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Y., I. E. s/ procesamiento


Y., I. E. s/ procesamiento
Sumarios:
1.- La figura de la asociación ilícita requiere que medie un acuerdo tácito o expreso entre tres o más personas en orden al objetivo previsto por la norma: cometer delitos. Mas tal acuerdo debe sugerir cierta duración temporal, diferenciándose así de una convergencia transitoria con el fin de cometer uno o más hechos determinados propia participación criminal. Además, debe traducirse en una mínima organización, que es la que requerirá el grupo para la consecución de los fines delictivos comunes. Finalmente tendrá por objeto la comisión de una pluralidad de delitos, que es el fin inmediato para el cual se formara el grupo.
2.- Es aplicable la figura de la asociación ilícita a la reproducción de programas de computación y discos compactos y la comercialización de estas reproducciones a precios menores de los vigentes en plaza, sin la autorización de los titulares de los derechos de autor respectivos.
Buenos Aires, 8 de agosto de 2001.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO
1. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 591/vta, por la defensa técnica de I. E. Y. y E. E. K. respecto del punto 1 del auto de procesamiento dictado a fs. 571/582 de los autos principales, que alcanza también a los embargos dispuestos respecto de dichos imputados.-
La asistencia letrada de los nombrados expresa agravios a fs. 46/46 vta. de estos testimonios, considerando que no existen elementos de prueba suficientes para sustentar la media que dispusiera el judicante. -
2. Luego de una detenida revisión de las actuaciones remitidas junto a este anexo, estimamos que los elementos de juicio reunidos para arribar al decisorio impugnado han sido correctamente valorados por el señor juez de instrucción, acorde a las reglas de la sana crítica. Por tanto, revisten la suficiencia necesaria para acreditar, con el grado de provisoriedad requerido en esta etapa del proceso, tanto la materialidad del hecho investigado como la responsabilidad deI. Y. y E. E. K. en el hecho que se les endilga.
En efecto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que integran el suceso materia de la causa se encuentran corroborados por medio de la denuncia efectuada por M. F. B. a fs. 3/7 y su posterior ratificación a fs. 11/11 vta.; el acta de fs. 26 por la cual se acredita que la línea telefónica inserta en la publicación de oferta era utilizada por E. K.y su familia para la comercialización de copias ilegales de software las frondosas constancias de lo actuado por la División Inteligencia Informática de la Policía Federal (fs.3 1/204) que incluyen: las impresiones que ilustran sobre los contenidos de la página de Internet “soficopias.8m.com “; la declaración testimonial del Subinspector Víctor Alfonso (fs. 173/173 vta.), el registro de llamadas entrantes y salientes que corresponden al abonado de la línea telefónica 4...... perteneciente a un teléfono celular a nombre de Y., el aviso clasificado publicado en el rubro de ventas y servicios de computación el 23 de agosto de 2000 (fs. 188) y la concluyente constancia que obra a fs 189, elementos que comprometen significativamente la situación de los incoados con referencia al hecho ilícito que es objeto de pesquisa. Completan este cuadro de convicción el resultado positivo del allanamiento del domicilio de los encausados (fs. 349/350), en el que se procediera a la incautación de 1.177 discos compactos de origen apócrifo, una computadora con unidad grabadora y otros elementos relaciona dos estrechamente con la actividad ilícita que se les reprocha y determina das escuchas telefónicas y listado de llamadas entrantes al abonado publica do en el aviso clasificado del diario” Clarín”, que reflejan la participación de los reprochados en la actividad ilícita que se les atribuye (fs. 119/165 vta., 175/183, 199/203, 278/284vta., 288/306, 314/3l4vta., 318, 322/323) y las vistas fotográficas de fs. 405/417.288/294 y 314).Fallo seleccionado, editado y sumariado por ARGENTINA JURÍDICA ,Derechos Reservados. A todo ellos cabe adosar un indicio de especial interés que surge del análisis realizado el Comisario Rubén Barreiro y el Subinspector Víctor Hugo Alfonso (fs. 172/172 vta), quienes han apreciado los conocimientos técnicos y el protagonismo que denotaba E. E. K. en todo el desarrollo de la censurable actividad que fuera truncada por esta investigación.
Por último, cabe destacar que los incusos poseían cabal conocimiento de la ilicitud que rodeaba a su gestión comercial, lo que puede inferirse de los recaudos que tomaban para no ser detectados tales como omitir la mención del domicilio donde se comercializaba el material apócrifo, manejarse con sus clientes a través de teléfonos celulares y haber registrado una página en la Internet fijando a estos efectos un domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica.
