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Loma Negra, C.I.A.S.A. c. Santiago del Estero, Provincia de y otro (Ministerio de Gobierno, Dirección General de Trabajo


Loma Negra, C.I.A.S.A. c. Santiago del Estero, Provincia de y otro (Ministerio de Gobierno, Dirección General de Trabajo)


Buenos Aires, junio 9 de 1999.- Vistos los autos: Loma Negra, C.I.A.S.A. c. Santiago del Estero, Provincia de y otro (Ministerio de Gobierno, Dirección General de Trabajo) s/acción de amparo, de los que resulta: I. A fs. 26/32 se presenta Loma Negra, C.I.A.S.A. e interpone acción de amparo contra disposiciones -que considera ilegítimas y arbitrarias adoptadas por la Dirección General del Trabajo de la Provincia de Santiago del Estero.

Afirma que el 5 de enero de 1999 la firma imputó a cuatro trabajadores del establecimiento ubicado en La Calera (provincia de Catamarca) la comisión de una injuria laboral. En consecuencia, despidió a dos de ellos con sustento en el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. Los dos restantes revestían la calidad de representantes sindicales, ya que ejercían los cargos de secretario gremial y del interior y de vocal, respectivamente, de la Asociación Obrera Minera Argentina (AOMA) -seccional Frías; por tal razón la empresa no pudo hacer efectivo el despido contra ellos, sino que anunció la iniciación del proceso de exclusión de tutela previsto en el art. 52 de la ley 23.551 [EDLA, 1988-30]. Puntualiza que estos últimos trabajadores continúan prestando servicios normalmente.

Aduce que, a causa de lo expuesto, la AOMA dispuso una medida de fuerza que determinó la intervención de la Dirección Provincial del Trabajo de la Provincia de Catamarca, que abrió la instancia de conciliación obligatoria -mediante resolución 2/99 del 6 de enero de ese año porque la fábrica en conflicto se encuentra dentro de su territorio.

Sin embargo, el 15 de enero la Dirección General del Trabajo de la Provincia de Santiago del Estero le notificó que mediante la resolución 001/99 había impuesto también la conciliación obligatoria prevista en la ley nacional 14.786. Su parte declinó la jurisdicción de esta última provincia, dado que no desarrollaba actividad industrial en su territorio y porque ya se había intervenido la autoridad administrativa de Catamarca. Es así que el 21 de enero apeló dicha resolución sosteniendo la incompetencia de aquella dirección por entender que carecía de facultades para afectar -en ejercicio del poder de policía a un vecino de otra provincia. El organismo local desestimó el planteo mediante la resolución 033/99, por la cual se declaró competente, aplicó una multa a la empresa y ordenó el reintegro de los cuatro trabajadores a sus tareas habituales. Esta última resolución es -a su juicio violatoria de expresas garantías constitucionales.

Señala que Loma Negra es una sociedad constituida en la provincia de Buenos Aires, donde tiene su domicilio legal, y cuenta con oficinas en la Capital Federal y plantas industriales en las provincias de Buenos Aires, San Juan, Catamarca y del Neuquén. En cambio, no tiene domicilio ni oficinas en la provincia de Santiago del Estero.

Considera que las cuestiones laborales del establecimiento industrial que Loma Negra explota en Catamarca sólo pueden ser resueltas en ejercicio de su poder de policía por la autoridad administrativa de esa provincia o, eventualmente, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Estima que no altera esta conclusión la circunstancia de que gran parte de los empleados del establecimiento vivan en Santiago del Estero.

Afirma que el poder de policía reconocido constitucionalmente a la Nación y a las provincias no autoriza a un estado provincial a interferir en la jurisdicción de otro. En el caso, la Dirección de Trabajo actuó sobre un vecino de otra provincia que ejerce derechos reconocidos por la Constitución -el de comerciar y desarrollar toda industria lícita y por las leyes nacionales -el de rescindir vínculos laborales y el de anunciar una acción judicial de desafuero de representantes gremiales. Puntualiza que la provincia, al ordenarle reinstalar trabajadores despedidos, viola su derecho de resolver acerca de la integración de su personal. Además, las resoluciones 001 y 033/99 constituyen una intromisión de la autoridad administrativa de Santiago del Estero en el territorio de la provincia de Catamarca, en desmedro de lo establecido en los arts. 5º, 7º, 31, 124 y 125 de la Constitución Nacional. Con las resoluciones cuestionadas se pusieron en cabeza de su parte cargas y obligaciones mediante normas provinciales que no le son aplicables por no ejercer su industria ni tener su domicilio en la provincia de Santiago del Estero.

