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Ley 24390 Duración y Cómputo de la Prisión Preventiva

DURACIÓN Y COMPUTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
LEY 24.390

Sanción: 2/XI/1994
Promulgación: 21/XI/1994
Publicación: B.O. 22/XI/1994

(NOTA: Los textos en negrita, fueron observados )

Artículo 1. (según ley N° 25.430) La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos el procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor.

Artículo 2. (según ley N° 25.430) Los plazos previstos en el artículo precedente no se computarán a los efectos de esta ley, cuando los mismos se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme.

Artículo 3. (según ley N° 25.430) El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito que le fuere atribuido, o cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias previstas en el articulo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, o que existieron articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa.

Artículo 4. (según ley N° 25.430) Si la oposición fundada en la última circunstancia mencionada en el articulo anterior fuere aceptada, las demoras causadas por las articulaciones objetadas no serán computadas.

No mediando oposición alguna o cuando éstas fueren rechazadas, él tribunal podrá poner en libertad al procesado, bajo la caución que considere adecuada.

La cuestión deberá ser resuelta en el plazo de cinco días y los recursos que se interpongan contra la resolución que acuerde la libertad al detenido, por aplicación de la presente ley, tendrán efecto suspensivo.

Artículo 5. En el acto de prestar la caución el imputado deberá fijar domicilio, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que pudieren imponer la necesidad de ausentarse por más de veinticuatro horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del tribunal.

Además, el tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado conforme las previsiones del artículo 27 bis del Código Penal y que resultaren compatibles con su situación procesal.

Artículo 6. El auto que dispuso la libertad será revocado cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieren o no compareciere al llamado del tribunal sin causa justificada. En todos los casos, previamente, el tribunal fijará un término no superior a los quince días para que el imputado cumpla con sus obligaciones con el apercibimiento de revocación.

Artículo 7. (derogado según ley N° 25.430)

Artículo 8. (derogado según ley N° 25.430)

Artículo 9. (según ley N° 25.430) Cuando un procesado permaneciere dos años privado de su libertad, sin que se haya dictado sentencia a su respecto, el tribunal interviniente tiene la obligación de informar en el plazo perentorio de 48 horas al Consejo de la Magistratura los siguientes datos:

- Número de causa, carátula, lecha de iniciación, tribunal de radicación, fiscales intervinientes, y todo otro dato que se considere de interés;

- Objeto de la investigación;

- Identificación del o de los procesados;

- Fecha de la detención;

- Estado de la causa;

- Razones por las cuales no se llegó a dictar sentencia.

Cuando un procesado sobre el que se hubiere informado en virtud de lo dispuesto por este articulo cesara de cumplir prisión preventiva, el tribunal deberá confeccionar de inmediato un formulario para informar de ello y de los motivos de su liberación, al Consejo de la Magistratura.

La omisión o retardo de estos informes se considerará falta grave.

El Consejo de la Magistratura deberá:

a) Confeccionar un registro de los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva superior a los dos años y de los que hayan recuperado su libertad por imperio de esta ley;

b) Hacer público anualmente un informe con los datos insertos en el registro referido precedentemente;

c) Diseñar los formularios que contengan la información a que se refiere este artículo.

Este Registro será público.

Artículo 10. (según ley N° 25.430) La presente ley es reglamentaría del articulo 7°, punto 5°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e integra el Código Procesal Penal de la Nación.

Artículo 11. (según ley N° 25.430) Quedan expresamente excluidos de los alcances de la presente ley los imputados por el delito previsto en el articulo 7° de la ley 23.737 y aquéllos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el artículo 11 de esa misma ley.

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