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W., J. P. y otros


W., J. P. y otros

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL. - I. La sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, determinó los honorarios correspondientes a la actuación por ante esa alzada, de los doctores J. M. L., A. E. M. C. y J. L. A., entre otros.

Para ello, tuvo en cuenta que en este proceso cautelar, se demandó una medida de no innovar, a la que consideró como no susceptible de apreciación pecuniaria en los términos del art. 6°, inc. a) de la ley 21.839 [EDLA, 1978-290], sin perjuicio del discernimiento que debía verificarse conforme a las circunstancias del caso concreto, en orden a lo dispuesto por los incs. b) a f) de la norma legal citada.

Adicionalmente, dijo que no procedía fijar la extensión del monto del proceso, juzgando que, en rigor, no lo había, pero sí ponderar la importancia, naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la labor profesional, el éxito obtenido, y la trascendencia jurídica y económica del pleito. Expresó tener presente que la medida de no innovar discutida, refirió a la titularidad accionaria registrada al 30.07.93 en el libro de accionistas Nº 1 de Pecerré S.A.C., con relación a las tenencias accionarias de F. G., M. M., L. M. y P. M. y su influencia en la órbita de ciertas sociedades. Consecuentemente, prosiguió, el valor de las acciones aducido a fs. 1052/1054 por los letrados antes referidos, constituía un dato referencial, que sólo se tenía en cuenta en el contexto general de las pautas antes citadas (v. fs. 1060/1062).

II. Contra este pronunciamiento, los mencionados abogados dedujeron recurso extraordinario a fs. 1096/1102, el que fue concedido a fs. 1118.

Al reseñar los antecedentes de la causa, manifiestan que ella tuvo su inicio en la alegación por la parte actora, de una supuesta violación a su derecho de preferencia para la compra de las acciones emitidas por Pecerré S.C.A., que D. Q. de M. y J. M. Q. habían adquirido de F. G. y de M. L. y P. M., operación registrada en los libros de la sociedad emisora, el 11 de agosto de 1993.

Relatan que la actuaciones profesionales generadoras de los honorarios impugnados, se fueron desenvolviendo a partir de que una asamblea de Cipal S.A., con el voto favorable de Pecerré S.C.A., dispuso la distribución de dividendos mediante la entrega de acciones de Aluar S.A. Este hecho fue invocado por la parte actora, para pedir la intervención judicial -que le fue denegada y una prohibición de innovar en la posición accionaria de Pecerré en Cipal, y de ésta en Aluar. Esta última petición fue admitida en primera instancia con fundamento en que este pago de dividendos vulneraría una anterior decisión de la sala A, que prohibía a D. Q. de M. y a J. M. Q., contratar y realizar actos de disposición de cualquier título, que importaran modificar la titularidad de las acciones en litigio.

La citada resolución de primera instancia, dio origen a las apelaciones de los hoy recurrentes, sostenidas con los escritos de fs. 210/24, 386/98 y 403/13, que finalmente resultaron exitosas y que fueron objeto de las regulaciones cuestionadas en el presente recurso.

III. Tachan de arbitraria a la sentencia por apartamiento de las constancias de la causa y de la norma legal que rige el caso, a lo que añaden que existió omisión de pronunciamiento sobre alegaciones conducentes y extralimitación de competencia.

Critican como meramente dogmática, la afirmación del a quo en el sentido que la medida de no innovar no sea susceptible de apreciación pecuniaria, pues -prosiguen lo que se dispuso en primera instancia, fue la restitución de los dividendos distribuidos por Cipal S.A. mediante la entrega de acciones de Aluar S.A., lo cual significa revertir una situación patrimonial ya consumada. Reprochan que la Cámara no haya considerado lo expuesto en el pedido de regulación, en orden a que la cautelar revocada pretendió que se reintegrara al patrimonio de Cipal S.A. trece millones de acciones, y que tampoco tuvo en cuenta que las mismas recibieron como dividendos otras acciones de Aluar S.A., lo cual elevó la indisponibilidad, a sesenta y siete millones trescientos veintinueve mil quinientas noventa y cinco acciones. Alegan que si éstas tienen cotización bursátil, que permite determinar su precio corriente, lo resuelto por la Cámara no solamente carece de fundamentos, sino que incurre en el apartamiento de las constancias de la causa que son decisivas para el resultado, y en la omisión de considerar alegaciones relevantes de la parte.

