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Ivernizzi, Hernán César c/’M° J Y DD HH

Ivernizzi, Hernán César c/’M° J Y DD HH


Sumarios:

1. De acuerdo a lo previsto en el articulo 13 de la ley 17.531 “Los argentinos convocados para prestar el servicio de conscripción. . . tendrán estado militar desde el momento en que efectúen su presentación, voluntaria o no, por lo que en el caso del recurrente, soldado dragoneante en ejercicio del servicio militar obligatorio, -no cabe duda respecto a que se encontraba sujeto a los deberes impuestos por las leyes militares y a que su situación no puede ser equiparada de la prevista por la ley 24.043 para las personas civiles. En consecuencia, a la fecha de su detención, Invernizzi no revestía la condición de civil y su privación de la libertad por parte de un tribunal militar fue consecuencia de la aplicación de las leyes militares a las que se encontraba sujeto, en atención a su estado y en modo alguno puede ser calificada como ilegítima.

2.- La finalidad de la ley 24.403 fue reparar el daño causado a aquellas personas que fueron privadas de su libertad arbitrariamente, ya sea en virtud del estado de sitio, al ser puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o bien que, siendo civiles, fueron detenidos por actos emanados de autoridades militares.


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Buenos Aires, 10 de Agosto de 2001.

Y VISTOS:

Estos autos “Invernizzi, Hernán César c/’M° J Y DD HH — Art. 3 Ley 24.043 (Resol 90/00)”; y

CONSIDERANDO

1. Que, el 1° de octubre de 1992, el Sr. Invernizzi solicitó, el beneficio previsto en la ley 23.043 por el tiempo que consideró estuvo a disposición del Poder Ejecutivo Nacional —período comprendido entre marzo de 1980 y julio de 1983— (confr. fs. 1).

El 28 de mayo de 1996, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante la resolución 1374 le otorgó el beneficio requerido (confr. fs.18/ 20).

Posteriormente, en atención a una observación efectuada por la Sindicatura General de la Nación, el órgano ministerial resolvió revocar dicha decisión en lo que se refería al actor por considerar que no se encontraba comprendido en las situaciones previsto la ley 24.043 (confr. resolución 90/2000, fs. 140/142).

Para decidir de ese modo, señaló que el Sr. Invernizzi revestía estado militar al momento de su detención y, por consiguiente, estaba sujeto a la jurisdicción militar y disciplinaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la ley 17.531.

II. Que contra esa resolución, el actor interpuso recurso directo por ante esta Cámara, según lo previsto en el artículo 3° de la ley 24.043 (confr. fs. 151/162)

En orden a ello, sostuvo que la Sindicatura General de la Nación se había excedido en sus funciones al interpretar que su situación no cumplía los extremos previstos en la ley 24.043, ya que, no tenía facultades para emitir opiniones jurídicas puesto que sólo podía controlar la cuantía del beneficio. Agregó que, no obstante ello,, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se había basado en ese dictamen para revocar el beneficio que le había sido otorgado.

Asimismo, consideró que el dictamen aludido carecía de fundamentos, ya que el servicio militar que cumplía era obligatorio y que su condición era la de un civil obligado por ley a cumplir un servicio para ‘las Fuerzas Armadas, por que esa circunstancia no era suficiente como para considerarlo excluido del beneficio que había solicitado.

Agregó que no sólo habla sido juzgado por delitos previstos por el Código de Justicia Militar, sino también por delitos de “atentado contra el orden público” ‘y “participación criminal en grado de coautor en robo calificado por homicidio y la agravante de ocasionar lesiones leves”. Es decir que había cumplido condena por una actividad propia de un civil.

Destaca que había estado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, en atención a que le fueron aplicados los decretos 1209/76, 780/79 y 929/80, por lo que recibió trato de civil estando ilegítimamente’ privado de su libertad.

También cuestionó que se hubiera otorgado el beneficio a otros conscriptos que se encontraban en su misma situación, lo que violaría el principio de igualdad resguardado por el artículo 16 de la Constitución Nacional.

Finalmente, señaló que lo agraviaba que se comparara su ‘situación con los casos Pereyra y Arcuri y no con otros antecedentes de la propia Subsecretaría de Derechos Humanos en los cuales se había concedido el beneficio.

Además, destacó, los antecedentes mencionados eran aplicados en forma retroactiva, pues ambos pronunciamientos eran posteriores a la de del Poder Ejecutivo de concederle el beneficio.

III. Que en el art. 1° de la ley 24.043 se otorgó un beneficio a las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo nacional, por decisión de éste, o que’siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hubieran o no iniciado juicio por daños y perjuicios, siempre que no hubiesen percibido’ indemnización alguna en virtud de sentencia judicial.

