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Uriarte de Rodriguez. Maria c. Diaz Alegre Mauricio y otro


Uriarte de Rodriguez. Maria c. Diaz Alegre Mauricio y otro.
Mendoza. mayo 9 de 1996.

1 ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?

2 En su caso. ¿que solución corresponde? 3 Costas.

1era. cuestión. — La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:
1. Plataforma fáctica.
La mejor comprensión de la solución que propongo a mis colegas del tribunal exige un relato sintético de lo acontecido en las instancias inferiores:
2. El 4 de mayo de 1985 se produjo un accidente n el que perdió la vida Mónica E. Rodríguez. hija de Maria del Carmen Uriarte de Rodríguez.
La víctima era transportada en un automóvil Ford M-103.616. conducido en la oportunidad por Mauricio Diaz Alegre.
La madre inició demanda por daños y perjuicios contra el conductor y/o contra quien resulte tercero civilmente responsable en su carácter de titular del automóvil, tramitándose los autos N° 87.773 por ante el 40 Juzgado Civil.
A fs. 15 el Registro del Automotor informó que ese automotor se inscribió inicialmente. con fe cha 24 de Marzo de 1971. a nombre de Carlos G. Agostini y que al 5 de mayo de 1985 se encontraba a su nombre. Asimismo comunicó que con fecha 18 de mayo de 1984 Agostini presentó denuncia de venta siendo el denunciado Domingo E. Giarnportone. con domicilio en calle
A fs. 16 se ainplió demanda contra Domingo Giamportone.
Giamportone compareció a fs. 24/28 pidió el rechazo de la demanda: sostuvo que en 1978 entregó el automotor como parte de precio de la compraventa de un inmueble, celebrado con Nadin Meijin. Que ante la insistencia de Agostini en hacer la transferencia, se comunicó con Meljin. quien le manifestó que habla vendido el auto a Atur. Que al momento del accidente. despues de tantos pases de manos, el automotor era de Giusepe Mangiafico. padre de Ricardo Mangiafico, tal como este último lo declaró ante las auto ridades policiales. Que, consecuentemente, debía ser liberado porque al producirse el hecho ilícito no era ni dueño ni guardián de la cosa.
2. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda contra el conductor, pero la rechazó Contra Giamportone con estos fundamentos.
a. El adquirente no inscripto de un automotor responde de los daños producidos a titulo de guardián, pero incumbe a quien lo alega la prueba de tal calidad, la que debe existir al momento de producirse el daño.
b. De las constancias de autos no surge que Giamportone fuese guardián. poseedor o usuario del vehículo. Por el contrario, las testimoniales rendidas en autos prueban que. a la fecha del accidente, el automóvil se encontraba bajo la esfera de vigilancia, gobierno o control de Ricardo Mangiafico, participante del luctuoso suceso. extremo que la actora reconoció al demandar.
3. La actora apeló. La Cámara confirmó la Sentencia que excluyó de la condena a Giamportone con estos razonamientos:
a). El art. 27 de la ley 22.977 permite al titular registral liberarse de su obligación de responder acreditando que denunció la venta del automotor inscripto a su nombre.
b) Liberado el titular registral. la víctima puede demandar al guardián, pero debe acreditar que ej demandado tenía esa calidad al momento de producirse el accidente.
e) Las constancias del expediente (testimonia les de fs. 85 y 87) y las propias afirmaciones de la actora son terminantes en cuanto a que Giamportone no tenia la guarda del automotor en cuestión al momento del accidente.
d) El guardián es quien se sirve de la cosa o quien la tiene bajo su cuidado. En principio, el dueño es el guardián; pero eso no impide que el poseedor que no inscribió el dominio a su nombre sea el guardián. Pero si éste, a su vez, transfirió la cosa y esta circunstancia está acreditada, no le cabe responsabilidad alguna pues no es ni dueño ni guardián.
Contra esta decisión se alza la actora.
11. Los motivos de la casación deducida
La quejosa denuncia errónea interpretación del art. 27 inc. 5° de la ley 22.977 en consonancia Con el art. 1113 del Cód. Civil, con estos argumentos:
1. La denuncia de venta pudo liberar al titular registral pero no al denunciado como adquirente. quien, aunque haya transmitido la cosa, conserva la guarda jurídica sobre el vehículo.
2. La interpretación de la Cámara lleva a la víctima a una desprotección total, pues al poner sobre si la carga de que el denunciado conserva aún la posesión del vehiculo. la obliga a seguir una cadena de eventuales y sucesivos adquirentes que pueden serle absolutamente desconocidos.
