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Lopez Ramón Alejandro y Naranjo Zaida inés c/ E.N (Ministerio de Economía)


Lopez Ramón Alejandro y Naranjo Zaida inés c/ E.N (Ministerio de Economía).


Sumarios:

1.- Una escalera mecánica detenida no tenía por qué iniciar un giro ascendente o descendente por el hecho de ser abordada por un grupo de alumnos. Y si ello era posible por razón de que los mecanismos de la escalera hallábanse en mal estado, la Dirección Nacional de Vialidad debió -cuando menos- colocar un vallado para que no pudiera ser usada o carteles indicadores de peligro, cosa que no hizo en absoluto por lo que resulta responsable .


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En Buenos Aires, a 11 días del mes de setiembre de dos mil uno reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “LÓPEZ, RAMÓN ALEJANDRO Y OTROS C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD s/ RESPONSABILIDAD POR DAÑOS (DNV)” y agregada: “NARANJO, ZAIDA INES C/ MINIST.DE ECONOMIA OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD s/ RESPONSABILIDAD POR DAÑOS (DNV)”, respecto de las sentencias de fs.288/292 de la causa 4476/93 y fs.257/261 de la restante, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden; señores Jueces de Cámara doctores Eduardo Vocos Conesa y Marina Mariani de Vidal.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor EDUARDO VOCOS CONESA dijo:

1.- En una excursión organizada por la Escuela N° 23 de la localidad de Don Torcuato, provincia de Buenos Aires, a plaza de Mayo, San Telmo y La Boca, de la ciudad autónoma, concurrieron los alumnos de los grados 50 y 6° del ciclo primario al cuidado de personal docente del establecimiento. Al llegar al puente Nicolás Avellaneda, pese a que la escalera mecánica estaba detenida, los niños y docentes subieron por ella y, en esas circunstancias, dicha escalera inició un movimiento ¡ sorpresivamente descendente, lo que provocó la caída de varios alumnos y lesiones serias a las niñas A. N. S. L., de 10 años de edad (confr. partida de fs.41, causa 5473/93) y A. C., H, también de 10 años (partida de f s.7, causa 4476/93)

Con tal motivo, los padres de la menor nombrada en primer término iniciaron demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía -Dirección Nacional de Vialidad-) por indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente ($ 171.000 y accesorios), lo que originó la causa n° 5473/93. Por su parte, la madre de A. C., H -judicial mente autorizada al efecto (fs.30)- promovió juicio resarcitorío contra la Nación (M. de Economía -D.N.V.-) reclamando el pago de $ 353.000 o lo que en más o en menos surgiera de la prueba, con sus intereses y las costas procesales (causa 4476/93).

Ambas demandas, que para entonces tramitaban autónomamente, fueron contestadas por el Estado Nacional, quien -en términos análogos en los dos procesos- negó todos los hechos y los daños y atribuyó el accidente a negligencia de los encargados de los menores que participaban en la excursión.

II. - El señor Juez de primera instancia, en los pronunciamientos que obran a fs.288/292 de la causa 4476/93 y fs. 257/261 de la restante -que oportunamente fueron acumuladas decidió que el Estado Nacional (Dirección Nacional de Vialidad) era responsable por el accidente experimentado por las menores -art. lll3, segunda parte del segundo párrafo, del Código Civil- y en consecuencia lo condenó a indemnizarles los daños siguientes: 1) a A. C., H 1) incapacidad, $ /1/ 24.000; 2) gastos médicos, farmacéuticos y de traslados, $ 500; y 3) daño moral, $ 60.000; y II) a 1) incapacidad, $ 15.000’/- 2) gastos antes enunciados, $ 800; y 3) daño moral, $ 30.000. Con intereses a tasa activa B.N.A. y con costas.

III En la causa 4476/93 la sentencia fue apelada por ambas partes (actora a fs.294 y D.N.V. a fs.302) . En la II 5473/93 ocurrió lo propio (actora a fs.264 y D.N.V. a fs. 272)

También apeló la señora Defensora Oficial en representación de las menores afectadas.

