Publicidad


Photobucket

Laborde, Luis M. y otro c. Sio, Juan y otros


Laborde, Luis M. y otro c. Sio, Juan y otros



En la ciudad de La Plata, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Pettigiani, Negri, Hitters, de Lázzari, Salas, Ghione, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 59.288, Laborde, Luis M. y otro c. Sio, Juan y otros. Daños y perjuicios. Incidente de fijación base regulatoria.



Antecedentes. - La sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes dejó sin efecto el auto de fs. 123 vta. que regulaba honorarios al doctor Alberto F. Vita.



Se interpuso, por el citado profesional, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.



Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?



A la cuestión planteada, el señor juez doctor Laborde dijo:



1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación departamental que dejó sin efecto el auto de fs. 123 vta. por no corresponder la regulación de honorarios peticionada por el doctor Vita, dedujo el mismo el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 57 y 87 de la ley 5177 y 29 del decretoley 8904.



Aduce que el artículo citado en último término cabe aplicarlo tanto en el supuesto que el patrocinado sea procurador como abogado, no siendo mengua a esta interpretación la última parte del referido precepto, por cuanto resulta claro que allí se ha asimilado la designación de procurador, al caso en que el abogado desarrolle su actividad en el doble carácter, es decir con su sola firma, como patrocinante y representante simultáneamente, cosa distinta al supuesto en tratamiento.



2. El recurso no puede prosperar.



El art. 29 ya aludido es transcripción del derogado art. 157 de la ley 5177, que había dado lugar a opiniones encontradas entre Enrique V. Galli y Héctor R. Demo (v. BerizonceMéndez, Honorarios de Abogados y Procuradores, p. 128). Anticipo que comparto la posición sostenida por el segundo de los nombrados (El cobro de honorarios en la ley 5177..., JA, 1949-II-588). Así lo considero porque a la norma no puede desvinculársela de las disposiciones contenidas en los arts. 87 y 88 de la ley 5177, que regulan las facultades de actuación de los procuradores. Y es el art. 88 el que libera de la necesaria dirección letrada para los trámites que ahí contempla; ello significa que la mentada dirección letrada por parte de un profesional abogado, constituye un principio en la actuación forense de los procuradores.



Se entiende así que el art. 29 del decretoley 8904 -y a su turno el art. 157 de la ley 5177- generara una presunción: la dirección existe y subsiste a partir del escrito anterior suscripto por el abogado patrocinante, mientras no sea sustituido expresamente por otro. De no ser así, las normas estarían virtualmente consagrando un pago sin causa, con infracción al art. 499 y concs. del cód. civil.



Pero tratándose de abogados, su desenvolvimiento profesional no necesita de ninguna dirección profesional son autosuficientes. Y siendo ello así carece de sentido aplicarle al letrado que en sus presentaciones concurre patrocinado por otro, una presunción generada por el art. 29, para suplementar de manera práctica las inhabilidades de los procuradores.



No se trata de negar una interpretación dinámica y funcional, sino de ubicarla en el contexto legal adecuado. Si dos abogados actúan como patrocinante y patrocinado, la forma de pagar su tarea está contemplada en el art. 13, párrafo 2° del decretoley 8904; pero el citado texto se encarga de puntualizar que al patrocinado se lo considerará como procurador, lo que no puede interpretarse como una disminución de su título académico, ni como una mengua en sus facultades de actuación al punto de exigírsele dirección letrada. Prueba de ello es que en los hechos ambos roles pueden ser asumidos en forma alternativa en el proceso.



Un elemento que contribuye a formar esta convicción se basa en el valor seguridad; pues evita que pueda hipotéticamente aparecer la firma de un patrocinante en uno de los escritos postulatorios del proceso y transformar, en un instante, al abogado que actuó en el doble carácter, en patrocinado con la pérdida de las 2/3 partes del honorario devengado; ello salvo, claro está, que en sus sucesivas presentaciones deje constancia de quién es su patrocinante, aunque esté su firma, en cuyo caso no jugará la presunción sino el reconocimiento.