III. Algunos principios básicos que dominan el recurso de casación en la provincia de Mendoza.
1. Esta sala tiene reiteradamente dicho que. en el procedimiento mendocino, la procedencia formal del recurso de casación implica dejar incólumes los hechos definitivamente resueltos por los tribunales de grado. En efecto, esta vía permite canalizar dos tipos de errores: los de interpretación de las normas, y los de subsunción de los hechos en las normas: en cualquiera de las dos situaciones. la interpretación y valoración final de los hechos y de la prueba es privativa de los jueces de grado (LS. 2 19-20: 2 16-220: 207-63).
La arbitrariedad fáctica, aquella en la que el litigante denuncia absurda valoración de los hechas, de la prueba y. en general, de las constan cias de autos, es en cambio, canalizable por la vía del recurso de inconstitucionalidad.
IV. La aplicación de estos principios al sublite.
1. Limites del recurso.
Los tribunales de grado. sustancialmente, argumentan del siguiente modo:
a) La denuncia de venta prevista en el art. 27 de la ley 22.977 libera al titular registral,
b) El denunciado como comprador puede ser sindicado como responsable a titulo de guardián.
c) Incumbe a la victima acreditar que el denunciado continuaba siendo guardián al momento del hecho ilícito.
d) En autos está acreditado que, al momento del accidente, el denunciado no se servia ni tenía poder alguno de dirección sobre el automotor, que había sido vendido sucesivamente llegando a manos de Manglafíco. que no ha Sido demandado.
Este último aspecto. configura una cuestión de naturaleza fáctica. irrevisable en la vía casatoria.
2. La cuestión normativa planteada.
La recurrente no ataca las conclusiones fácticas del punto anterior. Su planteo normativo es. en sustancia. el siguiente:
El denunciado en el registro es guardián y conserva esa guardia a pesar de las ventas sucesivas: consecuentemente, no se puede liberar acreditando que al momento del accidente había transmitido la posesión.
El recurso de casación se limitará en consecuencia, a determinar si esa tesas jurídica es correcta o no.
V. Un poco de historia.
La cuestión de la subsistencia de la responsabilidad del titular registral del automotor que antes del hecho Ilícito había vendido y transmitido la posesión a un tercero dio lugar a una amplia polémica doctrinal y jurisprudencial.
Las salas 1 y II de esta Corte, Incluso, no dieron respuesta uniforme a esta cuestión. La sala que integro, continuando la línea abierta por mi digno predecesor en este cargo, el maestro Abel Boulín Zapata, entendió que la responsabilidad del titular registral subsistía (fallo del 6/9/1954 Dirección Provincial de Vialidad e. Gjb Carlos, LS. 184-295, publicado en J. de Mendoza 25-13, LS. 184-295 y en JA. 1985-111-259. Compulsar doctrina y jurisprudencia allí cítadi).
La solución de algunos precedentes de la sala II, en cambio. coincidía con la del plenario
Morrazo” del 18/8/l980 de la Cám. Esp.CIv.(La Ley. 1981-8. 98). que resolvió: “No subsiste responsabilidad de quien figura en el registro nacional de propiedad automotor como titula dominio del vehículo causante del daño cuan hubiere enajenado y entregado al comprador anterioridad a la época del siniestro, si e circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso” (JA. 1981-11-271: LA LEY. 198l- 94; ED. 92-687.
La ley 22.977 (de noviembre de 1993) pretende consagrar una solución transaccional: dejó vigente el sistema constitutivo de dominio responsabilidad del titular registral mientras no se inscribía la transmisión, mas permitió su liberación a través de la figura de la inscripción de la denuncia de tradición.
Con posterioridad a su sanción, la Cámara Nacional Civil dictó un nuevo fallo plenario. el 9/9/1993. in re”: Morris de Sothman. según el cual “la doctrina establecida en el fallo plenario Morrazo no mantiene su vigencia luego de 1a sanción de la ley 22,977” (ver ED. 156-225, 1993-2-909: JA. 1994-1-601 y LA LEY. 1993-587).
Las consecuencias prácticas de este nuevo plenario, plagado de disidencias y votos aclaratorios, no están totalmente claras, pero no es cuestión a resolver en estos autos.