La accionante Lopez expresó agravios a fs.282/284; la madre de A. C., H, por ésta, a fs.286/289. Dichas piezas fueron replicadas por el demandado en el escrito de fs.3l0/312. A su turno, el Estado Nacional (M. de Economía -DN V—) propuso sus quejas a fs.290/294, contestadas por las acto ras a fs.298/302 y fs.304/308, respectivamente. Median, además, recursos y agravio sobre los honorarios regulados, materia que será examinada por la Sala en conjunto a la finalización del presente acuerdo.’

IV.- En cuanto al tema de la responsabilidad por el hecho dañoso, el representante del estado pretende que recaiga sobre el personal docente que conducía el grupo de alumnos, toda vez que “por negligencia permitieron subir por la escalera mecánica detenida” y hacerlo “corriendo” sin conocer sus mecanismos. De tal manera, sostiene, es obvia la culpa del personal educativo en los términos del art.1109 del Código Civil.

La escueta argumentación desarrollada por el apelan te, que no se hace cargo en forma mínima de los fundamentos ex puestos por el a quo, bien podrían justificar la declaración de deserción del recurso, toda vez que no se percibe en la expresión de agravios de fs.290/294’ crítica concreta y razonada de los motivos en que se basó el fallo apelado (erg. art.265 /1 del Código Procesal). Empero, siguiendo el criterio amplio’que es tradicional en la Sala -en este aspecto- me inclino por habilitar la instancia de revisión (confr. causas: 5003 del 5.4. 77; 5539 del 12.8.77; 6221 del 9.2.78; 5905 del 27.5.88, etc.)

Pues bien; una escalera mecánica detenida -supuesto que sus mecanismos de freno y movimiento se hallasen en buen estado de mantenimiento- no tenía por qué iniciar un giro ascendente o descendente por el hecho de ser abordada por un grupo de alumnos. Y si ello era posible por razón de que los mecanismos de la escalera hallábanse en mal estado, la Dirección Nacional de Vialidad debió -cuando menos- colocar un vallado para que no pudiera ser usada o carteles indicadores de peligro, cosa que no hizo en absoluto.

Eran los técnicos de la D.N.V. quienes podían conocer los riesgos del artefacto y no los menores de 10 años de edad que iban de excursión, ni los docentes que los cuidaban, puesto que es obvio que no era tema de su incumbencia conocer los mecanismos de la escalera y mucho menos su estado de conservación.

En el peritaje de fs.61/65 del Cuerpo de Bomberos (causa penal que corre por cuerda separada), fue comprobado que el sistema de frenos de la escalera, ante una solicitud de carga, cede, no cumpliendo con su cometido específico que es evitar esto último” (véase fs.64; el subrayado me pertenece) . Precisó el Cuerpo técnico, además, que se puso en movimiento la escalera y se accionó el sistema de parada (en ambos extremos), con resultado negativo (conf r. fs.64 vta.).

Y, a modo de conclusión, el dictamen del Cuerpo de Bomberos puntualizó que “el accidente fue motivado por el desplazamiento en sentido descendente de la escalera, cuyo sistema de frenos no operó satisfactoriamente al ser solicitado por una carga (el peso de los transeuntes) , dando origen a lo ocurrido”; hecho que fue calificado de ACCIDENTAL en cuanto a su forma de concreción, aunque TÉCNICAMENTE PREVISIBLE. “ cuanto de encontrarse en un correcto estado el sistema de frenado de la escalera, dicho suceso no hubiere acontecido . . .“ (ver fs.64 vta. /65).