En sentido similar también se ha pronunciado, en el orden provincial, la sala I de la Cámara Segunda de La Plata para quien, sin desmedro de reconocer las discrepancias interpretativas que se ciñen en derredor de los alcances a brindarle a lo dispuesto por el art. 29 del decretoley 8904/77, la operatividad del precepto mencionado impera únicamente en el caso de actuar procurador y abogado, según expresamente se determina en su última parte, rigiendo en los demás supuestos la premisa sobre retribución de las labores profesionales en las que efectivamente se evidencia el quehacer del letrado, por medio de la suscripción de los escritos arrimados al proceso (arts. 1°, 2°, 13 y 30, decretoley 8904/77; causa B. 49.993, resol. del 18-VI-81).



Por lo expuesto, doy mi voto por la negativa.



A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Pettigiani dijo:



Voy a discrepar con la solución dada al caso por el distinguido colega que me precedió en el voto.



Ya la ley 5177 (sancionada el 28 de octubre de 1947) -sustituida por el decretoley 8904, sancionado y promulgado el 14-X-77, en materia de aranceles para las profesiones de abogados y procuradores preveía en su art. 59, al referirse a las obligaciones de aquéllos, la posibilidad de que los mismos intervinieren como procuradores, es decir en calidad de meros apoderados (inc. 8°), en cuyo caso debían ajustarse a las disposiciones del art. 107 de la mencionada norma.



Dicho texto fue mantenido en la redacción hoy vigente, que prosigue reglamentando las profesiones de abogado y de procurador.



A su vez, el art. 107 -que también persiste aunque renumerado como 90 se encuentra inserto dentro del Libro Segundo, cuyo Título I trata De los Procuradores, en tanto el Título II -dentro del que se ubica la norma en cuestión De los Colegios de Procuradores, y más precisamente en el Capítulo IV, referido a los Deberes de los procuradores. Allí, entre otros deberes comunes a los letrados, apoderados y procuradores se enuncia el de presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las condiciones de ley (inc. 4°).



El art. 62 (bajo actual numeración 61) en su inc. 5°, impone al abogado, entre otras prohibiciones sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún motivo legal, lo que lleva ínsito que se admite eventualmente la actuación del abogado como reemplazante de un procurador, siempre por cierto, que no se de la prohibición del inciso.



Finalmente, la posibilidad de la actuación originaria del abogado en carácter de procurador se desprende de diversas disposiciones de la misma ley (arts. 59, inc. 2°, 60 -61 en la numeración anterior, 61 -antes 62- incs. 2° y 4°), en tanto el actual art. 90 (107 en la numeración anterior) se refiere a los letrados cuando actúan como apoderados, es decir en función de procuradores, lo que surge claramente de los incs. 1° (habla de pretensiones de su poderdante) y 3° (atingente a ejercer la representación aceptada).



De este plexo de normas se desprende como conclusión que el abogado puede actuar bien sea en el doble carácter de letrado y apoderado (como preveía el art. 148 en su segunda parte), en el de mero apoderado contando con el patrocinio letrado de otro colega (situación que captaban los arts. 157 y 148, primera parte), o únicamente en el rol de letrado patrocinante, asistiendo a la persona que litigue ya sea por su propio derecho o en representación de tercero, se trate de un procurador o de otro abogado (supuesto en el que cobraba aplicación el art. 152, artículos todos hoy derogados en la ley 5177 por el art. 62 del decretoley 8904).



Actualmente, no existe óbice alguno para que la intervención del letrado se verifique en cualquiera de las tres formalidades (art. 13 in fine -abogado que se hace patrocinar por otro abogado; art. 14 -abogado que actúa en carácter de apoderado sin patrocinio, forma eufemística de designar al que actúa en el doble carácter, lo que se ve robustecido por la solución legal: percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos; y art. 14 in fine -abogado que sólo patrocina, sin representarla, a la parte interesada todas disposiciones del decretoley 8904).



No tenemos dudas de que la disposición del art. 29 del decretoley 8904, que reitera el texto del art. 157 de la ley 5177, está referida al supuesto del abogado que patrocina a un procurador o a un abogado que actúe en este último carácter, quedando excluido solamente -en virtud de la parte final del artículo el supuesto en que el interesado intervenga directamente sin procurador.