Por su parte. la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires. ha consagrado la buena doctrina según la cual “Si el titular registral no comunicó la transferencia del automotor (aviso de venta) responde por el daño provocado por su vehículo a un tercero (art. 27 dec.-ley 6582. ref. ley 22.977) (26/11/1991. Kersman, Ricardo c. Salerno. Miguel. LA LEY. 1992-A, 394 yRev. de Jurisprudencia Provincial.juriio 1992, vol. 111 N° 5, p. 445. con comentario favorable de Crespi Drago. Roberto H., Responsabilidad del titular registral en su puestos de daños causados con automotores”: idem. 17/3/1992. Tasner y otros e. Ariaratone R.. Rey, de Jurisprudencia Provincial, julio 1992. vol. IV N° 1, p. 27 con comentario favorable de Crespi Drago. Roberto 11., “Nuevamente sobre la responsabilidad del titular registral en supuestos de daños causados con automotores”). La sala II de este tribunal se ha sumado a la misma solución para los ilícitos acaecidos después de la entrada en vigencia de la ley 22.977 (compulsar sentencia del 4/7/1990. Roggerone. Juan, JA. 1990-lV-521. en la que se hace una prolija descripción de los antecedentes del tribunal). La Cámara Nacional en lo Comer cial sala D ha recorrido igual rumbo al resolver que “el actual art. 27 del dec.-ley 6582/58 opta inequívocamente por el sistema de la publicidad registral y desecha el de la publicidad posesoria: de ahi que para la liberación de la responsabilidad del transmitente exija: al la inscripción del acto de transferencia: o bien b) La simple comunicación al Registro de la tradición del automotor un tercero adquirente. Exigida, pues la registración de aquel acto o formulación de esta comunicación. no parece suficiente la mera publicidad posesoria” (18/10/1994: Mandracio H. y. c/Vilcom S.ItL. Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, año 27. 1994. p. 4651 (conf. on el criterio. Conde. Héctor N. y Suárez. Roberto. “Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito”. Buenos Aires, Ed. Hammurabi, i995. p. 621.
VI. La culpabilidad objetiva a titulo de dueño y de guardián.
1. El art. 1113 del Cód. Civil y el régimen de los automotores. El articulo sindica como presuntos responsables al dueño y al guardián de la cosa.
Dueño del automotor es únicamente el titular inscripto. Este aserto es indubitable, pues la ley 22.977 ratificó el carácter constitutivo de la inscripción.
Ahora bien, en un intento de equilibrar todas las doctrinas existentes antes de su sanción, el nuevo ordenamiento separó o disoció los problemas relativos al dominio y a la responsabilidad.
En efecto, quien enajenó. mientras el automotor no se inscriba a nombre del adquirente. sigue siendo propietario, pero no responde de la obligación que el art. 1113 deI Cód. Civil pone sobre su cabeza por ser dueño si ha cumplido con el trámite previsto en el art. 27 respecto a la llamada denuncia de venta” mejor denominada denuncia de tradición” (ver, entre muchos. Mundet. Eduardo. “El nuevo sistema de responsabilidad civil del titular registral de un automotor impuesto por la ley 22.977”, LLC. 1985-757).
Personalmente no comparto la solución legal:
Creo que no se aviene con los “nuevos tiempos”. ni con la solución propiciada por las leyes de países a los cuales nos une una tradición legislativa común (piénsese. por ej.. que en el derecho español el titular registral es responsable aun por las infracciones relativas a la documentación del vehículo al estado de conservación, las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos. etc. Para esta cuestión ver, entre otros. Roca. Encarna, “La responsabilidad del propietario de vehículos: función Social de la propiedad y responsabilidad por ries’ go”, sep. de la Rey. Jurídica de Catalunya, 1995 N° en la posición contraria. Rincón Gallart, Salvador, “Posición del titular del vehículo ante la nueva ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor Yseguridad vial: inconstitucionalidad del art. 72.3. 1.8V, Barcelona. Ed. Serlipost. 1993: jurisprudencia en ambos sentidos puede compulsarse en Caballero Gea, Jose A., “La responsabilidad civil y penal dimanantes del accidente de circulación”. 5 cd.. Madrid. Dikinson. 1996. p. 109 y sigtes.:
para la responsabilidad del propietario y la interpretación del art. 2054 del Cód. Civil italiano, ver Griffey. Mario. La responsabilitá civile derivante dalIa circolazjone dei veicoli e del natandi”. Mila no. Ed. Gluffré. 1995. p. 90 y siguientes.: Autorino Stanzione, Gabriela y otro, Circuiazione di auto veicoli e responsabilitá civile”. Milano. Ed. Giuffre.
1995, p. 325).
Pero es la respuesta que el legislador encontró a un problema ampliamente debatido antes de su sanción, y el juez debe aplicarla.