Lo expuesto se ve por completo corroborado por el perito ingeniero mecánico Arturo Garibotto -designado de oficio en ambas causas acumuladas-, quien en los dictámenes técnicos de fs.90/92 del exp. 4476/93 y fs. l0l/103 proceso 5473/93, ¡I luego de examinar detalladamente los mecanismos internos de la escalera que interesa al caso, puntualizó que el problema radicaba en falta de adecuado mantenimiento del freno (fs.91) y que el deslizamiento hacia atrás de la escalera detenida fue causado por “ deficiencia de su freno de zapata” Agregó, categóricamente, que el reductor -por su antigüedad (extremo des tacado también por el Cuerpo de Bomberos) se había tornado reversible y que “ frenos mecánicos en perfectas condiciones ( suceso) no se hubiera producido (confr. fs.90/92).

La demandada impugnó la peritación porque fue realizada luego de la intervención de los Bomberos, esto es, sobre una situación modificada ya que se habría alterado el objeto de la pericia (fs.97/98)

Esa impugnación, en realidad desprovista de sustento técnico y fáctico (porque no hay la menor constancia de la re ferida alteración del objeto a examinar y, por el contrario, estricta coincidencia de los Bomberos con la experticia de au tos) , fue contestada por el ingeniero Garibotto, quien en esta ocasión señaló: 10) que había observado grasa no quitada del freno (lo que obviamente contribuyó a su ineficacia) y 2°) que los Bomberos, al romper la escalera para extraer a la menor atrapada en ella, no modificaron la estructura del grupo MOTOR- REDUCTOR-FRENO-RUEDAS DENTADAS EXTERIORES. Consecuentemente, añadió el perito, el estudio técnico se llevó a cabo sobre mecanismos que no sufrieron alteración (confr. fs.108/l09 causa 4476/93 y fs.114/115 causa 5473/93) .

Ponderando que esta contestación pericial no fue cuestionada y que el dictamen técnico del ingeniero Garibotto cuenta con suficiente fundamentación, concorde con la del Cuerpo de Bomberos, no encuentro motivo alguno para apartarme de sus conclusiones (arts.386 y 477 del Código Procesal)

Y, en función de tales probanzas, ninguna duda puede caber sobre la responsabilidad del Estado Nacional (Ministerio de Economía - Dirección de Vialidad Nacional), toda vez que el daño experimentado por las menores Heredia y López reconoció como causa el vicio de la cosa de propiedad o guarda de la Dirección Nacional de Vialidad (art. lll3, segundo párrafo de la segunda parte, del Código Civil). Nada hay, en cambio, que comprometa la responsabilidad del personal docente del estable cimiento educativo, que no tenía motivos para prever que el mecanismo de la escalera mecánica detenida se hallaba en mal estado de mantenimiento y podía provocar el daño que dio origen a las presentes actuaciones.

Bien ha resuelto, a mi juicio, el señor Magistrado de primera instancia el tema central del proceso: la responsabilidad por los hechos dañosos.

Corresponde, pues, entrar al capítulo daños, para lo cual comenzaré por la situación de la menor A. N. S. L. (causa acumulante n° 5473/93)

V.- El señor Juez, como ya vimos, hizo lugar a la de manda por los rubros siguientes: a) incapacidad, $ 15.000; b) gastos médicos, farmacéuticos y de traslados, $ 800; y c) daño moral, $ 30.000.

Los referidos montos provocan agravios, naturalmente de signo encontrado, de ambas partes (por bajos y por altos), agravios que estudiaré en forma conjunta.

A) Incapacidad

Con motivo de la caída sufrida, la menor López experimentó un importante arrancamiento del cabello (scalp) y una significativa lastimadura en la zona de la cabeza que le dejó una cicatriz visible en forma de letra “y”, de ocho centímetros de cada lado. Sobre la trascendencia de estas huellas ilustran con claridad las fotografías de fs.135. A ello agrega que la niña, entonces de 10 años de edad, soportó además la fractura del hueso propio de la nariz, mostrando desviado el tabique nasal (confr. peritación del doctor Jacobo Rubén Medylewski, especialista en traumatología, fs.136/138). Y acerca de la seriedad de las lesiones da cuenta el hecho de que la joven -que padeció escoriaciones y contusiones múltiples, especialmente en los miembros inferiores-, por u lado, debió permanecer internada en un nosocomio durante 18 días y, por otro, que presenta zonas de anestesia con tramos de hiperestesia.