Es en tal situación que la firma del abogado patrocinante en un escrito actuando como tal implica que ha asumido y mantendrá ese carácter en lo sucesivo, en todos los escritos posteriores que se presenten en juicio, en tanto no sea sustituido en ese patrocinio por otro abogado que declare en forma expresa que excluye al anterior, pudiendo este último tratarse, aunque la ley no lo mencione, del abogado que hasta ese momento venía desempeñándose como procurador.



No comparto entonces la hermenéutica que se propicia en el voto que me antecede, considerando la solución a la que arribo la más adecuada al texto expreso y al espíritu de la normativa que regula la materia en cuestión.



Aún bajo el influjo de la interpretación dinámica y funcional de la ley que propician -siguiendo el derrotero trazado por Augusto Mario Morello, Roberto O. Berizonce y Héctor O. Méndez-, señalando la necesidad de no desentenderse del contexto fáctico actualizado al que la norma abastece (su comentario al decretoley 8904 y ley 21.899 [EDLA, 1978-374], pág. 129, art. 29, decretoley 8904) coincidimos con estos destacados procesalistas en que el art. 29 comprende todos los supuestos de patrocinio, aun cuando el patrocinado fuese otro abogado, desde que no existen razones valederas para efectuar distinciones que la propia ley no formula. Lo que se corrobora por lo dispuesto en el art. 13, segunda parte.



Por ello nos parece ocioso y ya superado volver a la discusión que sobre el viejo texto legal sostuvieron Enrique V. Galli y Héctor R. Demo, porque la ley actual es clara, y dada la fecha de su dictado no puede suponerse que el legislador haya omitido considerar la realidad de la virtual desaparición del procurador no abogado de nuestro mundo jurídico, y el ingreso de numerosos abogados que prefieren, sacrificando la dirección de la causa, por cierto, reconociendo en otro colega una mayor jerarquía y prestigio profesional, o más amplios conocimientos jurídicos especializados, encomendarle el patrocinio de aquélla, limitando su labor a la mera representación del interesado (conf. fallo de la Cám. Apel. Mar del Plata, sala 1 del 8-II-73, causa 30.920, Sensus, vol. IX, p. 58). Ello hace, como se sostuviera en otro fallo, a la valoración posterior que debe efectuarse, de la responsabilidad asumida y de la jerarquía intelectual y moral que revista cada uno de los profesionales actuantes (C1a La Plata, LL, 65-74, DJBA, 29-177).



Esta interpretación coincide con el significado que en lengua española se atribuye a la figura del patrocinio (del lat. patrocinium) m. Amparo, protección, auxilio, en tanto que letrado (del lat., litteratus) en su acepción para el caso implica 7 m. y f. Abogado, titulado en derecho, lo que por sí solo es inidóneo para establecer la relación entre patrocinado y patrocinante, como sí resulta en el caso del vocablo patrocinio, aplicable a otra persona auxiliada, sea o no letrada (ver Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Madrid 1992; 21 ed., España 1996).



No debemos perder de vista que, como se sostuvo en la discusión parlamentaria de la ley 5177 por el miembro informante en la H. Cámara de Diputados, señor Parera, los procuradores están vinculados, en el ejercicio de su misión, con las cláusulas generales que legisla el Código Civil respecto al contrato de mandato. Representan los intereses de las partes en determinados actos jurídicos, confiados a su protección, y tienen, en consecuencia, un conjunto de obligaciones, muy especialmente en lo que se refiere a la devolución de fondos que están autorizados a percibir en el desempeño de su mandato... El abogado, específicamente patrocina asuntos jurídicos. Excepcionalmente representa a un mandante. Mientras que el procurador esencialmente desempeña la función de mandatario. No puede hacer otra cosa. (Fuente: Ley 5177, t. I, Actualización del Digesto del Consejo Superior, Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, La Plata, mayo de 1992, pág. 66).



