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G.A.A s/ Robo calificado, Resistencia a la autoridad, Abuso de armas


G.A.A s/ Robo calificado, Resistencia a la autoridad, Abuso de armas
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
A fs. 228/231 vta. la Dra Graciela De Palo Defensora Oficial del encartado, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Penal de Morón que confirmó la de primera instancia y condenó a Angel Alberto González a la pena de nueve años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de robo con armas de automotor ( sent. de fs. 219/223 vta.). Examinada la argumentación esgrimida por la recurrente para sustentar su petición, opino que la queja no puede prosperar.
Denuncia que la Alzada ha incurrido en errónea aplicación del art. 235 del Código de Procedimiento Penal al acreditar por esa vía probatoria la autoría responsable de su pupilo pues -señala no puede haber confesión que produzca plena prueba si ella ha sido prestada bajo amenaza o intimidación, apremios que -a su parecer no fueron suficientemente investigados en el caso.
Entiendo que tal planteo que viene reiterándose en todas las instancias, es improcedente porque se contradice con lo sostenido por V.E. en causa P. 34.804 en el sentido que "la mera afirmación del procesado sobre apremios ilegales supuestamente ejercidos para obtener sus confesiones extrajudiciales pero no acreditados en el sumario instruido a sus efectos son insuficientes para tener por inexistentes dichas confesiones (sent. del 3-2-87). Considero pues, que las conclusiones de la Alzada respecto de la validez de la confesión de González permanecen firmes en casación. Además, la recurrente solicita la modificación del encuadramiento legal (art. 45 Código Penal), alegando que el grado que le cupo a su asistido en el hecho lo fue de partícipe secundario; pero cabría contestar que se trata de una típica cuestión de hecho (conf. criterio sustentado por esa Suprema Corte en causa P. 30.723: "reviste carácter de cuestión circunstancial la determinación de la participación que les cupo a los intervinientes en el hecho", sent. del (1-6-82), y , como tal, resulta de apreciación privativa de los jueces de la instancia ordinaria irrevisible en casación, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo (conf. doc. causas P. 31.368 del 22-XI-83; P. 32.487 del 27-XII-84; Ac. 34.836 y Ac.35.855 del 18-III-86, entre otros), y en el caso de autos, la apelante no invoca la existencia de desvío de las leyes de la lógica en el razonamiento del sentenciante, limitándose a contraponer frente al criterio del juzgador su mera opinión personal, que resulta ineficaz para conmover el pronunciamiento.
Cabe agregar, a mayor abundamiento que un partícipe al prestar al autor o autores principales un auxilio o cooperación indispensable para la ejecución de un hecho, es responsable como cointerviniente primario de todas las consecuencias producidas aunque no exista un acuerdo previo acerca de cada detalle del delito (v. causa Ac. 28.984 del 28-X-80). La alegada inconstitucionalidad del decreto ley 6582/52 también debe desestimarse. Me remito en tal sentido a lo dictaminado por esta Procuración General en las causas P. 34.762, P. 38.123, P. 39.328 -entre otras y a lo resuelto en igual sentido por V.E. en la causa Ac. 39.007. Finalmente, también es insuficiente el cuestionamiento relativo a los apoderamientos de los objetos sustraídos, ya que no se demuestra que la libre disponibilidad que tuvieron los cacos no constituya consumación y , consecuentemente, que la conclusión de la Alzada en tal sentido resulte errónea. Por las razones expuestas, propicio que V.E. rechace el recurso traído a su conocimiento. La Plata, 2 de setiembre de 1988 - Francisco Eduardo Pena.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, San Martín, Pisano, Negri, Laborde, Mercader, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 40.192, "González, Angel Alberto y otros. Robo calificado. Resistencia a la autoridad. Abuso de armas".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, Sala Primera, del Departamento Judicial de Morón condenó a Angel Alberto González a la pena de nueve años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, como coautor responsable del delito de robo con armas de automotor. La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente C U E S T I O N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. La señora Defensora sostiene que la Cámara ha aplicado erróneamente el art. 235 (n.a.) del Código de Procedimiento Penal al tener por acreditada la autoría responsable de González mediante la prueba de confesión pues ésta habría sido prestada bajo amenaza o intimidación. Denuncia omisa aplicación del art. 46 del Código Penal. Alega que la presencia de su pupilo en el lugar y momento del hecho no fue preordenada y que "en el peor de los casos su accionar se limitó a una cooperación no necesaria" (fs. 230). La recurrente se agravia, además, por la aplicación del art. 38 del dec. ley 6582/58 al que estima inconstitucional por "la posible vulneración del art. 18 de la Constitución Nacional" (fs. 230 vta.) y por la ofensa que provoca al principio de racionalidad de las leyes que emerge de los arts. 1, 28, 31 y 33 de la Carta Magna. Se agravia, finalmente, por la no aplicación del art. 42 del Código Penal. Sostiene que el delito ha quedado en grado de tentativa al haberse producido la detención de González inmediatamente de iniciado el hecho.