2. El tema a decidir. Pero el tema a decidir no es el de la responsabilidad del dueño (cuestión resuelta, mal o bien, pero resuelta por el legislador), sino la responsabilidad del guardián.
3. Opiniones doctrinales posteriores a la ley 22.977 sobre el tema a decidir. Muy pocos auto res abordan el tema a debatir.
Entre ellos. Muridet. explica que el nuevo régimen ha dejado situaciones poco claras, pues el registro publicita situaciones que no le constan: asi. por ej.. podría ocurrir que el titular registral denunciante nunca se haya desprendido de la posesión: que el poseedor inscripto haya transmitido la posesión a un tercero, etc. En suma, destaca que pueden existir tres figuras:
El titular registral, no responsable (porque formuló la denuncia).
El adquirente no propietario o poseedor registral (el que figura como denunciado).
El poseedor no registral (aquel que recibe la cosa del poseedor registral): ésta es. dice, la situación más frecuente: el automotor se encuentra en poder de un tercero a quien el adquirente denunciado lo transfirió con posterioridad. En este caso, se reeditarán los argumentos que daba la doctrina para eximir de responsabilidad al titular registral antes de la reforma, ya que si se entendía que no resultaba justo responsabilizar al titulo registral que se había desprendido de la guarda del bien, tampoco podría hacérselo con respecto al poseedor registral que ya no tuviera su custodia. con lo que nos encontraríamos casi en el mismo punto de partida (Mundet, Eduardo. “El nuevo sistema de un automotor impuesto por la ley 22.977”'. LLC. 1985-759).
Otro autor ha señalado que la denuncia de venta opera como una transferençia de la responsabilidad de A hacia 8 (el adquirente): y luego se pregunta: ¿Pero si hubiese entregado la unidad? “La ley establece que el denunciante se libera de la responsabilidad, pero no aclara que esa responsabilidad se transfiera a B, sea o no guardián. En consecuencia, cuando se da esta alternativa (el Sr. 5 ha vendido la unidad al Sr. CI. la responsabilidad de A (a través de la denuncia de venta) se transfiere al vacio (Rocha Campos. Adolfo. “Un problema aún no resuelto y una solución realista. Algunas reflexiones sobre un plenario’. LA LEY. Actualidad. 2 1/2/1995. p. 2/3).
4. El ‘denunciado inscripto’ que al momento del hecho ilícito no tenía el poder de dirección de la cosa nl se servia de ella no responde por los daños causados.
En mi opinión, la sentencia recurrida no adolece de errores de derecho. Explicare por qué:
a) Interpretación gramatical. Carácter en el que responde el ‘denunciado” -
El art. 27 Ilbera al dueño, al titular registral pero no dice, al menos expresamente, que el denunciado se coloque en la posición jurídica de dueño a los efectos de la responsabilidad Por el contrario, afirma simplemente (más allá del acierto o error de la solución legal) que el ‘adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso. la tenencia o la posesión, se reputan, con relación al transmitente. el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad,
Nada hay en la ley que permita sostener que el denunciado es ‘dueño’, ni que se coloca en su situación Jurídica, pues, insisto, la ley 22.977 mantuvo el sistema constitutivo de adquisición del dominio de los automotores, La conclusión lógica es. entonces, que producida una denuncia de tradición, con los recaudos e queda eliminado el dueño como sujeto responsable.
¿Quién responde? La respuesta no es dudosa:
el guardián.
La pregunta siguiente es: ¿quien es el guardián? La solución la da. en principio. el art. 1113 del Cód. Civil y no ley 22.977. que regula el régimen del dominio y no el de la guarda de los automotores (Conf. Rlnessi. Antonio J.. ‘Compraventa de automotores’. Corrientes, cd. 3, Milenio. 1994. p. 105; del mismo autor, ‘Responsabilidad por daños del automotor’. LA LEY. 1994-E. 943).
Admito que pueda sostenerse que el denuncia do es poseedor de la cosa, por lo que se lo presume guardián; pero esa presunción no puede ser sino ‘iuris tantum desde que ninguna disposición legal la hace iure et de lure”.
b) Interpretación Originalista o histórica: una búsqueda de la intención del legislador.
Como he dicho, la ley 22.977 vino a legitimar solución dada por un sector de la jurisprudencia pero, para atenuar sus efectos nocivos, exigió dueño efectuar la denuncia ante el registro d automotor.