Sustancialmente, la misión de quien se desempeña como procurador -aún siendo abogado no ha variado. Es la representación del cliente. Al respecto nos ilustra el Diccionario de la Real Academia en las dos acepciones que nos interesan: procurador (del lat. procurator, oris) 1) Persona que en virtud de poder o facultad de otro ejecuta en su nombre una cosa. 2) Persona que, con la necesaria habilitación legal, ejerce ante los tribunales la representación de cada interesado en un juicio (ed. cit.). En cuanto al argumento que podría darse en torno a la mayor jerarquía intelectual que puede representar el título de abogado sobre el de procurador, no creemos, atento la exigencia de conocimientos técnicos que éste siempre ha requerido, con nivel universitario, y cualitativamente similares a los de aquél, que pueda marcar una diferencia significativa para la resolución del tema controvertido.



De todos modos, comparto la inteligencia del fallo de nuestro más Alto Tribunal nacional que resolvió que la circunstancia de ser letrado el apoderado que actúa asistido por otro abogado, justifica el aumento de la remuneración correspondiente al procurador (CS, julio 11-1951, Fallos, 220-718), lo que entiendo ha sido debidamente ponderado en el caso sub examine.



En definitiva, entiendo que la ley ha tomado posición en una materia que pudo haber dejado a la interpretación judicial, y lo hizo adscribiendo claramente a la existencia de una presunción de que quien ha intervenido en el carácter de patrocinante en un momento de la causa seguirá haciéndolo en las etapas y vicisitudes posteriores de la misma, salvo que expresamente se haga constar en autos lo contrario, suprimiendo de tal manera eventuales y enojosas controversias y dificultades probatorias que podrían seguirse de la adopción de una posición contraria, y evitando, desde una perspectiva de economía procesal, el tener que recabar en todo momento la firma del patrocinante, tarea que -bien sabemos quienes hemos ejercido la profesión resulta a veces inconveniente y engorrosa, sobre todo cuando los tiempos procesales apremian.



A mayor abundamiento, es dable señalar que con respecto a una norma sustancialmente similar, la del art. 13 del arancel nacional (ley 21.839 [EDLA, 1978-290]), se ha entendido que ella exige una manifestación expresa del cliente o su apoderado al profesional, ya que para producir efectos requiere comunicación al abogado (CNCiv., sala C, 2-VI-81, ED, 96-202, lo que robustece la idea de la independencia entre las figuras del patrocinante y el patrocinado, sea éste abogado o no lo sea. Voto por lo tanto por la afirmativa.



A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Negri dijo:



Le cabe razón al recurrente.



La norma del art. 29 del decretoley 8904 es suficientemente clara: la dirección profesional del abogado patrocinante comprende actuaciones ulteriores que no llevan su firma, mientras en forma expresa no lo reemplace en el patrocinio otro abogado.



En autos en ningún momento ha ocurrido una sustitución así.



Tampoco se registra el límite de aplicación que la propia ley prevé (intervención directa del interesado sin procurador). Voto por la afirmativa.



El señor juez doctor Hitters, por los fundamentos expuestos por el señor juez doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.



El señor juez doctor de Lázzari, por los fundamentos expuestos por el señor juez doctor Laborde, votó también por la negativa.



El señor juez doctor Salas, por los fundamentos expuestos por el señor juez doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.



El señor juez doctor Ghione, por los fundamentos expuestos por el señor juez doctor Negri, votó también por la afirmativa.



Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto casándose el pronunciamiento de fs. 186/188 en el aspecto impugnado, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que se aboque a la consideración de los agravios pendientes; costas por su orden (arts. 69 y 289, CPCC). El depósito previo efectuado se restituirá al interesado. Notifíquese y devuélvase. - Héctor Negri. - Elías H. Laborde. - Juan C. Hitters. - Eduardo J. Pettigiani. - Juan M. Salas. - Eduardo N. de Lázzari. - Ernesto V. Ghione (Sec.: Adolfo Abdon Bravo Almonacid).







Laborde, Luis M. y otro c. Sio, Juan y otros



Laborde, Luis M. y otro c. Sio, Juan y otros



En la ciudad de La Plata, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Pettigiani, Negri, Hitters, de Lázzari, Salas, Ghione, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 59.288, Laborde, Luis M. y otro c. Sio, Juan y otros. Daños y perjuicios. Incidente de fijación base regulatoria.



