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Weil, Andrés D. c. Sevel Argentina, S. A. y otros



TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B (CNCiv)(SalaB)
FECHA: 1986/06/30
PARTES: Weil, Andrés D. c. Sevel Argentina, S. A. y otros



2ª Instancia. ­­ Buenos Aires, junio 30 de 1986.

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Molteni dijo:

I. Andrés D. Weil, Tomás R. Weil y Silvia M. Weil de Salemme dedujeron acción contra "Sevel Argentina, S. A.", "A­1 Publicidad", S. A. y "Stuart­Carbajal Producciones, S. A.", a raíz de haberse utilizado para la realización de un filme ideado para publicitar comercialmente al automóvil Peugeot 505 ­­que fabrica la primera de esas empresas­­ a una finca que posee en las cercanías de la ciudad de Bariloche, denominada "Andi­Hue". Concretamente reclaman que, tanto la empresa automotriz, como la de publicidad y la productora, sean condenadas a cesar en la difusión de imágenes tomadas en el interior de dicha heredad, como así también, destruir el material portador o reproductor de tales imágenes, indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el atentado a la intimidad producido y a publicar la sentencia que así dispusiera.

La sentencia de fs. 694/707 acogió la excepción de falta de legitimación para obrar interpuesta por las codemandadas Sevel, S. A. y A­1 Publicidad, S. A., por lo que rechazó la demanda contra las mismas e impuso las costas por el orden causado.

En cambio hizo lugar a la acción contra "Stuart Carabajal Producciones, S. A.", a quien condenó a pagar a los actores la suma de $a 1.500.000 (<01> 1.500) en concepto de indemnización del daño moral sufrido, dado que el sentenciante estimó que no se comprobó la existencia de perjuicios de índole material.

Asimismo aprobó el acuerdo celebrado en la audiencia de que da cuenta el acta de fs. 692, entendiendo que con ello quedaron satisfechas las pretensiones relativas a la destrucción del filme y sus copias, como también a la cesación de su difusión. Impuso finalmente la publicación de dicho pronunciamiento por un día en la primera sección del diario La Nación, a costa de la condenada.

Contra esa decisión se alzan los actores, quienes se agravian del rechazo de la demanda contra "Sevel Argentina, S. A." y "A­1 Publicidad, S. A"., como también por estimar baja la indemnización referida al daño moral y por el rechazo del menoscabo material que aseguran les produjo la violación a la intimidad que atribuye a las tres emplazadas. Se quejan también por entender que el a quo denegó el reclamo de inutilización y/o destrucción de los elementos portadores de las imágenes, en orden al aseguramiento de la cesación definitiva de la publicidad en cuestión, como por último, se agravian por la reducida difusión que se intenta dar a la sentencia.

Recurre también el pronunciamiento la empresa Stuart­Carbajal Producciones, S. A., por entender que no resulta acertado el criterio del sentenciante cuando le atribuye un obrar antijurídico y violatorio de la intimidad de los actores por el hecho de haber efectuado algunas tomas de su propiedad en la realización del filme publicitario, quejándose a su vez del acogimiento del daño moral y de la publicidad que ordena el fallo.

Por último, las restantes demandadas se agravian de que el juez no hubiese impuesto las costas a la actora con relación a la participación que les cupo en esta "litis".

II. A pesar de que los actores continúan aseverando que les resultan inoponibles las estipulaciones contractuales que mantuvieran las demandadas en pro de la concreción del filme, lo cierto es que esa tesitura tiende a pergeñar una hipotética dependencia entre dichas emplazadas, que no sólo resulta huérfana de sustento probatorio, sino que no condice con el hecho de no haberse específicamente controvertido la certera apreciación del a quo, cuando indica que el contrato que relacionara a Sevel Arg. S. A., con la empresa de publicidad y el vínculo de ésta con la productora del filme, constituye una típica locación de obra.