Por otra parte, conforme al artículo 2° de la misma normativa: “Para acogerse a los beneficios de esta ley, las personas mencionadas en el artículo anterior’ deberán reunir algunos de .los siguientes requisitos: a) Haber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo nacional antes del 10 de diciembre de 1983. b) En condición de civiles, haber sido privadas de su libertad por actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero”.

La finalidad de la ley fue reparar el daño causado a aquellas personas que fueron privadas de su libertad arbitrariamente, ya sea en virtud del estado de sitio, al ser puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o bien que, siendo civiles, fueron detenidos por actos emanados de autoridades militares.

En igual sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al destacar que la voluntad del legislador fue “hacer justicia a todos aquellos que sufrieron una detención ilegal”. La ley 24.043 tuvo como finalidad reparar las consecuencias derivadas de las detenciones ilegítimas dispuestas en el período específicamente señalado por la norma y su modificatoria 24.906 (Fallos 320:1469 y 323:1625).

IV. Que de las constancias del sub examine, resulta que el actor fue arrestado el 6 de setiembre de 1973 (confr. fs. 3) y condenado —por el Consejo de Guerra Permanente para el Personal Subalterno del Ejército Buenos Aires- a la pena de reclusión por tiempo indeterminado, por sentencia dictada el 4 de abril de 1974, en su condición de soldado dragoneante en cumplimiento del servicio militar obligatorio, por hechos y delitos cometidos en ocasión del servicio militar (fs.26) . Dicha sentencia fue confirmada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas el 21 de mayo de 1974 (confr. fs. 66/67). También fueron desestimados los recursos extraordinario y dé queja deducidos contra esa decisión (confr. fs. 37/41 y 118/119)

Finalmente, por sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal el 9 de mayo de 1986 obtuvo su libertad (fs. 42/45)

V. Que, ello asentado, es menester destacar que de acuerdo a lo previsto en el articulo 13 de la ley 17.531 “Los argentinos convocados para prestar el servicio de conscripción. . . Tendrán estado militar desde el momento en que efectúen su presentación, voluntaria o no, ante una autoridad militar, a los efectos de la asignación de destino”, por lo que en el caso del recurrente, soldado dragoneante en ejercicio del servicio militar obligatorio, -no cabe duda respecto a que se encontraba sujeto a los deberes impuestos por las leyes militares y a que su situación no puede ser equiparada de la prevista por la ley 24.043 para las personas civiles.

Al respecto, la Corte Suprema ha sostenido que el estado militar se adquiere con independencia de si la presentación —que tiene por objeto la asignación de destino— es el resultado de una decisión libre y espontánea o si no lo es, sin que del texto se desprendan distingos o excepciones vinculadas con la objeción. En tales condiciones, al cumplir con la convocatoria el actor quedó sujeto a los deberes impuestos por las leyes militares, con independencia del propósito que hubiese tenido al presentarse (confr.. CSJN, doctrina de Fallos:323:1625 y sus citas)

En consecuencia, a la fecha de su detención, Invernizzi no revestía la condición de civil y su privación de la libertad por parte de un tribunal militar fue consecuencia de la aplicación de las leyes militares a las que se encontraba sujeto, en atención a su estado y en modo alguno puede ser calificada como ilegítima.

VI. Que respecto de las quejas referentes a la actuación de la Sindicatura General de la Nación, es menester destacar que, conforme a la ley 24.156, de Administración Financiera y Control del Sector Público Nacional, fue creada la Sindicatura General de la Nación, como órgano de control interno de la Administración Este control interno forma parte de los procedimientos que se establecen para la correspondiente tonta de decisiones, será integral e integrado, por lo que mal puede excluir el control de legalidad como pretende el recurrente (confr. art. 96 yss.)

Por otra parte, no puede dejar de señalarse que, previamente al dictado del acto cuestionado y con posterioridad• a la intervención de la SIGEN, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia se expidió sobre la cuestión, aconsejando también la revocación del beneficio.

En consecuencia, no caben dudas de que la resolución de marras fue dictada como conclusión de un procedimiento acorde a lo dispuesto en la ley 19.549 y en el que se garantizó suficientemente el derecho de defensa del actor.

VII. Que, en lo que se refiere al agra’ alegado en relación a la supuesta violación al derecho de igualdad, éste no resulta atendible en la especie, toda vez que, para la invocación de tal garantía se requiere que el distinto tratamiento provenga de la ley misma y no de su aplicación, lo que acontece en la especie (confr. CSJN, causa “Arcuri” ya citada).

En el caso de admitida la legitimidad y razonabilidad del acto impugnado, en nada pueden obstar a su validez las decisiones que la Administración pudiera haber adoptado frente a supuestas situaciones similares que no son objeto de revisión en autos.

Por ello se confirma la resolución recurrida, costas en el orden causado. Regístrese, notifíquese y archívese. GUILLERMO PABLO GALLI.- ALEJANDRO JUAN USLENGHI.- MARÍA JEANNERET DE PEREZ CORTES.

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