Es decir, se deberán convertir los dólares a razón del ya dicho importe y se le adicionará el 50% de la brecha entre $ 1 y el valor del dólar libre a la cotización de la fecha en que se practique la liquidación, solución que se arbitrará para el concretísimo caso de la especie y sin anticipar opinión sobre el obviamente amplio universo de supuestos posibles para esta compleja realidad.
6) Con tal alcance, se estima parcialmente el recurso de fs. 76. La ejecución prosperará entonces por los montos que surjan de la liquidación a practicarse conforme las pautas fijadas en la sentencia y en los considerandos que anteceden. Las costas se imponen en el orden causado en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas y los distintos criterios asumidos (arts. 68, párr. 2º Cpr.). Notifíquese.- La señora Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).//-
FDO.: Enrique M. Butty, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero

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