Antecedentes. - La sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes dejó sin efecto el auto de fs. 123 vta. que regulaba honorarios al doctor Alberto F. Vita.



Se interpuso, por el citado profesional, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.



Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?



A la cuestión planteada, el señor juez doctor Laborde dijo:



1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación departamental que dejó sin efecto el auto de fs. 123 vta. por no corresponder la regulación de honorarios peticionada por el doctor Vita, dedujo el mismo el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 57 y 87 de la ley 5177 y 29 del decretoley 8904.



Aduce que el artículo citado en último término cabe aplicarlo tanto en el supuesto que el patrocinado sea procurador como abogado, no siendo mengua a esta interpretación la última parte del referido precepto, por cuanto resulta claro que allí se ha asimilado la designación de procurador, al caso en que el abogado desarrolle su actividad en el doble carácter, es decir con su sola firma, como patrocinante y representante simultáneamente, cosa distinta al supuesto en tratamiento.



2. El recurso no puede prosperar.



El art. 29 ya aludido es transcripción del derogado art. 157 de la ley 5177, que había dado lugar a opiniones encontradas entre Enrique V. Galli y Héctor R. Demo (v. BerizonceMéndez, Honorarios de Abogados y Procuradores, p. 128). Anticipo que comparto la posición sostenida por el segundo de los nombrados (El cobro de honorarios en la ley 5177..., JA, 1949-II-588). Así lo considero porque a la norma no puede desvinculársela de las disposiciones contenidas en los arts. 87 y 88 de la ley 5177, que regulan las facultades de actuación de los procuradores. Y es el art. 88 el que libera de la necesaria dirección letrada para los trámites que ahí contempla; ello significa que la mentada dirección letrada por parte de un profesional abogado, constituye un principio en la actuación forense de los procuradores.



Se entiende así que el art. 29 del decretoley 8904 -y a su turno el art. 157 de la ley 5177- generara una presunción: la dirección existe y subsiste a partir del escrito anterior suscripto por el abogado patrocinante, mientras no sea sustituido expresamente por otro. De no ser así, las normas estarían virtualmente consagrando un pago sin causa, con infracción al art. 499 y concs. del cód. civil.



Pero tratándose de abogados, su desenvolvimiento profesional no necesita de ninguna dirección profesional son autosuficientes. Y siendo ello así carece de sentido aplicarle al letrado que en sus presentaciones concurre patrocinado por otro, una presunción generada por el art. 29, para suplementar de manera práctica las inhabilidades de los procuradores.



No se trata de negar una interpretación dinámica y funcional, sino de ubicarla en el contexto legal adecuado. Si dos abogados actúan como patrocinante y patrocinado, la forma de pagar su tarea está contemplada en el art. 13, párrafo 2° del decretoley 8904; pero el citado texto se encarga de puntualizar que al patrocinado se lo considerará como procurador, lo que no puede interpretarse como una disminución de su título académico, ni como una mengua en sus facultades de actuación al punto de exigírsele dirección letrada. Prueba de ello es que en los hechos ambos roles pueden ser asumidos en forma alternativa en el proceso.



Un elemento que contribuye a formar esta convicción se basa en el valor seguridad; pues evita que pueda hipotéticamente aparecer la firma de un patrocinante en uno de los escritos postulatorios del proceso y transformar, en un instante, al abogado que actuó en el doble carácter, en patrocinado con la pérdida de las 2/3 partes del honorario devengado; ello salvo, claro está, que en sus sucesivas presentaciones deje constancia de quién es su patrocinante, aunque esté su firma, en cuyo caso no jugará la presunción sino el reconocimiento.