El perito doctor Medylewski señaló, asimismo, las se cuelas cicatrizales y psicológicas que afectaban a la niña López, pero se limitó a calcular su grado de incapacidad en el orden traumatológico: 15% (confr. fs.l36/138)

La peritación fue impugnada por el demandado (fs.160) , mas el experto respondió adecuadamente a los cuestionamientos (véase fs.18l/182) y no se insistió sobre ellos ni se pidió nuevas explicaciones, como lo autoriza el art.473 del Código de forma.

Parece obvio que las huellas descriptas, aun cuando en parte pudieran ser disimulables mediante ciertos artificios-los hoy personajes denominados “coiffeur”, sobresalientes su jetos en el mundillo de la moda, son capaces de efectuar transformaciones sorprendentes-, al margen de la mortificación que implican, ciertamente comprensibles en una jovencita que cuenta en la actualidad con 18 años y que debe actuar en una sociedad que privilegia la presentación estética al cultivo de los valores morales y a la formación intelectual, digo que aquellas huellas tienen aptitud para provocar trastornos psíquicos en una personalidad “yoica” débil y mucho más si afecta a quien ya padece una “psicopatología” de base previa. Por ello, el perito psiquiatra doctor Jorge Luis Monjó señaló -valorando la personalidad de base de la menor- que el accidente y sus se cuelas le habían dejado un trastorno por stress post traumático crónico en grado moderado, lo que le significaba a la joven una incapacidad del 15 (ver dictamen de fs.192/195 y réplica a la impugnación, a fs.202, donde se admite que la familia podría haber tenido mayor incidencia en la contención de la joven)

De todos modos, el psiquiatra designado de oficio recomendó un tratamiento especializado de dos sesiones semanales durante un año, a un costo de alrededor de $ 3.200, siendo el pronóstico favorable (fs.l92/l95), bien que destacando que el episodio vivido el 17.6.92 había obrado sólo como concausa del stress post traumatico antes mencionado.

A tenor de los referidos dictámenes traumatológicos (fs.136/138 y 181/182) y psiquiátricos (fs.192/195 y fs.202) no se puede dudar que A. N. S. L. ha resultado disminuida en su integridad física y psíquica (en esta órbita “concausalmente”), disminución que tiene potencialidad para restarle posibilidades en el orden laboral, artístico (teatral, cinematográfico, etc.). Es pertinente, por tanto, para determinar la indemnización de la incapacidad -conforme con reiterada jurisprudencia- atender a las circunstancias personales de la víctima (confr. causas: 8791 del 27.6.80; 384 del 12.5.81; 769 del 12.3.82; 1664 del 15.12.82; 4451 del 24.2.87; 5433 del 8.3.88; entre otras), recordando que los porcentajes estimados por los expertos médicos tienen carácter relativo, y deben ser conjugados con los restantes extremos de la causa, en tanto juegan un rol fundamentalmente de orientación prudencial (confr. causas: 6498 del 4.4.78; 291 del 13.3.81; 5342 del 1. 12.87; 6092 del 15.11.88, consid. V y sus citas, entre otras)

Y considerando la entidad de las lesiones que padece la menor López, el grado invalidante de estas, la naturaleza concausal del stress post traumático que la afecta en el orden psíquico, su posible mejoría a través de un tratamiento como el recomendado por el perito psiquiatra, su edad a la fecha del accidente y a la actual, su sexo y estado civil, juzgo algo reducido el resarcimiento otorgado en primera instancia y propicia su elevación a la cantidad de VEINTIDÓS MIL PESOS ($ /1/ 22.000); suma en la que va incluido el costo de atención psicológica aconsejado por el perito doctor Monjó.

