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Unión Ferroviaria y otros c. Estado nacional.


Unión Ferroviaria y otros c. Estado nacional.
Buenos Aires, junio 21 de 2000.
Considerando: Que el recurso extraordinario de la actora sometido a consideración de este tribunal es inadmisible (art. 280, Cód. Procesal).
Por ello, se lo declara inadmisible. Sin costas en razón de la naturaleza de la cuestión debatida. — Julio S. Nazareno. — Eduardo Moliné O’Connor. — Carlos S. Fayt. — Augusto C. Belluscio (en disidencia). — Enrique S. Petracchi (en disidencia). — Antonio Boggiano. — Guillermo A. F. López. — Gustavo A. Bossert (en disidencia).
Disidencia de los doctores Belluscio y Bossert.
Considerando: que el recurso de la actora, centrado en la decisión de la cámara de considerar abstracta la impugnación constitucional del dec. 773/96, suscita la apertura de la vía extraordinaria por cuanto la sentencia debe equipararse a definitiva pues afecta directamente un derecho que requiere tutela inmediata y el acto de autoridad nacional, dictado con invocación de las facultades excepcionales contempladas en el art. 99, párr. 3º, de la Constitución Nacional, ostenta inconstitucionalidad manifiesta.
Que, en efecto, la norma impugnada contiene un solo artículo, que deroga el art. 105 bis de la ley 20.744, y expresa en sus considerandos: “...que las condiciones macroeconómicas han variado sustancialmente habiendo desaparecido las causales que originaron el dictado de la norma en cuestión”.
Ello significa que el Poder Ejecutivo ni siquiera invoca razones que hagan imposible la reunión de las cámaras del Congreso ni tampoco plantea razones de irresistible urgencia que justificaran la vigencia inmediata de ciertos contenidos normativos, impuestos con omisión del trámite normal para la sanción de las leyes. En tales condiciones, son aplicables los argumentos desarrollados en la causa “Verrocchi” (Fallos: 322:1726 —La Ley, 2000-A, 88—), que sustentan la invalidez constitucional del dec. 773/96, sin que obste a esta conclusión el dictado posterior de normas reglamentarias, que no son idóneas a los fines de subsanar los vicios originales del decreto
impugnado.Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por la parte actora y se revoca la sentencia apelada, declarándose la inconstitucionalidad del dec. 773/96. Costas por su orden en esta instancia en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.— Augusto C. Belluscio.— Gustavo A. Bossert.
Disidencia del doctor Petracchi.
Considerando: que adhiero a lo manifestado por los jueces Belluscio y Bossert en su disidencia en esta causa con respecto al recurso planteado por la actora. Sin perjuicio de lo expuesto, considero que para concluir en la invalidez del decreto de necesidad y urgencia 773/96 resulta suficiente hacer remisión a los consids. 7º al 15 de mi voto en “ Verrocchi” (Fallos: 322:1726) que doy por reproducidos.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por la parte actora y se revoca la sentencia apelada, declarándose la inconstitucionalidad del dec. 773/96. Costas por su orden en esta instancia en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. — Enrique S. Petracchi

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