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Llamosas, Oscar F. s/ recurso de Hecho.


Llamosas, Oscar F. s/ recurso de Hecho.

Buenos Aires, octubre 6 de 1987.

Considerando: 1) Que el pronunciamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Misiones, impugnado mediante el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja, destituyó al doctor Ruben Langbart del cargo de Juez de Primera Instancia en lo Penal de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Misiones.

2) Que tal como resulta de la jurisprudencia del tribunal ­­ consid. 6° de la sentencia de fecha 19 de junio de 1986 "in re": "Graffigna Latino, Carlos y otros s/ acción de amparo" G.558.XX. y resolución de fecha 19 de diciembre de 1986 "in re": "Fiscal de Estado doctor Luis Magín Suárez s/formula denuncia solicita jurado de enjuiciamiento y sus acumulados", F.101.XXI. los enjuiciamientos de magistrados no constituyen, en principio, ámbitos vedados al conocimiento de aquél, en la medida en que se acredite lesión a la garantía del debido proceso, hipótesis en la cual el agravio encontrará su reparación en el ejercicio de la jurisdicción apelada de esta Corte (art. 14, ley 48).

3) Que, sin perjuicio de lo expuesto ­­ y al no darse en el "sub examine" las circunstancias de excepción que presentaba la segunda de las causas citadas precedentemente­ debe observarse la doctrina sentada a partir del caso "Strada, Juan L. c. Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Dean Funes, Saavedra, Barra y Cullen", S.168.XX. y S.436.XX. sentencia de fecha 8 de abril de 1986 (Rev. La Ley, t. 1986­B, p.476), según la cual el superior tribunal de provincia del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptible de recurso extraordinario es, en principio, el "órgano judicial erigido como supremo por la Constitución de la provincia" (consid. 10). Ello en debida consonancia con el principio de conformidad al cual "las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional" (conf. la ya citada sentencia "in re" "Strada, Juan L. c. ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Dean Funes, Saavedra, Barra y Cullen" (consid. 9°).

4) Que, como consecuencia de lo señalado, resulta imprescindible transitar exhaustivamente las instancias existentes en el orden local como recaudo de admisibilidad del remedio federal intentado (sentencia de fecha 19 de febrero de 1987 en la causa "Christou, Hugo y otros c. Municipalidad de Tres de Febrero s/ amparo", C.1091.XX. consid. 4° ­­ Rev. La Ley, t. 1987­D, p. 156­­), lo que todavía no se ha hecho en el presente caso, pues ­­ con motivo de que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Misiones declaró improcedente el recurso extraordinario local interpuesto contra su decisión­­ el aquí apelante manifestó expresamente que ha "impetrado ante el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones recurso de queja por denegación de recurso extraordinario local", sobre el cual todavía aquel tribunal no se ha expedido. En consecuencia, al no estar actualmente agotadas las vías locales potencialmente aptas para la revisión del pronunciamiento presuntamente lesivo de garantías constitucionales, resulta prematuro el recurso extraordinario federal deducido contra éste, lo que conduce al rechazo de la queja interpuesta a raíz de su denegación.

Por ello, se desestima el recurso de hecho. Reintégrese el depósito de fs. 1. ­­ José S. Caballero (según su voto). ­­ Augusto C. Belluscio (según su voto). ­­ Carlos S. Fayt. ­­ Enrique S. Petracchi. ­­ Jorge A. Bacqué.

Voto del doctor Caballero.

Que el pronunciamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Misiones, impugnado mediante el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja, destituyó al doctor R.L. del cargo de Juez de Primera Instancia en lo Penal de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Misiones.

Que, conforme lo destacara el suscripto al votar en disidencia el 19 de diciembre de 1986, en la causa F.101.XXI. "Fiscal de Estado doctor Luis Magín Suárez s/ formula denunciasolicita jurado de enjuiciamiento y sus acumulados", de acuerdo con la constante jurisprudencia del tribunal, los órganos que las provincias han instituido para entender en las causas de responsabilidad que se intenten contra los magistrados judiciales, no revisten el carácter de tribunales judiciales en los términos del art. 14 de la ley 48; y sus decisiones, en tanto entrañan el ejercicio de atribuciones de índole política atinentes a la integración de los poderes en el orden local ­­ regidas por la Constitución y leyes respectivas­­ no pueden revisarse por la vía extraordinaria (Fallos t. 193, p. 495; t. 238, p. 58 ­­ Rev. La Ley, t. 90, p. 63­­; t. 260, ps. 64 y 159; t. 268, p. 459; t. 270, p. 240; t. 271, p. 165, ­­ Rev. La Ley, t. 131, p. 1085­­; t. 277, p. 23; t. 285, p. 43; t. 301, p. 1226; t. 302, p. 254, ­­ Rev. La Ley, t. 1980­B, p. 683, t. 1980­C, p. 308­­; t. 304, p. 351). Por otra parte, la invocación de garantías constitucionales y de la doctrina de la arbitrariedad no supera la ausencia de tribunal de justicia y de cuestión justiciable que autorice, en estos casos, la apertura del recurso (Fallos, t. 260, p. 64; t. 301, p. 1226); pues la cuestión no consistió en una incriminación o reproche administrativo de los que pueden crear la necesidad de una intervención de esta Corte en función del art. 18 de la Constitución Nacional, ni una garantía de permanencia en el empleo público como ha establecido el art. 14 bis de la Constitución Nacional en su reforma de 1957.

Por ello, se desestima el recurso de hecho. Declárese perdido el depósito de fs. 1. ­­ José S. Caballero.

Voto del doctor Belluscio

1) Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Misiones destituyó al doctor R. L. del cargo de Juez de Primera Instancia en lo Penal de la Primera Circunscripción judicial de aquella provincia. Contra este pronunciamiento, el removido dedujo el recurso extraordinario local, y el extraordinario federal, cuya denegación origina esta queja.

2) Que con motivo de haber declarado el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Misiones la improcedencia del recurso extraordinario local interpuesto contra su decisión, el aquí apelante manifestó expresamente que ha "impetrado ante el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones recurso de queja por denegación de recurso extraordinario local", sobre el cual todavía aquel tribunal no se ha expedido.

3) Que, en consecuencia, al no estar actualmente agotada la vía local que el recurrente estimó apta para la revisión del pronunciamiento presuntamente lesivo de garantías constitucionales, resulta prematuro el recurso extraordinario deducido contra éste, lo que conduce al rechazo de la queja interpuesta a raíz de su denegación.

Por ello, se desestima el recurso de hecho. reintégrese el depósito de fs. 1. ­­ Augusto C. Belluscio.



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