B) Gastos médicos, farmacéuticos y de traslados.

Teniendo en cuenta el grado de las lesiones que su frió la menor López (escoriaciones y contusiones múltiples, herida en la calota craneana que debió recibir numerosos puntos de sutura, fractura del hueso de la nariz, desviación del tabique nasal, todo ello acompañado de dolores (dictamen traumatológico de fs.136/l38), encuentro equitativo incrementar la suma acordada por este rubro -aun a falta de prueba documental, ya que no es exigible en supuestos como el que tratamos- a la cantidad de DOS MIL PESOS ($ 2.000). Importándome agregar que la demandada tacha de elevada la cantidad de $ 800 que otorgó el Magistrado pero no efectúa ningún análisis concreto para demostrar lo que dogmáticamente afirma.

C) Daño moral Reiteradamente ha decidido el que la indemnización de este daño tiene carácter principalmente resarcitorio (causas: 4412 del 1.4.77; 7554 del 30.7.79; 8663 del 21.3.80; 8978 del 29.8.80; 473 del 31.7.81 y muchas posteriores) , no siendo necesaria prueba del daño cuando, como en el caso ocurre, él es la consecuencia directa de la acción antijurídica (causas: 6683 del 15.9.78; 8499 del 27.12.79; 12 del 22.12.80; 488 del’16.6.81, etc.). Y, por otra parte, en infinidad de ocasiones, la Sala ha dicho que la indemnización del daño moral no tiene por qué guardar proporción con la entidad o magnitud del perjuicio económico, desde que se trata de rubros completamente distintos que descansan sobre presupuestos bien diferentes.

Partiendo de esos principios, y mentando las mortificaciones que sufrió la joven A. N. S. L. -alcanzada por el infortunio a la escasa edad de diez años-, mortificaciones que han sido antes descriptas al tratar en sus aspectos traumatológico y psíquico la incapacidad que la afecta, juzgo razonable la suma que otorgó el señor Juez de primera instancia. Sin perjuicio de lo cual. quiero dejar aclarado que el recurso del Estado Nacional, en este punto, carece de los requisitos mínimos para tenerlo por fundado (arts.265 y 266, Código Procesal).

D) Intereses en los cuasidelitos el autor queda constituido en mora desde la fecha del hecho antijurídico y desde entonces debe los intereses moratorios. Y aunque la indemnización sea fijada, como aquí ocurre, varios años después, ‘ello no cambia la solución, toda vez que en el tiempo insumido por la tramitación del juicio el valor de la moneda se ha mantenido relativamente estable, de modo que la condena no habría experimentado ninguna variación ponderable desde la demanda hasta el presente. De todas maneras, la existencia de “indexación” -que no la hubo en estos autos- podrá servir para la reducción de la tasa de interés a una tasa “pura”, como ocurrió durante tantos años hasta la ley de convertibilidad, pero no fue impedimento para que el deudor moroso debiera compensar su atraso jurídicamente relevante en el cumplimiento de su obligación de indemnizar.

E) COSTAS El Código Procesal, en sus (arts.68, primer párrafo, 69, 558, ha adoptado como criterio general para la imposición de las costas el del vencimiento o derrota y sólo permite liberar de ellas al vencido en supuesto de estricta excepción, cuando se está frente a situaciones de hecho suma mente complejas o ante una problemática jurídica novedosa o que ha provocado jurisprudencia y doctrina encontradas.

Nada de eso se da en la causa.

Se debate, aquí, un problema simple de responsabilidad por el vicio de la cosa y la determinación de los daños causados y el monto de las pertinentes indemnizaciones. En con secuencia, ningún motivo serio existe -y el demandado no lo individualiza siquiera- para que en estos autos sea apropiado apartarse del principio general sentado por el art.68, primer párrafo, del ordenamiento adjetivo.