Este extremo, que reposa en los elementos de comprobación puntualizados por el sentenciante a fs. 699/vta., condice a su vez con el testimonio rendido por el representante de la empresa Stuar­Carbajal Producciones, S. A. al indicar que la misma fue quien libremente eligió los escenarios donde se filmaría el comercial y que para ello gozaba de una completa autonomía para decidir (V. fs. 472 pregts., 5ª y 6ª). Esta misma apreciación es dable extraerla del testimonio de Luis Fernández, que es el jefe de producción de aquella demandada y que realizó la filmación en cuestión, cuando asevera que a través de la búsqueda que personalmente emprendiera con un guía por los distintos parajes de la zona de Bariloche, encontró la casa de los actores y decidió que la misma prodigaba el marco apropiado para el inicio del corto (ver en esp. pregts. 2ª y 4ª de fs. 421 vta./422); circunstancia que a su vez se corrobora con los dichos del testigo Carlos E. Salvo, que fue el guía contratado por este último.

Estas circunstancias descartan, tanto la insostenible idea de considerar que la autoría del hecho ilícito que se juzga pueda atribuírsela a la actuación de Sevel o de la empresa "A­1 Publicidad", como asimismo que existiera relación de dependencia ­­en los términos del art. 1113, párr. 1° del Cód. Civil­­ respecto del obrar de los empleados de la empresa de producción. Tal como recuerda el a quo, para configurar la relación de dependencia que es presupuesto de una responsabilidad de esa índole, es esencial que exista subordinación, es decir, que el agente esté sujeto a las órdenes o instrucciones del comitente en cuanto a la manera de cumplir la incumbencia. De otro modo, cuando lo realizado es obra de quien ha actuado conforme a su criterio y decisión, no se configura tal requisito (conf. Llambías, J.J., "Tratado de derecho civil. Obligaciones", t. IV­A, núm. 2465, p. 278).

Dicha inteligencia es la que impide obligar al comitente o locatario de la obra a responder por los hechos del locador o empresario, quien actúa por su sola cuenta e independientemente del propietario de quien no es un dependiente (conf. Salvat­Acuña Anzorena, "Fuentes de las obligaciones", t. IV, núm. 2803; Borda, G. A., "Tratado de derecho civil argentino. Contratos", t. II, núm. 1177; Morello, A. M., De Gásperi, "Tratado de derecho civil", t. IV, núm. 1849; Colombo, L. A., "Culpa aquiliana", núm. 114, CNCiv., sala A, E. D., t. 19, p. 664, Rev. LA LEY, t. 115, p. 325; sala D, J.A., 1953­II, p. 68; etcétera).

Esta óptica permite entonces apreciar lo erróneo de la reflexión ensayada por el recurrente, cuando no advierte diferencia entre la responsabilidad proveniente del obrar que Sevel hubiese encargado a otra empresa y ésta a su vez a una tercera, y la que hubiese nacido si el corto publicitario se hubiera realizado por su propio "departamento de publicidad", ya que en este último caso habría subordinación en los ejecutores materiales, que le hubiese permitido ordenar a sus dependientes que se abstengan de entrometerse en propiedad ajena para concretar la obra, facultad que no pudo ejercer respecto de la productora, que tenía libre arbitrio para elegir los escenarios del rodaje.

Menos asidero encuentro en el agravio que apunta a señalar que la delegación en contratistas no puede tener entidad para justificar el ilícito cometido, dado que un argumento de este tenor, parece presuponer que los contratos habidos entre las emplazadas tenía un objeto contrario a la ley o que el cometido asignado fuese ilícito y que su ejecución fue delegada a terceros para disimular su obrar antijurídico y escudar su responsabilidad. Nada más alejado de la realidad. Sevel encargó a la empresa de publicidad la ejecución de un "opus" lícito, como lo era su campaña de publicidad fílmica para un vehículo que se lanzaba al mercado, y ésta delegó la creación de la obra en una productora, sin efectuarle ningún encargo contrario a la ley o consejo delictivo. Por ende, dichas demandadas no se sirvieron de los contratos para instrumentar una actividad ilícita ­­como asegura el apelante­­ sino que encargaron la ejecución de una obra lícita, para cuyo cometido la encargada de su material realización, era la única responsable del actuar imputable a sus dependientes, puesto que poseía el arbitrio de cristalizar la obra de acuerdo a su propio criterio estético y mediante la utilización de los elementos que ella eligiese.

