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Intendente de Ituzaingó y otro v. Entidad Binacional Yacyretá acción de amparo


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 23/11/2004
Partes: Intendente de Ituzaingó y otro v. Entidad Binacional Yacyretá acción de amparo

DERECHO AMBIENTAL - Cuestiones procesales - Amparo - Elevación de la cota de embalse - Suspensión de la medida hasta la realización del estudio de impacto ambiental - Competencia originaria de la Corte

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: I. El intendente municipal y el presidente del Consejo Municipal de Ituzaingó, provincia de Corrientes, en ejercicio de sus competencias en materia de policía ambiental y en defensa de los derechos de incidencia colectiva que estiman comprometidos, promovieron acción de amparo ante el Juzgado Federal de Corrientes, con fundamento en los arts. 41, 43, 121 y 124 CN. (1) y en los arts. 182 y 184 Const. prov. (2), contra la Entidad Binacional Yacyretá.
Dedujeron su pretensión, a fin de que no se eleve la cota del embalse de 76 msnm a 78 msnm y de 78 msnm a 83 msnm, mientras no se realicen y aprueben por las partes todos los estudios de evaluación del impacto ambiental (ley provincial 5067 [3]), con el objeto de dilucidar el tema relativo al trasvasamiento de agua desde el Lago de Yacyretá hacia los Esteros del Iberá y su consecuente aumento de nivel, en tanto podría originar daños ambientales irreversibles y modificar el macrosistema del Iberá -en su jurisdicción- que tiene categoría de reserva provincial (ley 3771 [4]) y de parque provincial (ley 4736 ).
A fs. 42/90 y 92/95, se presentó la Entidad Binacional Yacyretá y solicitó la citación como terceros, en los términos del art. 94 CPCCN., de los Estados Parte que firmaron el Tratado de Yacyretá -Repúblicas del Paraguay y de Argentina- por entender que la controversia le es común, como así también de las Provincias de Corrientes y de Misiones, con fundamento en su participación en las políticas complementarias de las obras que se están llevando a cabo. También requirió la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, sostuvo, que no se dan los requisitos que habilitan la procedencia del amparo, en tanto los actores no han demostrado que exista de parte de la demandada (E.B.Y.) un acto u omisión que lesione sus derechos constitucionales, ni que con esta medida se pueda evitar un daño concreto y grave, como tampoco que no existan otros medios judiciales idóneos para la protección de tales derechos.
A fs.99, el juez federal de Corrientes, de conformidad con la opinión del fiscal de fs. 97, se declaró incompetente, por considerar que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte en razón de las personas que intervienen en ella.
A fs. 103 vta., V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
II. Cabe recordar, en principio, que V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 CN. y por la ley 16986 (doctrina de Fallos 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640; 313:127 y 1062; 320:1093; 322:190, 1387 y 1514; 323:2107, entre muchos otros).
A mi modo de ver, en el sub lite, se presentan dichos recaudos, toda vez que, si bien los actores no resultan aforados a esta instancia, al no identificarse con la Provincia de Corrientes, la Entidad Binacional Yacyretá demandada, quien tiene derecho al fuero federal en atención a la naturaleza jurídica y a la finalidad para la que fue creada (conf. dictamen de este Ministerio Público del 10/10/2000, in re A. 667. XXXVI. Originario, "Arriola, Juan P. v. Entidad Binacional Yacyretá y otros [tercero Misiones] s/daños y perjuicios"), al contestar el informe correspondiente citó como terceros a las Provincias de Corrientes y de Misiones (ver fs. 42/90 y 92/95), por lo que entiendo que la única forma de conciliar lo preceptuado por los arts. 116 y 117 CN. respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Entidad Binacional Yacyretá al fuero federal, es sustanciando la acción en esta instancia (conf. sentencias de V.E. del 18/4/1989 en la comp. 401, XXII, "Entidad Binacional Yacyretá v. Provincia de Misiones s/expropiación" y del 3/4/2001 en la comp.1447, XXXVI, "Entidad Binacional Yacyretá v. Toledo, Apolonio y otros s/acción de amparo".- Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, noviembre 23 de 2004.- Considerando: 1) Que el intendente municipal y el presidente del Consejo Municipal de Ituzaingó, Provincia de Corrientes, promovieron ante el juez federal de esa provincia acción de amparo con fundamentos en los arts. 41, 43, 121 y 124 CN. contra la Entidad Binacional Yacyretá (EBY.), a fin de que no se eleve la cota de embalse de 76 msnm (metros sobre el nivel del mar) a 78, y de 78 a 83 mientras no se realicen y aprueben todos los estudios de evaluación del impacto ambiental previstos en la ley provincial 5067 , con el objeto de dilucidar el posible trasvasamiento de agua desde el lago de Yacyretá hacia los Esteros del Iberá, en tanto ello podría originar daños ambientales irreversibles y modificar el macrosistema de dichos esteros, considerados reserva y parque natural provincial.
A fs. 42/90 se presentó la EBY., contestó el informe previsto en la ley 16986 y solicitó el rechazo in limine del amparo.
2) Que esta causa es de la competencia originaria del tribunal, de conformidad con lo dictaminado por el procurador fiscal subrogante a fs. 105/106, a cuyas consideraciones cabe remitirse para evitar repeticiones innecesarias.
3) Que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos 310:576 y 2740; 311:612; 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825 y 2097 , entre muchos otros).
4) Que de acuerdo con ello, debe ser rechazada la acción (art. 3 ley 16986). No se advierte que se esté en presencia de actos del poder administrador que evidencien arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que justifiquen su procedencia (arts. 43 CN. y 1 ley 16986).
En efecto, por un lado el agravio constitucional consistiría, según relatan los actores, en la decisión de elevar la cota del embalse Yacyretá de 76 a 78 msnm y de allí a 83 msnm, lo que es desmentido por la documentación agregada por los mismos interesados para acreditar el peligro en la demora (fs. 124). De allí surge que el gobierno nacional, como contraparte del Tratado de Yacyretá firmado con la República del Paraguay el 3/12/1973 y aprobado por la ley argentina 20646, tendría la intención de solicitar la elevación sólo hasta 77 msnm.
Por otra parte, los propios dichos de los actores revelan la ausencia de certeza en la que se encuentran -situación efectivamente opuesta a la exigida por este tipo de procesos- al considerar que "las explicaciones científicas no son coincidentes entre sí ni concluyentes en cuanto a las razones por las cuales se produce el aumento de los niveles de agua en los esteros del Iberá jurisdicción territorial de Ituzaingó" (fs. 7). Asimismo, la documental técnica aportada a su vez por la EBY., y relacionada en el punto VI "Hechos y fundamentos científicos" de su contestación, revelan la complejidad del tema y la improcedencia de considerar en este marco, la eventual decisión de la entidad como manifiestamente ilegal o arbitraria.
Por ello, se resuelve: rechazar el amparo. Con costas. Notifíquese.- Enrique S. Petracchi - Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Elena I. Highton de Nolasco.
NOTAS:
(1) LA 1995-A-26 - (2) LA-1993-A-838 - (3) LA 1997-B-2067 - (4) LA 1983-A-729.

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