Señalan que la sentencia centra su consideración normativa en lo dispuesto por el art. 6º de la ley 21.839, para proclamar primero la inaplicabilidad de su inc. a desde una tesitura puramente voluntarista, y agregar luego ciertas referencias imprecisas a las pautas abiertas por los demás incisos, sin explicar los criterios que guian su vinculación con la causa, ni la extensión que les confiere para la relación con las circunstancias del caso. Tampoco da razón alguna -dicen para la omisión del art. 27, norma invocada en su solicitud como específica para la regulación en las medidas cautelares, lo cual configura una arbitrariedad por prescindencia del texto legal aplicable.

Observan que -a su criterio se ha incurrido en un grave equívoco al afirmar que la medida cautelar que dio motivo a estas actuaciones se refirió a la titularidad accionaria registrada el 30 de junio de 1993 en el libro de accionistas de Pecerré S.C.A., y su influencia en la órbita de ciertas sociedades. Reiteran que lo así expresado constituyó el planteo inicial de esta cautelar, pero que no tiene incidencia alguna sobre lo que aquí es objeto de regulación.

Finalmente, desaprueban la sentencia por haber extralimitado la competencia funcional del tribunal, por cuanto sostienen, se han regulado también honorarios por escritos que corresponden a la contestación de un recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, sin efectuar declaración alguna sobre costas, lo que, en todo caso, cabe entender, según una pacífica interpretación, como una imposición por su orden. Expresan que, al respecto, se ha incurrido en una inequívoca transgresión, al regular honorarios que corresponden a las costas que impusiera la Corte Suprema cuando declaró inadmisible el recurso extraordinario, regulación que está reservada al Tribunal que las impuso.

IV. En cuanto a las cuestiones en debate, no dejo de recordar que el Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que los problemas atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituyen materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias no son, como regla, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, susceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria (v. doctrina de Fallos, 300:295, 386, 439; 302:235, 325, 1135, entre otros). Sin embargo, V. E. tiene dicho, por otra parte, que se justifica la excepción a esta doctrina, en caso de haberse omitido la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa, o cuando la solución acordada no permite referir concretamente la regulación al respectivo arancel, pues de ese modo el pronunciamiento se torna descalificable como acto judicial (v. doctrina de Fallos, 308:1079 y sus citas). A mi manera de ver, ambos supuestos excepcionales concurren en el sub lite, tornando aplicable al caso la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que se alega que los honorarios regulados fueron significativamente inferiores a los que por ley corresponde, y el auto regulatorio, si bien expresa que el valor de las acciones constituye un dato meramente referencial que sólo se tiene en cuenta en el contexto de las pautas dispuestas en los incs. b) a f) del art. 6º de la ley arancelaria, no contiene fundamentos que permitan determinar la manera en que fueron aplicadas las normas que cita, para relacionarlas con el importe regulado a cada letrado. En este orden, si el a quo afirma tomar como referencia el valor de las acciones, dicho razonamiento aparece como contradictorio, al contrastarlo con su primera aseveración de que el proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria.

Asimismo, las pautas que la Cámara manifestó ponderar, resultan insuficientes para sustentar su pronunciamiento, desde que el juzgador, además de no precisar los criterios que guiaron su determinación, tampoco dio razón suficiente para el rechazo de los planteos de los letrados, tanto respecto de la base regulatoria, como de la norma que invocaron como específica para la regulación en medidas cautelares. Procede señalar que, al respecto, en la citada doctrina de Fallos, 308:1079 -que hizo suyos los términos del dictamen de esta Procuración General, quedó establecido que es arbitrario el auto regulatorio que no ha considerado los argumentos oportunamente planteados a su consideración, y, en el caso de que se entendieran rechazados implícitamente, no hay fundamentos que permitan avalar la solución, máxime cuando -como en el sub lite las pautas dadas por el juzgador, no permiten asegurar -debido a su imprecisión que los estipendios profesionales respeten el mínimo establecido en las normas arancelarias.

En este orden, se advierte además, que en el decisorio en crisis se ha omitido el tratamiento de normas arancelarias, cuya interpretación, resultaría prima facie conducente para la solución del caso, sea para declarar su aplicabilidad, o bien para señalar su inadecuación, tales como los arts. 14, 27 y 33 de la ley 21.839 y la respectiva reforma introducida por la ley 24.432 [EDLA, 1995-a57]. Por otra parte, el sentenciador tampoco indicó claramente a cargo de quién se encuentra el pago de los honorarios de las regulaciones que corresponden a pronunciamientos anteriores de la causa en los que no hubo condena en costas.

Todo lo cual autoriza a descalificar el fallo en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, sin que ello implique abrir juicio acerca de la base regulatoria que corresponda adoptar, ni respecto de la norma aplicable y razonabilidad de la regulación definitiva.