De ahí que ninguna relevancia tiene la circunstancia que Sevel se reservase la facultad de aprobar la obra así realizada (ver tas. festa de fs. 542), puesto que ello no se traduce en dependencia ni en complicidad, sino meramente era la apreciación del cumplimiento de la obra a satisfacción del locatario. El hecho de que Sevel y A­1 mandaran a ejecutar el filme, ni implica que tuviesen la carga de indagar sobre la licitud de las conductas desplegadas por los agentes de Stuart y Carbajal para lograr el irreprochable cometido. Aquel control sólo estaba referido al análisis de lo hecho en función de las subjetivas razones de conveniencia para su producto, pero ello no arrastraba una carga de responsabilidad por el obrar ajeno.

Esta conclusión no se desvanece mediante la declaración de Emilio Carbajal, cuando indica que la filmación se realizó con la supervisión de una persona de A­1 Publicidad, dado que su testimonio en este aspecto no resulta enteramente confiable. Es plausible inferir, que el mismo pretenda que dicha emplazada no quede absuelta y que comparta con la empresa que representa el eventual resarcimiento. Pero además que este extremo impide aceptar su versión sino se ve corroborada por medios de pruebas más objetivos y aunque se marginara el hecho de que el deponente no presenció la filmación, es dable a lo sumo pensar, que dicho contralor sólo tenía la finalidad de confrontar si la idea que se estaba plasmando en la película, condecía con la importancia y las características del encargo publicitario que A­1 recibiera de Sevel, pero de modo alguno ello permite afirmar, que la productora del filme actuara bajo las órdenes de ese hipotético supervisor restándole las facultades para decidir que se debía filmar y el modo de encarar su tarea.

Por consiguiente, concluyo que el apelante no ha logrado desvirtuar las muy elocuentes y fundadas razones expuestas por el sentenciante pra demostrar que no le asiste razón para incorporar como sujetos pasivos de esta acción a las demandadas que opusieron las defensa analizada, dado que vista la cuestión desde todos los ángulos en que fuera examinada por el a quo, se afirma la idea de estar frente a una hipótesis tan absurda como la ejemplificada en el pronunciamiento recurrido. Adviértase que la misma "apariencia" que caracterizaría al sastre ladrón que posee la tela (cosa mueble) de manera viciosa y que dejaría a salvo la situación del comitente que le encarga la confección de un traje con aquel material, es asemejable a la "apariencia" de licitud que tiene la ejecución del filme por el locador, ya que la vaga presencia de una finca que sirve de marco a las primeras tomas, no puede conducir a inferir que las mismas fueran habidas de modo ilegítimo (conf. arts. 2362 y 4006; CNCiv., sala D, c. núm. 260.530 del 13/12/79).

III. Tampoco me resultan convincentes los agravios vertidos por la empresa productora para enervar la responsabilidad que le reconoce la sentencia y que especialmente apuntan a destacar que contaron con la autorización de un casero para ingresar a la finca y realizar las pertinentes tomas, por lo cual estima que los operarios de tal entidad estuvieron habilitados para proceder del modo como se condujeron, sin que exista un actuar arbitrario que posibilite la aplicación del art. 1071 bis del Cód. Civil.

Al respecto, se encuentra demostrada la existencia de un casero que habría franqueado el acceso a la vivienda de los actores y autorizado la filmación de las escenas con que se inicia el corte publicitario. Este dato encuentra sustento en el testimonio de Luis Fernández, que fue el encargado de la filmación, como también por Carlos E. Salvo, que fue el guía que ubicó la existencia de la finca que se estimó apropiada para el filme y que presenció las tratativas de tal anuencia. Si bien no se me escapa que esas versiones corresponden a un dependiente de la empresa que intenta exonerar su responsabilidad y que actuó personalmente en el evento cuya ilicitud se acusa, como también a una persona contratada por él, estimo sin embargo que debo aceptar la veracidad de sus dichos, toda vez que los actores no le atribuyeron un obrar clandestino o violento al ingreso de los operarios en el inmueble. Por el contrario, se reconoció que en el bien vivía el casero de nombre Sánchez (ver pos. ampl. 6ª de fs. 491 y test. de fs. 341/342), que ya había sido mencionado en las explicativas cartas documentos remitidas por la emplazada. De ello razonablemente se colige, que tanto el ingreso como la filmación. debieron contar con la venia de ese dependiente de los actores.