VI.- DEMANDA DE A. C., H

A) Incapacidad

La niña A. C., H contaba con 10 años de edad cuando fue aprisionada por los dientes de la escalera mecánica del Puente Nicolás Avellaneda en la zona deltoidea izquierda y línea axilar posterior izquierda. A fin de no alargar innecesariamente este voto, transcribiré el resumen efectuado por el perito traumatólogo designado de oficio, doctor Antonio Zappacosta (fs.190/191 vta.) ; experto que emitió su /1 dictamen luego de que la madre de la menor admitiera en la de manda que esta ú1tifli se había recuperado notablemente de las heridas sufridas, bien que con secuelas (confr. fs.13/18)

Al respecto, el doctor Zappacosta dijo: “de acuerdo a la lectura del expediente y de la Historia Clínica N° 108.542 del Hospital Elizalde, ingresó al mismo el 17 de junio de 1992 por politraumatismos, traumatismo con escalera mecánica (sin lesiones óseas) , laceraciones en hombro izquierdo con pérdida de sustancia que deja visible tejido celular subcutáneo, con algunos puentes sin vitalidad, a nivel axilar, heridas contusos cortantes, una de ellas con pérdida de sustancia”. Y añadió el experto: “Evoluciono con escaras. Se le efectuó toilette de lesiones bajo anestesia general y el 10 de julio de 1992 también bajo anestesia general, resección de escaras del tercio superior del brazo izquierdo y región subescapular izquierda. También se le efectuaron autoinjertos, siendo la zona dadora ambas regiones glúteas. Se le dio el alta hospitalaria el 7 de julio de 1992” (confr. fs.l91).

Descubrió el perito que la joven -entonces de 15 II años- presentaba en la región deltoide una cicatriz irregular de 9 x 11 cms., de aspecto rugoso que hace bajorrelieve, como si estuviera hundida por la pérdida de sustancia de partes blandas, lo que produce pérdida de relieve anatómico normal, con el fondo ligeramente endurecido. Y destacó: “ Y en la línea axilar: cicatriz irregular de 9,5 x 13 centímetros, con iguales características que la anterior. A lo que se suma las huellas dejadas en los glúteos (áreas hipopigmentadas) de 10 x 11 centímetros (confr. fs.190 vta.).

Seguidamente, expuso el doctor Zappacosta que de acuerdo con la descripción efectuada “está bien claro que constituyen cicatrices visibles a distancia que modifican la armonía normal del cuerpo de la adolescente, con alteraciones de la forma y de los relieves anatómicos normales. Todo ello constituye un deterioro del 15% de la total obrera de carácter parcial y permanente y de relación causal con el accidente invocado” (la magnitud y naturaleza, así como su percepción, fueron ilustradas por el perito mediante el agregado de cuatro foto grafías en colores, que obran en el sobre reservado)

La experticia de fs.l90/191 vta, dio lugar a la res puesta del perito traumatólogo explicando la incidencia de la “hiperestesia” -no tomada en cuenta por el impugnante- y la de las cicatrices, por sus características y por afectar a una joven (véase réplica de fs.125/126)

Cabe adunar, a lo dicho, que las mencionadas secuelas provocaron en la niña accidentada —concausalmente- la aparición de síntomas fóbicos, crisis de ansiedad e irritabilidad, inestabilidad emocional y descenso de la autoestima; manifestaciones propias de un “trastorno por stress crónico postraumático de grado moderado”, incapacitante en un 10% pero de “pronóstico favorable y benigno siempre que se cumpla por tratamiento adecuado” (un año, a un costo promedio de $ 3.200) . La peritación psiquiátrica cumplida por el actor Jorge Luis Monjó no fue oportunamente impugnada por la Dirección Nacional de Vialidad (confr. fs.229)

Teniendo presentes las circunstancias apuntadas, y a la luz de los principios recordados en el considerando y, sub A) , mas atendiendo también a que la niña conserva plenamente su movilidad y fuerza normales y que, en el orden psicológico, el pronóstico de su evolución es favorable y benigno, considero razonable la indemnización que acordó el señor Magistrado de la anterior instancia.