Sostiene que la acción es procedente porque ha mediado un acto de autoridad pública provincial que en forma actual e inminente lesiona y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos a Loma Negra por la Constitución y las leyes. Puntualiza que se afecta su derecho de propiedad porque se le aplica una multa; como así también su derecho de comerciar y ejercer toda industria lícita dado que se le ordena reintegrar personal despedido, con olvido de la jurisprudencia de esta Corte al respecto. Añade que la resolución de la demandada altera el orden y la tranquilidad dentro de su establecimiento y ha provocado que los trabajadores involucrados iniciaran una acción de amparo ante los tribunales ordinarios de Santiago del Estero para que se cumpla la orden administrativa de reinstalación y se abonen los salarios caídos. Destaca que la Dirección de Trabajo de Catamarca ha dictado resoluciones distintas a las de Santiago del Estero y no ordenó la ilegítima reinstalación que dispuso esta última.

Pide, en suma, que se declare la incompetencia de la autoridad administrativa laboral de la provincia de Santiago del Estero respecto de cuestiones suscitadas o que se susciten en el establecimiento industrial que funciona en la provincia de Catamarca.

II. A fs. 36 el Tribunal requiere a la provincia un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada.

III. A fs. 337/342 la requerida produce dicho informe solicitando el rechazo de la acción.

Dice que el 5 de enero de 1999 la seccional Frías de la AOMA comunicó las medidas de fuerza dispuestas en la planta industrial de Loma Negra -consistentes en el paro de actividades, movilización y olla popular derivadas del despido de cuatro obreros, dos de ellos miembros de la comisión directiva del gremio.

Señala que la Dirección General de Trabajo declaró su competencia para entender en el conflicto, con apoyo en un dictamen legal que, a su vez, tomó como referencia un fallo de la Cámara de Trabajo y Minas. En razón de ello dictó la resolución administrativa 001/99 del 6 de enero de 1999 mediante la cual se dispuso la conciliación obligatoria. Asimismo se convocó a las partes a dos audiencias a las que sólo concurrió la representación obrera. El 21 de enero la empresa planteó la incompetencia de la autoridad administrativa mediante un recurso de revocatoria. El 26 de enero se dictó la resolución 033/99 por la que se rechazó dicho planteo, se aplicó una multa a la firma y se le ordenó reintegrar a los obreros despedidos, todo con arreglo a las facultades conferidas por la ley 14.786. A su vez, Loma Negra interpuso los recursos de nulidad, revocatoria y apelación en subsidio contra esta última decisión y acompañó documentación que demostraba que el conflicto se había trasladado a sede judicial. La asesoría legal de la Dirección General de Trabajo emitió un dictamen en el que sugirió el archivo de las actuaciones.

Aduce que la autoridad administrativa de Santiago del Estero es competente para intervenir en el conflicto planteado, pues los contratos de trabajo tenían principio de ejecución en su territorio. Ello es así -según dice porque la actora enviaba vehículos a la ciudad santiagueña de Frías juntamente con un representante de la empresa, quien se encargaba de reclutar al personal, trasladándolo posteriormente a la provincia de Catamarca. Añade que en algunas leyes procesales del trabajo se otorga la opción al trabajador de elegir el tribunal que intervendrá en la causa y cita jurisprudencia provincial que avalaría su postura.

Afirma que la actora tenía otras vías para la protección de los derechos supuestamente vulnerados, ya que planteó con fecha 27 de enero de 1999 un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y le quedaba como última opción la apelación ante los tribunales del trabajo locales, es decir que reconoció la existencia de remedios idóneos para reparar su perjuicio. Ello determina, a su criterio, la inadmisibilidad del amparo.