En sentido similar también se ha pronunciado, en el orden provincial, la sala I de la Cámara Segunda de La Plata para quien, sin desmedro de reconocer las discrepancias interpretativas que se ciñen en derredor de los alcances a brindarle a lo dispuesto por el art. 29 del decretoley 8904/77, la operatividad del precepto mencionado impera únicamente en el caso de actuar procurador y abogado, según expresamente se determina en su última parte, rigiendo en los demás supuestos la premisa sobre retribución de las labores profesionales en las que efectivamente se evidencia el quehacer del letrado, por medio de la suscripción de los escritos arrimados al proceso (arts. 1°, 2°, 13 y 30, decretoley 8904/77; causa B. 49.993, resol. del 18-VI-81).



Por lo expuesto, doy mi voto por la negativa.



A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Pettigiani dijo:



Voy a discrepar con la solución dada al caso por el distinguido colega que me precedió en el voto.



Ya la ley 5177 (sancionada el 28 de octubre de 1947) -sustituida por el decretoley 8904, sancionado y promulgado el 14-X-77, en materia de aranceles para las profesiones de abogados y procuradores preveía en su art. 59, al referirse a las obligaciones de aquéllos, la posibilidad de que los mismos intervinieren como procuradores, es decir en calidad de meros apoderados (inc. 8°), en cuyo caso debían ajustarse a las disposiciones del art. 107 de la mencionada norma.



Dicho texto fue mantenido en la redacción hoy vigente, que prosigue reglamentando las profesiones de abogado y de procurador.



A su vez, el art. 107 -que también persiste aunque renumerado como 90 se encuentra inserto dentro del Libro Segundo, cuyo Título I trata De los Procuradores, en tanto el Título II -dentro del que se ubica la norma en cuestión De los Colegios de Procuradores, y más precisamente en el Capítulo IV, referido a los Deberes de los procuradores. Allí, entre otros deberes comunes a los letrados, apoderados y procuradores se enuncia el de presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las condiciones de ley (inc. 4°).



El art. 62 (bajo actual numeración 61) en su inc. 5°, impone al abogado, entre otras prohibiciones sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún motivo legal, lo que lleva ínsito que se admite eventualmente la actuación del abogado como reemplazante de un procurador, siempre por cierto, que no se de la prohibición del inciso.



Finalmente, la posibilidad de la actuación originaria del abogado en carácter de procurador se desprende de diversas disposiciones de la misma ley (arts. 59, inc. 2°, 60 -61 en la numeración anterior, 61 -antes 62- incs. 2° y 4°), en tanto el actual art. 90 (107 en la numeración anterior) se refiere a los letrados cuando actúan como apoderados, es decir en función de procuradores, lo que surge claramente de los incs. 1° (habla de pretensiones de su poderdante) y 3° (atingente a ejercer la representación aceptada).



De este plexo de normas se desprende como conclusión que el abogado puede actuar bien sea en el doble carácter de letrado y apoderado (como preveía el art. 148 en su segunda parte), en el de mero apoderado contando con el patrocinio letrado de otro colega (situación que captaban los arts. 157 y 148, primera parte), o únicamente en el rol de letrado patrocinante, asistiendo a la persona que litigue ya sea por su propio derecho o en representación de tercero, se trate de un procurador o de otro abogado (supuesto en el que cobraba aplicación el art. 152, artículos todos hoy derogados en la ley 5177 por el art. 62 del decretoley 8904).



Actualmente, no existe óbice alguno para que la intervención del letrado se verifique en cualquiera de las tres formalidades (art. 13 in fine -abogado que se hace patrocinar por otro abogado; art. 14 -abogado que actúa en carácter de apoderado sin patrocinio, forma eufemística de designar al que actúa en el doble carácter, lo que se ve robustecido por la solución legal: percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos; y art. 14 in fine -abogado que sólo patrocina, sin representarla, a la parte interesada todas disposiciones del decretoley 8904).



No tenemos dudas de que la disposición del art. 29 del decretoley 8904, que reitera el texto del art. 157 de la ley 5177, está referida al supuesto del abogado que patrocina a un procurador o a un abogado que actúe en este último carácter, quedando excluido solamente -en virtud de la parte final del artículo el supuesto en que el interesado intervenga directamente sin procurador.