Empero, juzgo que en la especie cuadra la misma consideración que el doctor Cifuentes virtiera al sentenciar un caso de contornos similares al presente (se había sacado una fotografía a una finca para promocionar a un automóvil Peugeot), cuya decisión fue desestimatoria en virtud de las particularidades que la causa ofrecía. En el fallo registrado en E. D., t. 81, p. 434/438 (Rev. LA LEY, t. 1978­C, p. 399), se indicó que antes de proceder como en este caso lo hicieran los dependientes de Stuart y Carbajal, era comportamiento obligado cerciorarse de la voluntad del propietario, ya que se trataba de una propaganda ajena a la edificación en sí misma y aunque un dependiente diera la autorización, a sabiendas del destino de la fotografía, no era proceder recomendable y prudente dejar de consultar al propietario o en todo caso, a quien se presentara como representante indudable de él.

Coincido plenamente con el concepto de mi erudito colega, dado que en estos supuestos no se trata de formular infundadas distinciones entre "autorizar" y "contratar", como propone la recurrente, sino en advertir que dicha anuencia para ingresar en la propiedad y realizar una filmación (por más que se trate del inicio de un corto publicitario), constituye en verdad de un contrato (art. 1137, Cód. Civil), aunque por entendérselo gratuito, no se haya previsto ninguna estipulación en favor del dueño.

Siendo así, me parece incuestionable que la facultad para concertar ese vínculo no "entraba en los términos de la procuración" (art. 1934, Cód. Civil) de quien ocasionalmente se comportó como mandatario de los propietarios para concluir un convenio excediendo notoriamente sus funciones de casero.

El texto de la norma antes citada es traducción literal de Aubre y Rau, que lo ilustran con el ejemplo que también transcribe Vélez Sársfield en la nota respectiva, quienes sobre el punto se remiten a las enseñanzas de Pothier, citado también por el codificador como fuente del art. 1934 (con. "Cours de doit civil", t. IV, párr. 415). Este autor enseña que para que el mandatario obligue al mandante hacia aquellos con quien contrata, es suficiente que el contrato que ha hecho con ellos parezca comprendido en la procuración, aunque por razones desconocidas para aquellos con quienes ha contratado, haya excedido los límites de sus poderes (Ouvres, t. V, p. 207, núm. 89).

En la doctrina nacional la opinión de Llerena es terminante: para que la obligación sea válida con respecto al mandante es necesario que los terceros con quienes el mandatario ha tratado pasando los límites de sus facultades, sean de buena fe, es decir, que ignoren por completo la falta del mandatario y a más que esta ignorancia no les sea imputable (conf. "Concordancias y comentarios del Código Civil Argentino", t. III, p. 114). El comentador de Salvat a su "Tratado sobre los contratos", el doctor Acuña Anzorena, escribe que lo esencial para que un acto se considere ejecutado en los límites del mandato es que el tercero ignore que el mandatario haya excedido los términos de su poder (conf. t. III, núm. 1910).

En el caso en estudio resulta evidente, que al resultar inequívoca la calidad de casero que tenía Sánchez, el mismo carecía a los ojos de cualquiera, de prerrogativas para convenir la realización de las tomas que se insertaron en el cortometraje, ya que no se trataba ­­como bien ejemplifica el a quo­­ de una mera fotografía turística o incluso de la foto publicitaria del precedente antes mencionado, sino en utilizar la propiedad durante varias horas, con un equipo de once personas y cinco vehículos (ver carta doc. de fs. 663), para efectuar numerosas tomas que se compaginaron en el filme comercial y que incluso fueron obtenidas desde el interior de la casa principal.

Clara demostración de que "Stuart y Carbajal Producciones, S. A." debió tener diáfana conciencia de que la "autorización" de un casero en insuficiente y que en cambio es menester formalizar un contrato con el dueño del inmueble que se utilizó en la filmación, es la propia conducta seguida cuando sustituyó las tomas efectuadas en "Andi­Hue", en cuya oportunidad contrató onerosamente otra finca.

Para concluir de este modo irrelevante la lejanía del lugar, porque ese aspecto no puede hacer entender que es superflua la autorización de los dueños. Al margen de que la solitaria y exclusiva ubicación del bien le confiere una mayor protección a la intimidad y correlativamente exige de los terceros una conducta más respetuosa, es dable ponderar que frente a un significativo despliegue material de la producción, hubiera resultado acorde una comunicación ­­aunque más no sea postal o telefónica­­ con los actores, para recabar su consentimiento.