IV. Que a fs. 343/343 vta., la amparista desistió de la prueba ofrecida oportunamente y reconoció la documentación acompañada por la provincia, lo que hace innecesario el libramiento del oficio solicitado por ésta a fs. 341, apartado 1.c. Tampoco resulta necesaria la remisión del expediente judicial (no terminado) que se identifica a fs. 341 in fine, ya que la interesada acompañó copias de las piezas pertinentes y la contraparte reconoció su autenticidad (confr. fs. 293/330 y 343), con lo que se encuentran satisfechos los recaudos previstos en el art. 376 del cód. procesal civil y comercial de la Nación.

En cuanto al resto de la prueba (testifical y de informes) ofrecida por la demandada, el Tribunal considera igualmente inoficiosa su producción, porque tiende a establecer un hecho (el lugar de celebración del contrato de algunos trabajadores) notoriamente inconducente.

En consecuencia, y dada la sumariedad que caracteriza al trámite del amparo, corresponde dictar sentencia sin más sustanciación.

Considerando: 1º. Que la presente causa se cuenta entre las especialmente regidas por la Constitución a las que alude el art. 2º, inc. 1º, de la ley 48, ya que versa sobre la preservación del ordenamiento de las competencias entre las provincias argentinas, circunstancias que habilita la jurisdicción federal (doctrina de Fallos, 307:2249 y 315:2544). Y como a ello se suma la circunstancia de que es parte una provincia, cabe concluir que este juicio corresponde a la competencia originaria de la Corte (arts. 116 y 177, Constitución Nacional), como ha dictaminado en sentido concordante el señor procurador general a fs. 34/35.

2º. Que el 5 de enero de 1999, AOMA comunicó a la Dirección General de Trabajo de Santiago del Estero su decisión de realizar medidas de fuerza en la planta de Loma Negra ubicada en el paraje La Calera, de la Provincia de Catamarca (fs. 38). Ese mismo día, la empresa remitió una comunicación similar a la Dirección Provincial del Trabajo de esta última provincia (fs. 137).

A raíz de esas denuncias, ambos organismos decretaron simultáneamente (el 6 de enero) la conciliación obligatoria en los términos de la ley nacional 14.786 y convocaron a audiencias para intentar un avenimiento. Pero estas audiencias no pudieron llevarse a cabo porque AOMA declinó la jurisdicción de la autoridad administrativa catamarqueña y no concurrió a sus citaciones; mientras que Loma Negra adoptó idéntica actitud respecto de las convocatorias realizadas por el organismo santiagueño (confr. fs. 42, 52, 85, 97, 113/121, 142/146, 151 y 166).

La autoridad administrativa de Santiago del Estero rechazó el planteo de incompetencia efectuado por Loma Negra, le aplicó una multa y le ordenó la reincorporación de los trabajadores involucrados (conf. resolución 033/99 cuya copia obra a fs. 123/124). La empresa recurrió por vía administrativa esta resolución manteniendo sus objeciones respecto de la competencia de la autoridad provincial (fs. 127/129 y 331/333). No surge de las manifestaciones de las partes ni de las constancias de autos si este recurso ha sido resuelto.

Por su parte, el organismo catamarqueño dio por concluido el procedimiento el 15 de enero de 1999, sin aplicar ninguna sanción (confr. fs. 151). Sin embargo, con motivo de una presentación de Loma Negra -que denunció la presunta adopción de nuevas medidas de fuerza por parte de AOMa la Dirección Provincial del Trabajo de Catamarca volvió a dictar la conciliación obligatoria el 28 de enero (fs. 169/171). No existen datos en esta causa acerca del estado de casos ulterior.

3º. Que de la reseña efectuada en el considerando anterior surge que un único conflicto laboral, que se ha venido desarrollando exclusivamente en una sola planta industrial, ha estado sometido simultáneamente a la intervención de las respectivas direcciones de trabajo de dos provincias, lo cual resulta ciertamente anómalo. Cabe entonces determinar cuál es la autoridad administrativa con competencia en el caso.