2. Coincido con el señor Procurador General en cuanto propicia el rechazo del recurso. a) En relación al primer agravio, tanto en sede policial (fs. 46) como en sede judicial (fs. 59) el imputado se confesó autor del hecho, postura que rectificó mediante denuncia de apremios a fs. 103. La misma dio lugar a que el magistrado interviniente iniciara el correspondiente sumario, que corre por cuerda al presente bajo el Nro. 20.662, donde nada se probó, finalizando con el auto de sobreseimiento. La impugnación sobre la validez de la confesión no puede prosperar.
La quejosa no demuestra la violación del art. 238 inc. 3º del Código de Procedimiento Penal sino que realiza meras observaciones personales respecto del sumario por apremio, con lo cual el planteo deviene insuficiente (conf. causa P. 32.795, sent. del 5-III-1985, "Acuerdos y Sentencias": 1985, t. 1, pág. 268). Además tiene dicho esta Corte que la confesión judicial conserva sus efectos probatorios a pesar de la denuncia del procesado de haberla producido bajo presión delictiva, si se instruyó el correspondiente sumario por los supuestos apremios, y no se acreditó el vicio por esa vía ni por eventual incidente de retracción (art. 241 del C.P.P.) -que en la presente ni siquiera se intentó (v. fs. 167 vta.)- (conf. P. 36.910, sent. del 1-III-88, "Acuerdos y Sentencias": t. 1988-I, pág. 234; P. 34.670, sent. del 4-XI-86). b) El reclamo referido a la participación del procesado en el ilícito resulta también insuficiente. La Cámara declaró acreditado el acuerdo previo para llevar a cabo el hecho y la libertad del acusado al actuar, mediante prueba de confesión, estimando que su accionar es constitutivo de coautoría (fs. 219 vta.). La recurrente se limita a afirmar una pretendida participación secundaria (art. 46, C.P.) sin impugnar la manera en que se acreditó la coautoría del procesado. Sólo extrae conclusiones diferentes a las de la Cámara a partir de supuestos "testimonios arrimados a la causa" (fs. 230), que ni siquiera individualiza, y que carecen de fundamento legal. c) La denuncia sobre la inconstitucionalidad del art. 38 del dec. ley 6582/58 tampoco puede tener acogida. La defensa además de efectuar remisiones a argumentos vertidos con anterioridad, indebidas en esta instancia extraordinaria (doct. art. 355, C.P.P.), invoca la "posible vulneración del art. 18" de la Constitución nacional sin explicitar ni siquiera demostrar en que consistiría dicha supuesta transgresión. Tampoco alcanza a concretar el agravio referido a la ofensa que el citado art. 38 provocaría al principio de razonabilidad de las leyes. La sola cita de los arts. 1, 28, 31 y 33 de la Constitución nacional no es suficiente a los fines del art. 355 del Código de Procedimiento Penal pues con ella la recurrente sólo anticipó una premisa, que debió luego demostrar en relación a la violación en que habría incurrido la Cámara al aplicar el art. 38 del dec. ley 6582/58, tarea que la recurrente no llevó a cabo de modo eficiente. Esta Corte tiene resuelto que el art. 38 del dec. ley 6582/58, ratificado por ley 14.467, no viola los arts. 16 y 28 de la Constitución nacional, y que las reglas de los arts. 28 y 31 actuarían en la especie en función de transgresiones a otras normas constitucionales de manera tal que autorizara a resolver que la ley altera los "principios, garantías y derechos" custodiados por el art. 28 dañando, en consecuencia, la supremacía constitucional a que se refiere el art. 31 (conf. P. 39.007, sent. del 3-V-88, entre otras muchas). A mayor abundamiento, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado igual temperamento, declarando la constitucionalidad de la norma citada, en la causa "Pupelis", del 14 de mayo de 1991, y que -como sostuve en numerosos votos la doctrina del más Alto Tribunal de la Nación es -en principio vinculante para los tribunales inferiores por ser éste el más genuino intérprete de la Carta Magna (L. 55.077, sent. del 27-VI-95; I. 1550, sent. del 28-XII-95; entre muchas otras). d) No puede tener mejor suerte el agravio referido a la no aplicación del art. 42 del Código Penal. La Cámara declaró acreditado mediante confesión y las declaraciones testimoniales de fs. 17/23 vta. y 65/67 que la tentativa quedaba descartada pues desde el momento del hecho hasta la detención "nada les impidió disponer libremente del vehículo" (fs. 220). La señora Defensora omite atacar, con la cita legal pertinente, lo así resuelto por el juzgador. A mayor abundamiento cabe agregar que de la descripción de los hechos efectuada por la Cámara y admitida por la recurrente (fs. 231) se advierte que el automóvil -objeto del apoderamiento ilegítimo salió de la esfera de custodia de su propietario.