Tampoco es justificativo de su actuar incorrecto el hecho de que uno de los propietarios estuviera en ese entonces en Bariloche, pues tal hipótesis no evidencia que Sánchez se hubiese comunicado con el mismo para ratificar su gestión y, por el contrario, demuestra que no era tan complicado obtener el debido permiso y brindarle a los propietarios la posibilidad de negarse que un inmueble de su pertenencia, sea literalmente invadido por aquel elevado número de extraños, con el fin de realizar una filmación publicitaria. Lo insólito de esta actitud enerva cualquier imputación referidas a las instrucciones precisas que ­­según invoca la recurrente­­ debieron darle los accionantes al cuidador de la finca, ya que no es previsible que aparezca una empresa productora para filmar hasta el interior de la casa principal, que para ello considere obviable la autorización de sus propietarios.

IV. Los extremos apuntados me llevan a coincidir con la decisión en recurso respecto a que la conducta de los dependientes de la empresa productora quedó encuadrada en las previsiones del art. 1071 bis del Cód. Civil, toda vez que la obtención y la difusión de la película conformaron un modo de perturbación de la intimidad de los actores, aunque no haya existido en ello una actitud dolosa. La conducta reprobada en dicha disposición es el entrometimiento arbitrario en la vida ajena, fórmula que se inspira en el texto sugerido por Orgaz (conf. "Derecho civil. Personas individuales", p. 118 y nota 49), lo que implica una acción realizada sin derecho y no necesariamente con una intencionalidad lesiva (conf. Goldenberg, I. "La tutela jurídica de la vida privada", en Rev. LA LEY, t. 1976­A, p. 581; Rivera, J. C., en "Código Civil y leyes complementarias, anotado y concordado" dirigido por Augusto C. Belluscio, t. I, coment, art. 52, p. 279).

Sin embargo, estimo que resulta inobjetable la apreciación del a quo respecto a la falta de acreditación de un menoscabo de índole material que permita el acogimiento de alguna partida para resarcir el denunciado detrimento económico que, según los actores les produjo el hecho de que se pensara que la utilización de su propiedad estaba causada en dificultades patrimoniales de los mismos. No sólo es francamente conjetural la existencia de tales perjuicios, cuya certeza no quedó evidenciada a través de los medios de acreditación arrimados al juicio (por lo que no es permisible utilizar el arbitrio del art. 165, Cód. Procesal), sino incluso pienso que frente a la muy escasa relevancia que posee la finca de los actores en el filme y su dificultosa individualización, es mayormente probable que sólo a un escaso número de personas que hayan frecuentado la heredad les haya resultado factible identificarla.

De la proyección del corto publicitario se aprecia una inicial apertura de unos indiferenciados portones, que corresponden al garaje de la finca de los actores; una fugaz toma que abarca lejanamente la casa principal y a un distante embarcadero (dado que el plano principal lo ocupa el parque y el automóvil publicitado); para pasar a una toma desde el interior ­­a través de unas ventanas semi­empañadas que no denuncian ningún aspecto individualizador­­ y una final fotografía del parque y su entorno natural, que tampoco brinda caracteres singulares.

Al destacar entonces que la proyección de los escasos segundos en que la película se ocupa de la casa de los actores, tuviera eficacia para individualizarla ­­en especial porque no se trata de una propiedad ampliamente conocida o de caracteres muy propios­­, es impensable la existencia de una lesión patrimonial por la existencia de un descrédito, del que no pudieron hacerse eco el núcleo de amistades que frecuentaban la finca, dado que ellos ­­aunque pudieran distinguir en la película a "Andi­Hue"­­ no podía escapárseles la verdadera posición económica de sus amigos.

En cambio, tratándose del daño moral, el agraviado está dispensado de producir la prueba del daño, porque por su propia índole, queda establecido por la sóla realización del hecho dañoso que comporta la presunción de existencia de la lesión en los sentimientos, conf. Llambías, J.J. "Código Civil anotado", coment. art. 1078, núm. 7, ps. 328/329; CNCiv., sala B, E.D., t. 61, p. 599 ­­Rev. LA LEY, t. 1975­A, p. 637­­); sala C Rev. LA LEY, t. 133, p. 729; sala E, J. A., t. 1976­IV, p. 3 ­­Rep. LA LEY, t. XXXVII, A­I, p. 441, sum. 492­­; entre muchos otros).