4º. Que la solución a dicho problema no resulta ni siquiera dudosa, ya que está fuera de discusión que la planta industrial donde se desarrolló el conflicto se encuentra en territorio catamarqueño, de manera que la demandada carecía de facultades para disponer la conciliación obligatoria.

En efecto, Santiago del Estero, al igual que muchas otras provincias argentinas (v.gr., Misiones, Córdoba, Buenos Aires, Río Negro, La Rioja, Santa Fe, San Luis, Mendoza, Entre Ríos, etc.), ha celebrado un convenio con la Nación, según el cual le corresponde al gobierno local entender e intervenir en los conflictos colectivos de trabajo, que se susciten en su territorio, sin perjuicio de la posibilidad de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación se avoque al conocimiento de estos conflictos en determinadas circunstancias (confr. art. 2º, inc. g), del acuerdo del 17 de diciembre de 1990; énfasis agregado).

Cabe señalar que esta serie de convenios tuvo como objeto deslindar claramente la competencia en materia de policía del trabajo entre la Nación y las provincias, tema que había suscitado controversias en el pasado. Pero lo que nunca se discutió siquiera -quizás por la extrema obviedad de la solución es la posibilidad de que una provincia pretendiera ejercer su poder de policía en conflictos que se desarrollaran en el territorio de otra provincia.

De todos modos, si alguna duda cupiera sobre este punto, quedaría eliminada por los términos expresos del acuerdo citado -suscripto oportunamente por el gobernador de la provincia en el que se circunscribe la intervención de la autoridad administrativa laboral de Santiago del Estero a los conflictos colectivos suscitados en su territorio.

5º. Que el pretexto aducido por la provincia para inmiscuirse en el conflicto desarrollado en extraña jurisdicción no resiste un examen serio.

En efecto, en lugar de contratación de los trabajadores sólo puede tener relevancia a los efectos de fijar la competencia de los tribunales judiciales en los conflictos individuales de trabajo. Ello es así porque el art. 24 de la ley 18.345 [ED, 28-943 y 30-933], norma nacional tendiente a solucionar, con la autoridad que le otorga este carácter, las cuestiones de competencia que suscitan las causas entre trabajadores y empleadores, faculta a los primeros para elegir el juez del lugar del trabajo, el del domicilio del demandado o el del lugar de celebración del contrato (Fallos, 304:288). Tal norma está inspirada por el propósito evidente de proteger a los trabajadores, a fin de que los tribunales ante los cuales se sustancia el proceso se hallen situados a razonable proximidad de sus domicilios (Fallos, 311:72; 315:2108).

Ahora bien, resulta fácil advertir que ni esa norma ni los propósitos que la inspiran guardan relación alguna con el supuesto en examen, en el que se discute cuál es la autoridad administrativa competente para conducir el procedimiento previsto en la ley 14.786, en un conflicto en el que se hallan enfrentados un sindicato y un empleador.

6º. Que en las condiciones expuestas precedentemente, resulta claro que la Provincia de Santiago del Estero ha excedido el ámbito de sus atribuciones constitucionales, al inmiscuirse en un conflicto ajeno a su jurisdicción. De ese modo afectó con ilegalidad manifiesta el derecho de propiedad del amparista, al imponerle una sanción cuya aplicación no estaba facultada.

7º. Que el recurso de apelación ante la cámara del trabajo en turno que prevé el art. 13 de la ley provincial 5359 no resultaba idónea para ventilar la cuestión que aquí se discute, que por su manifiesto carácter federal (señalado en el consid. 1º) escapa al conocimiento de los tribunales provinciales. En consecuencia, ese recurso no constituía -en el sub lite un medio judicial más idóneo que obstara a la procedencia del amparo (art. 43, CN).



Por ello, se decide: Hacer lugar a la acción de amparo deducida por Loma Negra, C.I.A. S.A. declarando la incompetencia de la Dirección General del Trabajo de la Provincia de Santiago del Estero respecto del conflicto suscitado en el establecimiento industrial que aquella explota en la provincia de Catamarca. Con costas (art. 14, ley 16.986 [ED, 16-967]). Notifíquese. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Adolfo R. Vázquez.

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