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Ferrer Florentino C.


Ferrer Florentino C.
Opinión del Procurador General de la Nación.Mediante la resolución de fs. 189/190 la sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Prov. de Buenos Aires, confirma el fallo dictado en primera instancia por el que se condena a Florentino C. Ferrer a la pena de 3 años de prisión en suspenso, por considerarlo autor responsable del delito de tenencia ilegal de armas y municiones de guerra.La defensa presenta en tiempo y forma recurso extraordinario contra dicho decisorio afirmando que el secuestro del arma en cuestión fue concretado por personal policial sin la debida orden de allanamiento y en circunstancias ajenas a las excepciones que prevé el Cód. de Procedimientos en Materia Penal a través del art. 189. Descarta igualmente el alegado consentimiento de su defendido para la diligencia policial o la eficacia del otorgado por la esposa de éste y denunciante de los hechos que motivan la formación de la causa. Por tales motivos entiendo que se ha afectado la garantía de la inviolabilidad domiciliaria prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional. Merced al cuestionamiento de la incautación del arma y munición de guerra pretende la revocatoria del fallo y la consiguiente absolución de Ferrer por no haberse probado legalmente el cuerpo del delito.Habiendo opinado el Fiscal ante la Cámara que el recurso presentado reúne los requisitos formales exigidos por la ley, el mencionado tribunal resuelve la concesión del mismo ­­fs. 203­­.I. A partir de la presentación del escrito de defensa ­­fs. 157/58­­ la asistencia letrada de Florentino C. Ferrer, haciendo mérito de las circunstancias en que tiene lugar la diligencia policial, a su entender, en colisión con las normas procesales que rigen la misma, ha sostenido la ilegitimidad del ingreso de los funcionarios policiales a la finca habitada por aquél y el secuestro consiguiente del arma y munición de guerra, cuya tenencia da fundamento a la condena del nombrado.Conviene entonces destacar que no resulta posible atender al planteo constitucional de la defensa sin ponderar a la vez cuestiones fácticas, probatorias y de derecho procesal, por regla general excluidas del remedio extraordinario que se intenta. Sin embargo, tiene entendido V. E. que es formalmente procedente esta vía cuando dichas cuestiones se hallan arraigadas en la garantía constitucional del art. 18 de tal forma que la sustancia del planteo conduzca en definitiva a determinar el alcance de la misma y el mantenimiento de la supremacía constitucional (Fallos 306:1752, 308:2449: 308:733 ­­La Ley, 1985­A, 160; 1987­C, 302; 1986­C, 396­­entre otros).Supuesto ello, no se advierte sin embargo que las cuestiones referidas permitan comprobar que se ha obrado en detrimento de la inviolabilidad domiciliaria asegurada por nuestra norma fundamental.Así, debe considerarse que la actividad policial encuentra su génesis en la denuncia formulada por Elsa I. Díaz el día lunes 23 de febrero de 1987, a raíz de los disparos de arma de fuego de grueso calibre que su esposo habría efectuado en las primeras horas del día domingo en el interior del domicilio habitado por ambos, en circunstancias por lo menos confusas y en las cuales, supuestamente, alguno de los disparos se habrían dirigido a uno de sus hijos, Gustavo R. Estos aspectos sumados a la existencia de problemas de relación entre ella y Ferrer, su marido, la impulsaron a no ingresar a su casa mientras sucedían los hechos, optando en definitiva por presentarse a las autoridades policiales antes de regresar a su domicilio particular y requerir su inmediata intervención.Contrariamente a lo sostenido por la empeñosa defensa las circunstancias fácticas que el relato de la denunciante traslada a las autoridades policiales describen una situación de peligro y urgencia suficientes para activar la inmediata intervención de los funcionarios, no sólo para obtener el secuestro del arma en cuestión, sino particularmente para constatar la actitud asumida por Ferrer, sus derivaciones y el estado en que éste se encontraba para entonces (ver al respecto fs. 1,10 vta.). De alguna manera, el parte policial agregado a fs. 1 indica la idea de inmediatez entre los sucesos y la denuncia, ya que allí se menciona que los hechos habrían acaecido "momentos antes".Las claras referencias de la denunciante acerca del comportamiento de Ferrer así como lo expuesto por su hijo muestran que no puede sostenerse sin más que las circunstancias del hecho no permitían encuadrar a la diligencia policial en las excepciones contempladas en el art. 189 del Cód. de Proced. en Materia Penal para actuar sin orden judicial.Además, debe atenderse a las especiales características del caso. Así, es necesario considerar que existen