Tal presunción dañosa en la especie se vio robustecida por los testimonios vertidos fs. 335/337, 337 vta. 340 y 341/342, donde los declarantes exponen sobre el desagrado y la justa indignación vivida por los accionantes, al descubrir que su propiedad había sido utilizada con aquellos fines, a pesar de la reserva con que se preocupaban de mantener esa finca destinada a períodos de vacaciones. Este último aspecto se encuentra en cierta medida corroborado por los testimonios de Fernández y Salvo, en cuanto relatan que el inmueble se encuentre totalmente preservado de la vista de los transeúntes, ya que su existencia recién se aprecia luego de traspasar una lomada que separa la tranquera de acceso y el parque que circunda la propiedad. Si se trató de mantener esa particular intimidad es lógico pensar que el avasallamiento que implicó la relatada intromisión, que ni siquiera se detuvo en el respeto por el interior de la casa principal, debió herir las legítimas susceptibilidades de los accionantes.

Empero, la perturbación de la vida íntima es un aspecto subjetivo, que no depende de la propia subjetividad exclusivamente, sino de que los elementos exteriores permiten definir la entidad del agravio que produjo el ataque a la intimidad.

Y en este sentido, ­­además de ponderar la intensidad meramente culposa del reproche de conducta­­ entiendo que la verdadera perturbación se produjo por el indebido ingreso a la propiedad, con la cantidad de personas y vehículos antes expresados; pero prácticamente es desechable la lesión inferida por la difusión de la película, dada la muy escasa trascendencia que en la misma tiene la casa en cuestión y su dificultosa posibilidad ­­salvo en cámara lenta­­ de distinguirla.

Para sopesar la entidad de esa lesión no se me escapa además, que el ilícito pudo configurarse en función del accionar desatinado del dependiente de los actores, que franqueó el acceso a la finca y, por ello, si bien no se vio enervado la relación de causalidad que el daño tiene con la improcedente actitud de los operarios de la empresa responsable, aquel desempeño conformó una concausa, dado que representó ­­al igual que esa conducta­­ una condición preponderante para el acaecimiento del acto antijurídico (conf. Bindin y Oertmann, citados por Spota, A. G., en su artículo public. en J. A., t. 1942­II, p. 979, nota 29; Orgaz, A., "El daño resarcible", núm. 18, p. 70, texto nota 17).

Por ello considero equitativa la evaluación que realizó el sentenciante de esta partida al tiempo de emitir su fallo (que actualmente representa aproximadamente la cantidad de <01> 5.265 índice de precios mayoristas 5/86, 122.326,7 dividido por índice del 2/85, 34.811,7 da un coeficiente de 3,51). Por lo cual propongo que la sentencia sea confirmada en lo que respecta a ese monto resarcitorio, el que será incrementado desde la fecha del pronunciamiento recurrido hasta la oportunidad en que sea solventada la indemnización.

V. No es acertada la queja de los actores en punto a la pretensión de que sea destruido el material portador de la imagen y a la orden de hacer cesar su pública difusión, dado que la sentencia no omite pronunciarse sobre esos aspectos, ni menos aún los deniega, sino que explícitamente aprueba el acuerdo que da cuenta el acta de fs. 692, en donde ­­con la participación de todos los interesados­­ la empresa condenada se obligó a no exhibir en lo futuro el filme y a destruir las copias que pudieran existir. Es obvio que al haber homologado el juez este compromiso, le confirió la misma virtualidad que el dictado de un pronunciamiento con ese alcance, por lo que no es entendible en qué reside el agravio de los actores.

VI. El art. 1071 bis le confiere al agraviado la posibilidad de requerir "la publicación de la sentencia en un diario o períodico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación".

Toda vez que a pesar de la gran difusión que tuvo el filme consideré que el mismo no tenía demasiada posibilidad de llevar al conocimiento público la anodina presencia de la propiedad de los actores, estimo apropiado mantener la publicidad elegida, por resultar acorde con la letra de la ley y con las apuntadas circunstancias del caso.