Es en tal situación que la firma del abogado patrocinante en un escrito actuando como tal implica que ha asumido y mantendrá ese carácter en lo sucesivo, en todos los escritos posteriores que se presenten en juicio, en tanto no sea sustituido en ese patrocinio por otro abogado que declare en forma expresa que excluye al anterior, pudiendo este último tratarse, aunque la ley no lo mencione, del abogado que hasta ese momento venía desempeñándose como procurador.



No comparto entonces la hermenéutica que se propicia en el voto que me antecede, considerando la solución a la que arribo la más adecuada al texto expreso y al espíritu de la normativa que regula la materia en cuestión.



Aún bajo el influjo de la interpretación dinámica y funcional de la ley que propician -siguiendo el derrotero trazado por Augusto Mario Morello, Roberto O. Berizonce y Héctor O. Méndez-, señalando la necesidad de no desentenderse del contexto fáctico actualizado al que la norma abastece (su comentario al decretoley 8904 y ley 21.899 [EDLA, 1978-374], pág. 129, art. 29, decretoley 8904) coincidimos con estos destacados procesalistas en que el art. 29 comprende todos los supuestos de patrocinio, aun cuando el patrocinado fuese otro abogado, desde que no existen razones valederas para efectuar distinciones que la propia ley no formula. Lo que se corrobora por lo dispuesto en el art. 13, segunda parte.



Por ello nos parece ocioso y ya superado volver a la discusión que sobre el viejo texto legal sostuvieron Enrique V. Galli y Héctor R. Demo, porque la ley actual es clara, y dada la fecha de su dictado no puede suponerse que el legislador haya omitido considerar la realidad de la virtual desaparición del procurador no abogado de nuestro mundo jurídico, y el ingreso de numerosos abogados que prefieren, sacrificando la dirección de la causa, por cierto, reconociendo en otro colega una mayor jerarquía y prestigio profesional, o más amplios conocimientos jurídicos especializados, encomendarle el patrocinio de aquélla, limitando su labor a la mera representación del interesado (conf. fallo de la Cám. Apel. Mar del Plata, sala 1 del 8-II-73, causa 30.920, Sensus, vol. IX, p. 58). Ello hace, como se sostuviera en otro fallo, a la valoración posterior que debe efectuarse, de la responsabilidad asumida y de la jerarquía intelectual y moral que revista cada uno de los profesionales actuantes (C1a La Plata, LL, 65-74, DJBA, 29-177).



Esta interpretación coincide con el significado que en lengua española se atribuye a la figura del patrocinio (del lat. patrocinium) m. Amparo, protección, auxilio, en tanto que letrado (del lat., litteratus) en su acepción para el caso implica 7 m. y f. Abogado, titulado en derecho, lo que por sí solo es inidóneo para establecer la relación entre patrocinado y patrocinante, como sí resulta en el caso del vocablo patrocinio, aplicable a otra persona auxiliada, sea o no letrada (ver Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Madrid 1992; 21 ed., España 1996).



No debemos perder de vista que, como se sostuvo en la discusión parlamentaria de la ley 5177 por el miembro informante en la H. Cámara de Diputados, señor Parera, los procuradores están vinculados, en el ejercicio de su misión, con las cláusulas generales que legisla el Código Civil respecto al contrato de mandato. Representan los intereses de las partes en determinados actos jurídicos, confiados a su protección, y tienen, en consecuencia, un conjunto de obligaciones, muy especialmente en lo que se refiere a la devolución de fondos que están autorizados a percibir en el desempeño de su mandato... El abogado, específicamente patrocina asuntos jurídicos. Excepcionalmente representa a un mandante. Mientras que el procurador esencialmente desempeña la función de mandatario. No puede hacer otra cosa. (Fuente: Ley 5177, t. I, Actualización del Digesto del Consejo Superior, Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, La Plata, mayo de 1992, pág. 66).



Sustancialmente, la misión de quien se desempeña como procurador -aún siendo abogado no ha variado. Es la representación del cliente. Al respecto nos ilustra el Diccionario de la Real Academia en las dos acepciones que nos interesan: procurador (del lat. procurator, oris) 1) Persona que en virtud de poder o facultad de otro ejecuta en su nombre una cosa. 2) Persona que, con la necesaria habilitación legal, ejerce ante los tribunales la representación de cada interesado en un juicio (ed. cit.). En cuanto al argumento que podría darse en torno a la mayor jerarquía intelectual que puede representar el título de abogado sobre el de procurador, no creemos, atento la exigencia de conocimientos técnicos que éste siempre ha requerido, con nivel universitario, y cualitativamente similares a los de aquél, que pueda marcar una diferencia significativa para la resolución del tema controvertido.