constancias en las actuaciones sumariales acerca de la autorización otorgada para ingresar en el domicilio particular, tanto de la denunciante, legítima ocupante del mismo, como por el propio imputado, Florentino C. Ferrer.En el primer caso, parece claro que el consentimiento de la denunciante es a la vez un pedido expreso de intervención policial por cuanto la situación creada por Ferrer había provocado de hecho la imposibilidad del ingreso al propio domicilio, creando además una innegable situación de peligro, de la que da sobrada cuenta el informe pericial y el relevamiento de las marcas de los disparos en la vivienda.No se advierte pues en virtud de qué normas legales puede privarse de eficacia a la autorización otorgada al personal policial por quien resulta legítima ocupante de la vivienda, sometida a una situación de peligro y urgida de una adecuada intervención policial, repito, no tanto ordenada a la incautación de armas y municiones de guerra, que a la postre se concretara, cuanto a neutralizar la dramática situación descripta por la denunciante.En el segundo caso, esto es, la autorización para ingresar al domicilio otorgada por Ferrer a los funcionarios policiales, es necesario entender que resulta de relativa eficacia, no por las razones que arguye la defensa, sino por las circunstancias en que según la denuncia se habían desenvuelto los hechos y que permiten en virtud del peligro y la urgencia ya mencionada obviar la orden de allanamiento, conforme además la autorización de una de las legítimas ocupantes. La diligencia policial consiguiente a las manifestaciones de la denunciante debió necesariamente ir acompañada del ingreso a su domicilio y el consecuente secuestro del arma a la que había hecho mención, pues así lo requería el peligro creado por el comportamiento de Ferrer y la urgencia en controlar la situación.Aún así, la actuación policial se concreta en presencia de testigos y contando con la anuencia explícita del propio imputado. No se advierten aquí las mismas circunstancias que motivaran los conceptos de V. E. en el caso Reginal Rayford (Fallos 308:733 ­­La Ley, 1986­C, 396­­), citado por la defensa, ya que allí el sujeto había sido detenido previamente, desconocía el idioma castellano y se había actuado sin la urgencia o la situación de peligro que se hallan en el hecho de autos. Otro tanto puede decirse del caso Fiorentino (Fallos 306:1752 ­­La Ley, 1985­A, 160­­), por cuanto allí se trata de una diligencia policial sorpresiva tendiente a detener al sospechoso y una vez privado de su libertad disponer el ingreso a su domicilio. Las constancias de autos muestran que ninguno de esos extremos se dan en el caso aquí analizado.En efecto, como se ha dicho, en autos se conjugan una situación de peligro real originada por la conducta de Ferrer que determina la urgencia del procedimiento, con la autorización y expreso pedido de la ocupante de la vivienda para que el personal ingrese a la misma y verifique la situación expuesta. Extremos estos que permiten considerar razonable y legítima la actuación policial, conforme a las exigencias procesales que enmarcan la garantía constitucional del art. 18.Por todo ello entiendo que debe rechazarse el recurso extraordinario presentado por la defensa contra el fallo de fs. 189/190. ­­ Buenos Aires, Mayo 18 de 1990. ­­Oscar E. Roger.Buenos Aires, julio 10 de 1990.Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la sala Segunda Penal de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, por la que se condenó a Florentino C. Ferrer a la pena de 3 años de prisión, en suspenso, por resultar autor responsable del delito de tenencia ilegal de arma y municiones de guerra, se interpuso el recurso extraordinario de fs. 191/199, concedido a fs. 203.2°) Que la causa tuvo su origen como consecuencia de la denuncia formulada por la cónyuge del procesado, quien al regresar a su domicilio la noche del 21 de febrero de 1987 en compañía de su hija y otras personas, escuchó disparos de arma de fuego procedentes del interior de su vivienda y vio salir corriendo a uno de sus hijos, enterándose entonces de que su esposo había bebido alcohol y estaba disparando una pistola, por lo que decidió pasar la noche en otro lugar.En la madrugada del 23 de febrero, la nombrada se presentó en el Destacamento de Villa Argüello, de la Comisaría de Berisso, dependiente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y efectuó una denuncia contra su esposo, que motivó que una comisión policial se presentara en el domicilio, en el que fue atendida por el procesado, y en donde se secuestró la pistola calibre nueve milímetros marca "Browning", número de serie 76C 1684, con su correspondiente cargador con 6 proyectiles, otro cargador vacio y un envoltorio con 22 balas de ese calibre. También se pudo constatar la