La víctima hasta el momento de la detención se vio privada de su poder y custodia, con estos elementos el delito está consumado (conf. P. 38.388 bis, 12-XII-89; P. 37.740, 10-IV-90; P. 40.655, 13-II-90). Voto por la negativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo: Adhiérome al voto del colega preopinante, salvo en cuanto considera vinculantes los fallos de la Corte Suprema de la Nación. Así lo voto. El señor Juez doctor Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters con la salvedad formulada por el señor Juez doctor San Martín, votó también por la negativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: 1. Adhiero a lo resuelto en los puntos 1 y 2 apartados a), b) y d) del voto del señor Juez doctor Hitters. 2. Discrepo con lo resuelto en el punto 2) ap. c) pues estimo procedente el recurso.
Tal como lo expusiera en P. 38.204, sent. del 9-X-90 y P. 47.447, sent. del 14-VII-92 "Considero que el art. 38 del dec. ley 6582/58, ratificado por ley 14.467, en función del art. 166 inc. 2º del Código Penal ha creado un privilegio indebido en favor de intereses pecuniarios, violando así la escala de valores reconocida en la Constitución nacional en la cual la persona humana constituye el valor supremo". "La norma en análisis afecta un derecho fundamental de la persona por lo que la garantía de igualdad debe ser interpretada con especial estrictez. Ello importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias". "El art. 38 del dec. ley 6582/58 prevé una sanción penal que parte de una mínima que no sólo excede notoriamente la correspondiente a igual delito cometido respecto de los demás bienes muebles (art. 166, C.P.) sino que llega a ser más grave que la pena mínima establecida para el homicidio simple (art. 79, C.P.)". "Olvida así que el bien jurídico tutelado vida humana constituye la condición necesaria para el goce de todos los otros derechos constitucionales (conf. C.S.N. in re, "Martínez, José Agustín s/robo agravado", M. 896 XXI; "Gómez, Ricardo Federico s/robo calificado", G. 732. XXI)". "Los arts. 28 y 33 de la Constitución nacional consagran el derecho a ser sancionado con una pena cuya severidad sea proporcional a la gravedad del delito cometido y al bien jurídico tutelado" (P. 52.065, sent. del 9-VIII-94). "A mayor abundamiento cabe destacar, que el dec. ley 6582/58 fue dictado por un gobierno de facto" (P. 52.065 cit.).
3. Haciendo uso de la competencia que otorga a este tribunal el art. 365 del Código de Procedimiento Penal corresponde hacer lugar al recurso deducido y declarar la inconstitucionalidad del art. 38 del dec. ley 6582/58 ratificado por ley 14.467.
Se hallan firmes las circunstancias atenuantes y agravantes meritadas por la Cámara; no fueron objeto de recurso.
Corresponde, en consecuencia, condenar a Angel Alberto González a la pena de cinco años, cinco meses y trece días de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de robo con armas (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 166 inc. 2º, C.P.; 69, C.P.P.). Así lo voto.
Los señores jueces doctores Laborde y Mercader, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters con la salvedad formulada por el señor Juez doctor San Martín, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve -por mayoría rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 69, C.P.P.).

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