VII. La sola creencia subjetiva del litigante de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas del juicio al perdidoso, pues es indudable que ­­salvo hipótesis de actitudes maliciosas­­ todo aquel que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado del juicio no le es favorable (conf. CNCiv., sala F. E.D., t. 91, p. 775, Fallo 33.944 ­­Rep. LA LEY, t. XLI, A­I, p. 800, sum. 94­­).

Por aplicación de esta premisa considero que le asiste derecho a "Sevel Arg., S. A." y a "A­1 Publicidad, S. A." para pretender que las costas relativas al rechazo de la acción dirigida contra ellas sean soportadas por los accionantes, dado que la situación jurídica mantenida a través de los vínculos contractuales concebidos por las emplazadas, quedó evidenciada antes del inicio del litigio, a través de las ilustrativas cartas documentos, donde expusieron el rol que a cada una competía y con ello se evidenciaba que ninguna participación en el ilícito podía enrostrársela a tales empresas. Si alguna duda pudo abrigarse, debieron los actores recurrir a las diligencias preliminares para despejarla y no lanzarse a demandarlas a pesar de estar advertidos de la falta de asidero de su reclamo.

Por ello es que no encuentro adecuada justificación para implementar una excepción al principio objetivo de la derrota que sienta el art. 68 del Cód. Procesal.

VIII. En consecuencia, propicio que por sus fundamentos se confirma la muy prolija sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso, estableciendo la posibilidad de que los acreedores incrementen la cuantía de la condena fijada por el a quo desde la fecha en que fue emitida hasta que sea solventada dicha deuda, mediante la aplicación de los índices oficiales en los precios al por mayor, nivel general. Ello, con la salvedad relativa a las costas concernientes a la intervención de las demandadas Sevel y "A­1", cuyos gastos causídicos deben ser soportados en ambas instancias por los actores.

Atento a la suerte desestimada de los recursos deducidos por "Stuart y Carbajal Producciones", S. A. y por los accionantes, postulo asimismo que las costas de alzada entre dichos contendientes, sean impuestas por su orden (art. 71, Cód. Procesal).

La doctora Estévez Brasa dijo:

Adhiere con la salvedad de las costas, tema en que se pliega al criterio del a quo, ap. VII.

El doctor Vernengo Prack dijo:

Primero: Sin desprenderse de las especiales modalidades de este planteo, es necesario hacerse cargo, que si se le acepta con lenidad e indiferencia las violaciones a la intimidad, la avasalladora fuerza de la sociedad de consumo, no vacilaría en su incisivo avance hasta nuestra bañadera, donde a muchos, nos lastimaría la intromisión, la fotografía, la publicidad. Pero otros gozarán exhibiéndose con realismo natural.

Mientras en el derecho positivo argentino se encuentra el art. 1071 bis que establece una indemnización equitativa al perturbado en su intimidad.

Indemnización equitativa, no quiere decir, indemnización insignificante para una empresa comercial.

La publicidad de alto nivel, debe ser consecuente en su manera de obrar. Si quiere casas de alto nivel para mostrar un Status del consumidor, debe pagar en consonancia. De otra manera, se trataría de un aprovechamiento del público para quien anuncia, y del particular a quien usa gratuitamente en desleal competencia con otros comerciantes.

Segundo: Mi posición en el sorteo me evita efectuar mayores consideraciones inútiles, pero la exclusividad (art. 2508, Cód. Civil) del dominio; y el derecho real de uso (2948, Cód. Civil) al que puede someterse por contrato oneroso temporáneo, sin perjuicio del arrendamiento por horas (celebraciones, casamientos, asambleas de sociedades por horas), le dan derecho a una compensación por el uso, además del daño moral que puede ser valuado en <01> 3.500.

Voto con referencia a las costas, confirmando el temperamento del juez apelado y por la modificación de la condena en el sentido indicado más arriba.

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo que fuera materia de recurso. Se establece que la confirmación de la condena está referida al valor que la indemnización poseía al tiempo de su dictado, por lo que se reconoce la prerrogativa de incrementarla desde esa fecha que hasta que se abone tal prestación en función de las variantes que arrojen los índices oficiales de precios al por mayor, nivel general. Las costas de alzada se imponen por su orden. ­­ Hugo Molteni. ­­ Teresa M. Estévez Brasa. ­­ Rómulo E. M. Vernengo Prack. (Sec.: Carmen N. Ubiedo).

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