existencia de 6 orificios de bala que atravesaban un espejo y varios muebles de la vivienda.3°) Que los agravios del recurrente se centran en la violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, como consecuencia de las irregularidades en dicho registro domiciliario, lo que constituiría a su vez un gravamen a la defensa en juicio, provocada por el uso de prueba viciada de nulidad.Al respecto, el recurrente sostiene que, ante la falta de orden de allanamiento extendida por el juez de la causa, no se verifica ninguna excepción para justificar el ingreso de la policía en la vivienda de Ferrer. En este sentido, cuestiona los tres argumentos que fundaron la sentencia del a quo, manifestando que el procesado no ha dado una autorización válida para el ingreso, que habiendo transcurrido más de 24 horas desde que se produjo el hecho hasta que se formuló la denuncia, no puede encuadrarse el caso en la hipótesis del art. 189, inc. 2°, del Cód. de Proced. en Materia Penal, y que el consentimiento de la esposa, también propietaria del inmueble, no invalida la facultad de exclusión del marido, cuando es a él a quien se está juzgando y en contra de quien se procura obtener prueba.4°) Que resulta procedente la apertura de la instancia prevista por el art. 14 de la ley 48 en el caso, sin que obste a ello que los agravios propuestos puedan conducir al examen de cuestiones de hecho y prueba extrañas ­­como principio­ a esta vía extraordinaria, en la medida en que tales cuestiones se hallen directamente vinculadas con el alcance que quepa atribuir a las garantías constitucionales invocadas (Fallos 306: 1752; 308:733; causa: D.554.XX., "D'Acosta, Miguel A. s/ tenencia de arma de guerra", sentencia del 9 de enero de 1987 ­­La Ley, 1987­B, 247­­ y sus citas).5°) Que respecto del primero de los agravios mencionados, el defensor sostiene que, si bien Ferrer habría dado su consentimiento para el ingreso y la requisa en su domicilio, de acuerdo con su declaración al momento de hacerlo se encontraba detenido, y en consecuencia, no estaba en condiciones de decidir con plena libertad, como se desprendería de la doctrina de Fallos 306:1752.6°) Que, al respecto, el tribunal tiene establecido que no cabe construir una regla abstracta, a partir del citado precedente de Fallos 306:1752, que conduzca inevitablemente a tachar de nulidad el consentimiento dado para una inspección o requisa domiciliaria en todos los casos en que quien lo haya prestado estuviese privado de su libertad, sino que es preciso practicar un examen exhaustivo de todas las circunstancias que rodearon cada situación en concreto, para arribar a una conclusión acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la voluntad libre del detenido (conf. Causa: R.1.XXII., "Romero, Héctor H. y otros s/ infr. ley 20.771", resuelta el 1° de diciembre de 1988 ­­La Ley, 1990­C, 220­­).7°) Que al examinar las constancias del expediente, a fs. 12 luce el acta labrada a raíz de la presentación del personal policial en el domicilio de Ferrer, en el que se dejó constancia que el procesado "invita a pasar" a los policías, indicándole el lugar en el que escondía el arma y las municiones. Las conclusiones de esta acta fueron ratificadas por los policías intervinientes y el testigo del procedimiento.Por su parte, en su declaración indagatoria de fs. 30/31, el procesado Ferrer dijo que en un primer momento fue detenido, conducido al destacamento policial de El Carmen, y que enterado del motivo de su detención le manifestó a la policía "que estaba dispuesto a colaborar con ella y que a tal fin lo trasladaran a su domicilio, a fin de entregarles tanto el arma como los proyectiles, por cuanto sólo el declarante conocía los lugares en donde se encontraban. Que seguidamente concurrieron con personal policial a su domicilio y el declarante les indicó que el arma estaba en el entretecho de la cocina y los proyectiles arriba del ropero del dormitorio...".8°) Que, en tales circunstancias, ya sea que los policías hayan ingresado en el inmueble en el mismo momento en que detuvieron a Ferrer, o que previamente lo hayan trasladado a la comisaría, lo cierto es que el procesado ha reconocido expresamente en sede judicial su consentimiento para el ingreso de los preventores, sin que haya invocado, ni quepa suponer su existencia, ningún vicio en tal consentimiento.9°) Que, en tales condiciones, los restantes agravios del recurrente no sustentan una solución contraria, en la medida en que el acto impugnado ha de considerarse válido.Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 189/190. ­­ Ricardo Levene (h.). ­­ Mariano A. Cavagna Martínez. ­­ Carlos S. Fayt. ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Enríque S. Petracchi. ­­ Rodolfo C. Barra. ­­ Julio S. Nazareno.

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