Esa jurisprudencia. Insisto, se ocupaba de la situación del titular registral; por decirlo en c. términos, del dueño en cuanto dueño; es a quien se refiere el art. 27 cuando menciona. - transmitente (ver a vía de ej.. Pizarro. Ramó Daniel. ‘La responsabilidad civil del titular regitral de un automotor y la ley 22.977’. JA, 1985 11-793).
La posición del guardián. en cambio, antes la sanción de la ley nunca fue discutida: jurisprudencla y doctrina acudieron siempre a las diferentes nociones que podían extraerse de la común.

c) interpretación sistemática
La recurrente sostiene que el denunciado que ha enajenado la cosa continúa siendo guardián pues no ha transmitido la guarda jurídica. Sobre la noción de guardián. cita un precedente de esta Corte y parece insinuar la disunción entre guardián de la estructura y del comportamiento; d denunciado inscripto seguiría siendo guardián de la estructura, aun después de haber enajena do el automotor.
El planteo es original, pero no reconoce base legal.
Esta sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el concepto de guardián. En el caso mencionado por la recurrente ha dicho que ‘la noción de guardián es bifrontal y comprende a aquellos que tienen un poder efectivo de vigilancia. gobierno y contralor sobre la cosa y a los que se sirven de ella recibiendo un beneficio económico’: ‘que encuadra en la noción de guardián la situación de quien tiene la cosa, porque la ley le impone la obligación de guardarla para que no cause daño: o sea la de aquel a quien el pronunciamiento le exige la vigilancia activa, el mando’ (26/6/1991. Santarello y. y otros c. Departamento General de Irrigación. LS. 222-7 publicado enLALEY. 1991-E.211.DJ. 1992-1-219yJ.de Mendoza, 40-126. Me remito a los precedentes de esta sala, jurisprudencia y doctrina alli citada). Sobre la base de tales conceptos, entendió que. guardián de los cauces públicos no es sólo la comunidad de regantes. sino también la Dirección General de Irrigación, pues la ley y la Constitución le Imponen la obligación de custodiarlos.
Estas nociones no son trasladables al denunciado inscripto que a su vez ha enajenado la cosa a un tercero, pues ninguna disposición legal impone a este sujeto la obligación de custodia ni posibilidad alguna de cuidar ni dirigir el automotpr.
En el mismo fallo que vengo reseñando, la sala dijo que “la distinción entre guardián de la estructura y del funcionamiento es irrelevante en / las relaciones víctima-tercero y guardián. pero puede tener importancia en las acciones entre los coguardianes”.
El guardián de la estructura. de admitirse su existencia. es aquel que tiene la dirección y gobierno de la cosa en su aspecto estático o composición interna de la cosa (zona donde radican los vicios ocultos): por eso responde por los daños producidos por los defectos de la cosa y corresponde al propietario, fabricante, encargado del mantenimiento, etc. El guardián del comportamiento. en cambio. es el tenedor, quien manipula la cosa, la conduce o dirige, y al hacerlo puede incurrir en un error de uso defectuoso (Para esta Cuestión ver Gamarra. Jorge. ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo”. 2 ed.. t. XXI. Montevideo. Fundación de Cultura Universitaria. 1991. p. 160).

En el caso no se explicita por qué razón el denunciado, que transfirió la posesión de la cosa (y no su mera tenencia) porque la enajenó puede conservar la dirección y gobierno sobre la cosa: y aunque así fuera. esa persona. que ya no es poseedor. respondena. en la división tradicional. por los daños producidos por el vicio de la cosa: en el sub lite, en cambio. el daño provino de la negligencia del guardián del comportamiento.

d) Imposición al guardián de una carga no prevista por la ley.
Podria argumentarse que la posición del guardián no está regida por el -derecho Común” sino por la ley especial (la 22.977) y que, para liberar se, no le basta transmitir la guarda sino que también esa nueva transmisión debiera denunciarse”. En Otros términos, que el ‘poseedor registra)” para liberarse. también debe efectuar la denuncla de venta o de tradición.
Sin embargo, nada hay en la ley que permita presumir tal mecanismo. El art. 27, Insisto una vez más, cuando usa la palabra transmitente” se refiere siempre al titular registral y no a los sucesivos adquirentes a los que menciona tan solo para calificarlos de terceros por quien el transmitente no debe responder.
