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Werner Helmut Scheidl c/ Ida Buckingham de Pastrana y otros s/ Ejecutivo


Werner Helmut Scheidl c/ Ida Buckingham de Pastrana y otros s/ Ejecutivo.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -10- de agosto de mil novecientos noventa y tres, habiéndose es­tablecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pisano, Mercader, Vivanco, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Jus­ticia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 48.673, "Werner Helmut Scheidl contra Ida Buckingham de Pastrana y otros. Cobro de dinero y fijación de plazo".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín con­firmó, mediante sentencia única, las sentencias dictadas en primera instancia y que habían hecho lugar a las demandas.
Se interpuso, por la codemandados, recurso ex­traordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Como lo dictamina el señor Subprocurador General, el recurso no puede prosperar.
Se equivocan los recurrentes en la interpretación que realizan del inc. 1º del art. 354 del Código Procesal Civil y Comercial. La facultad que dicha norma concede a los sucesores universales para diferir su res­puesta definitiva hasta después de producida la prueba no puede hacerse extensiva a la contestación de demanda; esto es, el hecho de que tengan esta potestad no autoriza a que también resulte facultativa la contestación de la demanda. La propia lectura del precepto no deja margen para la interpretación pretendida porque luego de imponer de manera imperativa ciertas acciones a quien resulte demandado, le exige -además las conductas aludidas en su inc. 1º, para luego en su segundo párrafo autorizar a los sucesores universales postergarlas para luego de generada la prueba.
Por lo tanto, si los demandados omitieron con­testar la demanda carecen de la posibilidad de ejercer la facultad de diferir su respuesta (art. 354, inc. 1º, seg. párr., C.P.C.C.). Y su actitud contumaz los hace pasibles de las consecuencias que la propia ley procesal prevé para estos supuestos, además de los que derivan de la declaración de rebeldía.
La forma en que los sentenciantes de la anterior instancia han procedido a considerar tales circuns­tancias no es materia revisable en sede de casación a no ser que se ponga en evidencia la presencia del absurdo, extremo que -como lo puntualiza en su dictamen el señor Subprocurador General no ha acontecido.
Los recurrentes pretenden descalificar el plexo de circunstancias tenidas en cuenta por los sentenciantes para arribar a la convicción afirmativa sobre el derecho del actor, pero lo hacen de manera deficiente exponiendo tan sólo su propia versión de la realidad del pleito. Y ello no alcanza para acreditar el absurdo porque éste es el error palmario, grave y manifiesto que conduce a con­clusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa. Siendo ello así resulta improcedente pretender que esta Suprema Corte haga suya el criterio de los recurrentes y que sustituya al desarrollado por los juzgadores.
En estas condiciones juzgo que los recurrentes no han logrado demostrar las infracciones legales que denuncian (art. 279, C.P.C. y su doctrina).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Mercader, Vivanco y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario inter­puesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.

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