3. En punto a la calificación legal prima facie seleccionada por el a quo, la sala estima que ésta resulta ajustada a derecho y a las constancias de la causa, por lo que ha de ser homologada.
El Sr. Juez de grado en el auto de fs 571/582, ha considerado que la totalidad de los imputados respecto de los cuales se dictara auto de procesamiento, forman parte de una asociación ilícita en los términos del artículo 210 del Código Penal. Toda vez que el Tribunal concuerda con dicha tipificación y dado a que la misma es extensiva a ambos recurrentes corresponde expedirse ab initio sobre dicho encuadre legal.
En efecto, tal como tiene reiteradamente decidido la sala (C. 6.619 “Costa, R y otros”, rta: el 29/04/979, la figura que nos ocupa requiere que medie un acuerdo tácito o expreso entre tres o más personas en orden al objetivo previsto por la norma: cometer delitos. Mas tal acuerdo debe sugerir cierta duración temporal, diferenciándose así de una convergencia transitoria con el fin de cometer uno o más hechos determinados propia participación criminal. Además, debe traducirse en una mínima organización, que es la que requerirá el grupo para la consecución de los fines delictivos comunes. Finalmente tendrá por objeto la comisión de una pluralidad de delitos, que es el fin inmediato para el cual se formara el grupo (Creus, “Derecho Penal- parte Especial”, T. II, pág. 116 y sig.).
En el auto en crisis, al describir la conducta que a su juicio es constitutiva del delito de asociación ilícita, el a quo imputa a los procesados formar parte de una asociación destinada a la reproducción ilícita de programas de computación y discos compactos y la comercialización de estas reproducciones a precios menores de los vigentes en plaza, sin la autorización de los titulares de los derechos de autor respectivos, con el consecuente perjuicio económico y el almacenamiento de éste material ilegítimo, conductas éstas tipificadas en los artículos 72 inc. “a” y 72 bis inc. “d” de la Ley 11.723
De los hechos hasta ahora demostrados puede afirmarse con el grado de verosimilitud que requiere el artículo 306 del código adjetivo, que los mismos han sido cometidos con la modalidad referida, mas no así que alguno de sus participantes haya actuado en calidad de jefe u organizador.
A través de las tareas de investigación llevadas a cabo en el sumario se pudo determinar que I. E Y y E. E. K. eran los encargados de tomar los pedidos y evacuar las consultas técnicas de los potenciales clientes que llamaban al número de telefónico publicado en el Diario “Clarín” propiedad de la encausada; que G E K —esposo y padre de los apelantes— era quien se ocupaba de su distribución y que L C a su vez les suministraba material ilegítimo para su comercialización de acuerdo a los requerimientos efectuados por los clientes.
Habida cuenta el comprobado contacto que mantenían los encausados vinculados a la comercialización de productos ilegítimos (cfr. transcripción de escucha telefónicas de fs. 31 4/vta.y 318 ), la división de tareas asumida por cada uno de ellos —acreditada a través de las tareas de inteligencia llevadas a cabo a fs. 166/167 y 173/vta., 330 por personal de la División de Inteligencia Informática los allanamientos efectuados a fs. 349 y 369— actuación permanencia formada por la voluntad de los intervinientes para desenvolverse dentro de cierto grado de organización, demuestra la cohesión de grupo, corresponde sean procesados por el tipo penal previsto en el artículo 210 del Código Penal.
Por último, y con respecto al monto del embargo decretado, la sala entiende que en base a la letra del artículo 518 del código de rito, la suma estipulada se encuentra ajustada a derecho teniendo en cuenta su finalidad cual es asegurar la pena pecuniaria, la indemnización civil y eventualmente las costas que pudieran resultar al final del proceso, por lo que debe ser materia de homologación.
En base a las consideraciones precedentemente ex puestas, el Tribunal RESUELVE
CONFIRMAR el punto dispositivo 1) deI auto de fs. 571/582 en cuanto DECRETA EL PROCESAMIENTO DE G. K., E. E. K. e I. E. Y. en orden a los delitos previstos en los artículos 72 inciso “a” y 72 bis inciso “d” de la ley 11.723 y 210 del Código Penal y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) -art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación-.CARLOS ALBERTO GONZALEZ.- CARLOS ALBERTO ELBERT.- LUIS AMEGHINO ESCOBAR.

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