En cuanto a la crítica relativa a la regulación correspondiente a las costas que impuso V. E. al rechazar el recurso extraordinario (fs. 1016), considero que no incumbe a este Ministerio Público pronunciarse sobre el particular, por tratarse de una facultad propia de ese tribunal.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Febrero 24 de 2000. - Felipe D. Obarrio.

Buenos Aires, 29 de agosto de 2000. - Vistos los autos: W., J. P. y otros s/ medidas cautelares - incidente de apelación del art. 250, CPCC.

Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que reguló los honorarios correspondientes a los apelantes por su intervención en autos, éstos dedujeron recurso extraordinario que fue concedido a fs. 1118/1119.

2º Que aunque la determinación de las bases computables para las regulaciones de honorarios es cuestión ajena -en principio a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando, como en el caso, el fallo carece de fundamentación suficiente y se traduce en menoscabo de la integridad del patrimonio de los recurrentes (Fallos, 319:1111).

3º Que las actuaciones profesionales de cuya retribución se trata fueron realizadas por los apelantes con motivo de los recursos que exitosamente plantearon contra la sentencia -copiada a fs. 72/76- que había hecho lugar a la medida solicitada por los actores a fin de evitar, en sustancia, que se ejecutara la decisión asamblearia de Cipal, S.A. que dispuso el pago a sus accionistas de un dividendo en especie mediante la entrega de acciones de Aluar, S.A.

4º Que para fijar los honorarios en los montos cuestionados, el tribunal invocó -como única argumentación sustancial que en el proceso se había demandado ...una medida de no innovar -destinada al mantenimiento del status quo anterior al conflicto...- que no era susceptible de apreciación económica.

5º Que esa argumentación constituye una afirmación meramente dogmática sin respaldo en las constancias de la causa, habida cuenta de que, al así razonar, el sentenciante soslayó el verdadero contenido de la cautela solicitada, mediante la cual se había procurado impedir la distribución de los dividendos en especie votados por los accionistas de Cipal, S.A.

6º Que en ese marco debió el sentenciante proporcionar fundamento circunstanciado a la aludida afirmación sobre la que fundó su decisión, lo que le imponía explicar la razón por la cual consideraba imposible evaluar la cuantía económica de dicho dividendo, máxime cuando él consistía en la entrega de acciones que, por ser objeto de negociación bursátil, contaban con un precio de cotización que pudo eventualmente ser adoptado para esa determinación.

7º Que, de tal modo, al ignorar sin otra argumentación la cuantía económica del pleito, el tribunal desatendió indebidamente la relevancia -puesta de relieve en la fijación legal de una escala arencelaria atribuida por el legislador a esa pauta, con lo que arribó a una remuneración de los letrados que, por resultar desproporcionada con los intereses por ellos defendidos, menoscaba en esa misma medida el derecho constitucional que aducen vulnerado.

8º Que, en tales condiciones, el fallo impugnado debe ser descalificado por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad en sentencias, lo cual torna abstractos los restantes planteos deducidos.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor procurador fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y remítase. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto C. Belluscio. - Guillermo A. F. López. - Antonio Boggiano. - Adolfo R. Vázquez.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR CARLOS S. FAYT. - Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que reguló los honorarios correspondientes a los apelantes por su intervención en autos, éstos dedujeron recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 1118/1119.

2º Que el a quo se limitó a expresar que la impugnación referida se basaba en que la resolución impugnada se apartaba de las constancias de la causa y de la norma legal vigente; agregó que no obstante que la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir sentencias equivocadas, la solución del caso de autos apunta a una compleja trama interpretativa de hechos y de normas jurídicas por lo que no necesariamente cabe descartar la lesión argumentada y dado el carácter definitivo de la resolución resistida y los términos de la presentación... (se ve autonomía conceptual en el discurso de la quejosa), se juzga formalmente admisible el recurso.

3º Que el Tribunal ha repetidamente resuelto que, si bien incumbe exclusivamente a esta Corte juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad, no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a dictar pronunciamientos de la naturaleza antes indicada, de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fallos, 310:1014, 2122 y 2306; 311:527 y 1988, entre otros).

4º Que en la presente causa, que versa sobre materias regidas por el derecho no federal, el auto de concesión no cumple con los requerimientos de la doctrina reseñada en el considerando precedente, pues a este fin resultan evidentemente insuficientes los vagos términos transcriptos en el consid. 2º.

5º Que, en tales condiciones, la concesión del remedio federal no aparece debidamente fundada, por lo que debe declararse su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada (Fallos, 310:1014, 1789, 2122, 2306 y 2701; 311:64, 527, 1988; 313:934, 1303, 1459; 315:1580; 316:2844; 322:3084 -disidencia del juez Fayt).

Por ello, y oído el procurador fiscal, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto. Notifíquese y remítase. - Carlos S. Fayt.

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