E) Gastos médicos, farmacólógicos y de traslados

Advierto, ante todo, que en este punto el recurso del Estado Nacional debe ser juzgado desierto, desde que omite una crítica concreta razonada de lo resuelto (arts.265 y 266, Código Procesal).

En cuanto a la queja de la parte actora, paréceme parcialmente atendible vistas las lesiones que experimentó la niña, de entidad significativa al punto de permanecer internada en el Hospital Elizalde durante veinte días y con toda probabilidad continuar con controles por consultorios externos; ello así, mentando por otra parte que el perito traumatólogo se pronunció en el sentido de que los gastos demandados eran razonables (aunque se trata de una opinión que no fue fundamenta da).

En ejercicio de las facultades conferidas a los jueces por el art. 165, última parte, del Código de rito, propicio que este rubro sea elevado a la suma de DOS MIL PESOS ($ 12.000) .

C) Daño moral

Al referirse a este tema, el representante del Estado Nacional se limita a formular alguna consideración genérica, sin hacer mención concreta, específica, de las circunstancias propias de este litigio. Es así que su dogmática afirmación podría ser aplicada a cualquier juicio donde se debatiese el daño moral, lo cual supone -naturalmente- que relativamente a este proceso esas apodícticas manifestaciones no constituyen la crítica razonada de los fundamentos del fallo a- pelado. Por tanto, aun cuando -como ya dijimos- esta Cámara 1/ profesa un criterio amplio para juzgar la suficiencia de, una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho de defensa en juicio, cabe recordar que también el Tribunal ha precisado que esa amplitud de criterio no puede ser llevada a un grado que signifique, en los hechos, derogar la norma del art.265 del Código Procesal. Y esto es lo que sucedería si, frente a la pobre argumentación del recurrente, se tuviese por habilitada la instancia de revisión para examinar su planteamiento.

En cuanto a las quejas de la parte actora, observando los principios que expuse en el considerando y, sub C) la naturaleza de los padecimientos que debió sufrir la menor, la in capacidad que la afecta y la lesión espiritual que significa para una adolescente ver disminuidas parcialmente sus condiciones estéticas, como también su edad y la alteración psíquica a la que antes hice mención, juzgo que la cantidad fijada por mi distinguido colega de la anterior instancia se adecua a los dictados de la razonabilidad y la prudencia. De allí que propicie confirmar en este rubro lo que él decidió.

D) y E) INTERESES Y COSTAS Doy aquí por reproducido lo expuesto al tratar idénticos ítemes del considerando y. Sólo agregaré, y esto vale también obviamente para la causa acumulada, que a partir de la causa “Grossi Juan José c/ CNAS”, del 8.8.95, la jurisprudencia de las tres Salas de esta Cániara quedó uniformada n el sentido de aplicar a los deudores morosos -por obligaciones contraídas durante la vigencia de la ley de convertibilidad- la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus descuentos a treinta días, plazo vencido (ver precedentes de las Salas 1 y III citados en aquella causa).

VII.- Voto, en definitiva, porque se confirme las sentencias de primera instancia en cuanto atribuyeron la responsabilidad por los accidentes al Estado Nacional (Ministerio de Economía -Dirección Nacional de Vialidad-) y porque se eleve el monto de las condenas: a) en la causa 5473/93, en favor de A. N. S. L. a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 54.000), con más los intereses dispuestos en primera instancia; y b) en la causa 4476/93, en favor de A. C., H a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 86.000) con iguales intereses. Desestimase los restantes agravios e impónese las costas de alzada: a) en el recurso del Estado Nacional, a su cargo (art.68, primer párrafo, del Código Procesal); b) en la apelación de López, que prospera parcial mente, por su orden (art.71, Cód.cit.); y c) en el recurso de Naranjo (por la niña Heredia), también por su orden, habida // cuenta que por la naturaleza de las lesiones y sus consecuencias pudo estimarse con derecho a peticionar (art.68, 2a. par te, Cód.cit.).