El guardián de un automotor, entonces, a dife rencia del dueño, como en cualquier tipo de cosas. responde si reunía esa calidad al momento de la comisión del hecho ilícito y. consecuentemente, se exime si había dejado de tener la guarda de la cosa. si había dejado de ser guardián (para la diferencia de la eximente de la transmisión de la guarda entre el dueño y el guardián, ver Mosset Iturraspe. Jorge. i,.as eximentes en los accidentes de auto motores”. en Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores, obra colectiva, Santa Fe, Ed. Rubinzal. 1985. p. 186).
e) El principio de la interpretación restrictiva.
La solución que propongo a mis colegas de sala no vulnera el principio de interpretación restrictiva que importante doctrina propicia para el art. 27 de la ley 22 que personalmente comparto (para este principio ver Pizarro. Ramón Daniel. ‘La responsabilidad civil del titular registra! de un automotor y la ley 22.977”. JA. 1985-11-793:
conclusión N° 10 de lege dala de la comisión N 5 Responsabilidad y dominio de automotores de las 2 Jornadas Sanjuanínas de Derecho Civil. 1984. publicadas en la obra de Ghersi, Carlos A.. “Jui cio de aUtomotores”, Buenos Aires, Ed. Hammu rabí. 1985, p. 97),
El principio de interpretación restrictiva impone que, ante la duda sobre si se han cumplido los recaudos previstos por la norma para la libera ción del propietario, la responsabilidad debe subsistir; así por ej.. por aplicación de este principio puede sostenerse que si se ha vendido el automotor pero no se ha efectuado tradición, no procede la liberación del titular registral (conf. Ghersi. Carlos. “La responsabilidad del dueño del auto motor y el nuevo plenario Morris de Sothman, JA, 1994-11-883). Pero este principio es insuficiente para imponer al guardián exigencias que la ley no requiere (ver crítica a un fallo de un tribunal cordobés, que parece haber exigido que se hubiese solicitado el secuestro, de Moisset de Espanés. Luis, Denuncia de la venta de un automóvil y responsabilidad del titular registral. LLC. 1990-476 y réplica de Lescano, Carlos L.. “El titular de dominio de un automotor que denunció su venta y su situación ante la demanda de responsabilidad por daños causados con la Cosa”, LLC, 1990-739).
1) Interpretación axiológica.
La recurrente sostiene, con apoyo del Procurador General, que el art. 27 no admite que la cadena de transmitentes sea Infinita y que todos puedan ser considerados terceros no responsables, pues semejante interpelación vulnera el derecho de la víctima a ser reparada.
En mi opinión, lo que vulnera el derecho de las víctimas es el sistema legal que admite la liberación del propietario, pero insisto, esta es la opción que el legislador asumió consciente mente y por eso, una solución judicial contraria seria arbitraria, por estar basada sólo en el autoritarismo y la exclusiva voluntad del juez.

Por Lo demás, no puede desconocerse que calificada doctrina sostiene que la causal extintoria de la ley no lleva a la víctima a una dificil investigación de las relaciones habidas entre vendedor y comprador pues el guardián del automotor que ocasiona el daño generalmente es el conductor del vehículo, por lo cual su individualIzación es simple. su identificación es sencilla, ya sea por el conocimiento al momento del hecho a traves de la causa criminal (Trigo Represas, Felix A., y Compagrlucci de Caso. Ruben. ‘Responsabilidad civil por accidentes de automotores, Buenos Aires. Ed. Hammurabi. 1987. t. 2 b. p. 4o9
VII. Conclusiones.
Por todo lo expuesto y si mi voto es compartido por mis colegas de sala. corresponde el rechazo del recurso de casación deducido, desde que la sentencia recurrida no contiene errores de Interpretación de normas ni de subsunción de los hechos definitivamente fijados. Así Voto.
Sobre la misma cuestión. loe doctores Romano y Moyano adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
2 cuestión. — La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto. puesto que ha sido planteado para eventual caso de resolverse afirmativamente
cuestión anterior. Así voto.
Sobre la misma cuestión. los doctores Rorn y Moyano adhieren al voto que antecede.
3’ cuestión. — La doctora Kemelmajer de Cariucci dijo:
Atento el resultado al que se arriba en ej tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde Imponer las costas a la parte recurren que resulta vencida (arta. 36-ly 148, Cód. Procesal). Así voto.
Sobre la misma cuestión, los doctores Romano y Moyano adhieren al voto que antecede. -
Por el merito que resulta del acuerdo preceden- tela sala primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: 1. Rechazar el recurso extraordinario de casación deducido a fs. 12/16 de autos. 2. Imponer las costas a la parte recurrente vencida. — Aída KernelmaJer de Cartucci — Fernando Romano. — Carlos Moyano.

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