De todos modos, comparto la inteligencia del fallo de nuestro más Alto Tribunal nacional que resolvió que la circunstancia de ser letrado el apoderado que actúa asistido por otro abogado, justifica el aumento de la remuneración correspondiente al procurador (CS, julio 11-1951, Fallos, 220-718), lo que entiendo ha sido debidamente ponderado en el caso sub examine.



En definitiva, entiendo que la ley ha tomado posición en una materia que pudo haber dejado a la interpretación judicial, y lo hizo adscribiendo claramente a la existencia de una presunción de que quien ha intervenido en el carácter de patrocinante en un momento de la causa seguirá haciéndolo en las etapas y vicisitudes posteriores de la misma, salvo que expresamente se haga constar en autos lo contrario, suprimiendo de tal manera eventuales y enojosas controversias y dificultades probatorias que podrían seguirse de la adopción de una posición contraria, y evitando, desde una perspectiva de economía procesal, el tener que recabar en todo momento la firma del patrocinante, tarea que -bien sabemos quienes hemos ejercido la profesión resulta a veces inconveniente y engorrosa, sobre todo cuando los tiempos procesales apremian.



A mayor abundamiento, es dable señalar que con respecto a una norma sustancialmente similar, la del art. 13 del arancel nacional (ley 21.839 [EDLA, 1978-290]), se ha entendido que ella exige una manifestación expresa del cliente o su apoderado al profesional, ya que para producir efectos requiere comunicación al abogado (CNCiv., sala C, 2-VI-81, ED, 96-202, lo que robustece la idea de la independencia entre las figuras del patrocinante y el patrocinado, sea éste abogado o no lo sea. Voto por lo tanto por la afirmativa.



A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Negri dijo:



Le cabe razón al recurrente.



La norma del art. 29 del decretoley 8904 es suficientemente clara: la dirección profesional del abogado patrocinante comprende actuaciones ulteriores que no llevan su firma, mientras en forma expresa no lo reemplace en el patrocinio otro abogado.



En autos en ningún momento ha ocurrido una sustitución así.



Tampoco se registra el límite de aplicación que la propia ley prevé (intervención directa del interesado sin procurador). Voto por la afirmativa.



El señor juez doctor Hitters, por los fundamentos expuestos por el señor juez doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.



El señor juez doctor de Lázzari, por los fundamentos expuestos por el señor juez doctor Laborde, votó también por la negativa.



El señor juez doctor Salas, por los fundamentos expuestos por el señor juez doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.



El señor juez doctor Ghione, por los fundamentos expuestos por el señor juez doctor Negri, votó también por la afirmativa.



Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto casándose el pronunciamiento de fs. 186/188 en el aspecto impugnado, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que se aboque a la consideración de los agravios pendientes; costas por su orden (arts. 69 y 289, CPCC). El depósito previo efectuado se restituirá al interesado. Notifíquese y devuélvase. - Héctor Negri. - Elías H. Laborde. - Juan C. Hitters. - Eduardo J. Pettigiani. - Juan M. Salas. - Eduardo N. de Lázzari. - Ernesto V. Ghione (Sec.: Adolfo Abdon Bravo Almonacid).



Publicidad

 photo Laura-web_zps5b8a06ee.gif

ENLACES: Noticias, opinion y actualidad

Publicidad

 photo Estudio-juridico-puricelli-pinel450x100_zpsdea8ab8a.gif

ENLACES: Arte - Cultura - Educación - Formacion - Historia - Cine - Series

ENLACES: Entidades - Asociaciones - ONG - Partidos Politicos


ENLACES: Entretenimiento - Humor - Juegos

ENLACES: Mujer - Moda - Belleza - Empresas - Servicios - Tecnología