La señora Juez de Cámara doctora Marina Mariani de Vidal, por razones análogas a las aducidas por el señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa, adhiere a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto. EDUARDO VOCOS CONESA - MARINA MARIANI DE VIDAL -.



Buenos Aires, de setiembre de 2001.-

Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, téngase por resolución de la Sala lo propuesto en el punto VII del primer voto.

1.- Primera instancia

1.- Causa 5473/93 (López)

De conformidad con lo establecido en el art.279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el monto de la sentencia (computando capital de condena e intereses; confr. fallo plenario “La Territorial de Seguros S.A. c/ STAF”, del 11.9.97), y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, fíjase los honorarios conjuntos de los doctores Eduardo Pedro Martin y Ricardo Alfredo Pantuso en el 12% de la base arancelaria referida en el citado plenario (arts.6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la 24.432; aclárase que el tope de esta última no se aplica a las tareas -como la primera etapa- realizadas con anterioridad a su entrada en vigencia).

En atención al carácter de las cuestiones sobre las que debieron expedirse los peritos, traumatólogo Jacobo Ruben Medylewski, psiquiatra Jorge Luis Monjó e ingeniero mecánico Arturo Garibotto -cuyo dictamen sirvió para las dos causas acumuladas-, y a la entidad y amplitud de sus peritaciones, fijase sus emolumentos en el 4%. 4%, y 2,5% de la misma base arancelaria que rige para los letrados.

2.- Causa 4476/93 (Naranjo).

Por aplicación del art.279 del Código de rito, valorando similares pautas que en la causa anterior, establécese los honorarios de los doctores Eduardo Pedro Martin y Ricardo Alfredo Pantuso, en conjunto, en el 12% de la suma del capital de condena y los intereses (confr. fallo plenario “La Territorial de Seguros S.A. c/ STAF”, del 11.9. 97) (arts.6, 7, 9, 10,19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la 24.432; ley esta última que no se aplica a las tareas realizadas con anterioridad a su entrada en vigencia).

Considerando la entidad y amplitud de las tareas realizadas por los peritos, traumatólogo Antonio Zappacosta, psiquiatra Jorge Luis Monjó e ingeniero mecánico Arturo Garibotto, determínase sus honorarios en el 4%, 4% y 2,5% de la base indicada en el citado plenario.

II.- Segunda instancia

1.- Recurso del Estado Nacional

a) Contestación de López atendiendo al mérito de la contestación de agravios, al resultado del recurso y al monto en él controvertido -equivalente a la condena dictada por e juez de primera instancia- regúlase los honorarios en conjunto de los doctores Ricardo Alfredo Pantuso y Eduardo Pedro Martin en el 4,9% sobre el apuntado monto (art.14 del arancel vigente)

b) Contestación de Naranjo computando similares pautas y el quantum de la condena dictada en esta causa, fijase los honorarios conjuntos de los doctores Ricardo Alfredo Pan- tuso y Eduardo Pedro Martin en el 4,9% del monto de la condena establecida en el fallo apelado (art.14 cit.)

2.- Recurso de López conforme con el mérito de la expresión de agravios, régimen de las costas de alzada y monto por el que prosperó la apelación (capital más intereses) , determínase los emolumentos de los doctores Ricardo Alfredo Pan— tuso y Eduardo Pedro Martin en el 6% del aludido monto.

3.- Recurso de Naranjo por aplicación del honorario mínimo para un proceso de conocimiento -dado el monto por el que progresó el recurso-, regúlase los honorarios conjuntos de los doctores Pantuso y Martin en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($ 231), la que será incrementable una vez calcula dos los intereses moratorios y la proporción en que éstos aumenten el capital de condena.

Déjase constancia de que la tercera vocalía de la Sala se encuentra vacante (art. l09 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. EDUARDO VOCOS CONESA.- MARINA MARIANI DE VIDAL

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