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Fábrica Argentina de Calderas, S. R. L. c. Provincia de Santa Fe s/ Declaración de Inconstitucionalidad


Fábrica Argentina de Calderas, S. R. L. c. Provincia de Santa Fe s/ Declaración de Inconstitucionalidad.
Buenos Aires, diciembre 19 de 1986.Considerando: 1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101, Constitución Nacional).2°) Que de los términos en que ha quedado trabada la litis, se desprende que la parte actora ha ejercitado dos pretensiones netamente diferenciables, consistentes en: a) la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 9497, y b) la repetición de las sumas que ha pagado a su personal en virtud de la ley provincial impugnada. Ello impone la consideración de ambas cuestiones en orden sucesivo.3°) Que en primer término, la tutela jurisdiccional pretendida por la Fábrica Argentina de Calderas, S.R.L. consiste en una declaración de certeza que impida que en el futuro, en su carácter de empleadora, se vea obligada a abonar los salarios correspondientes a la jornada máxima de 48 horas semanales como contraprestación por tareas prestadas en la jornada reducida de 44 horas por igual lapso.En esos términos, la declaración de inconstitucionalidad pretendida no tiene simplemente carácter consultivo ni importa una indagación meramente especulativa, sino que corresponde a un "caso" en el que el titular de un interés jurídico concreto busca fijar la modalidad de la relación jurídica que mantiene con sus dependientes, que relaciona en forma inmediata a una ley provincial por hallarse afectado por su aplicación, a la que atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal.En estas condiciones, se debe atender a la real sustancia de la solicitud, considerando que la pretensión "sub examine", en atención al trámite sumario otorgado al pleito y la declaración de puro derecho de la cuestión, dispuesta a fs. 59, es susceptible de enmarcarse en lo establecido por el art. 322 del Cód. Procesal con prescindencia del "nomen juris" que le hubieren otorgado las partes (confr. S.291.XX., "Provincia de Santiago del Estero c. Gobierno nacional y/u otro s/ acción de amparo", resolución del 20 de agosto de 1985, en especial sus consids. 4° y 5° ­­Rev. LA LEY, t. 1986­C, p. 117­­). En ese marco, se ha de analizar la materia que constituye el tema a decidir en relación a la pretensión de la actora, esto es, si la ley de la Provincia de Santa Fe, 9497 que reimplanta la 7197, resulta lesiva de lo dispuesto por los arts. 31 y 67, inc. 11 de la Constitución Nacional.4°) Que, como puntualiza el Procurador General en su dictamen, lo atinente a la reducción de la duración de la jornada laborable ha sido objeto de controversia en la Argentina desde la sanción de las primeras leyes sobre fijación de la jornada máxima laborable de 48 horas y descanso hebdomadario, en especial cuando ello significó el pago de jornales por los días en que, efectivamente, no mediaba prestación de tareas. Tal lo acontecido con el denominado "Proyecto González" de 1904 y los estudios de la época acerca de la incidencia de dichos salarios en los costos de producción. Aunque ­­como puede advertirse de los términos de la demanda planteada­ el transcurso de más de ocho décadas no ha alterado el punto central de la preocupación en torno a la reducción de la jornada, ese lapso ha producido profundas modificaciones en el marco económicosocial, cambios a los que se adaptó tanto la legislación nacional como la extranjera.En este sentido, al exhaustivo análisis de los antecedentes nacionales efectuado por el Procurador General, que este tribunal hace suyo, atento a su importancia, cabe agregar algunas consideraciones acerca del tratamiento que la cuestión ha tenido en organismos internacionales y en el derecho comparado.a) Con posterioridad al reconocimiento formulado en el Tratado de Versailles de 1919, de que las diferencias de clima, de costumbres, de usos, de oportunidad económica y de tradición industrial, dificultaban la obtención inmediata de la uniformidad en las condiciones de trabajo, la Convención de Washington del mismo año, sancionó el principio de la jornada de 8 horas diarias y 48 semanales, atribuyéndose así a la acción oficial del Estado relevancia primordial en torno a la reducción de las horas laborables, lo que se concreta en el Acuerdo de Londres de 1926, que adoptó el criterio del "nominal time" (o tiempo a disposición del patrono) para la fijación de la jornada máxima. El 12 de setiembre de 1929, fue promulgada en el país la ley 11.544, que adoptó el mismo criterio. No obstante ello, debió esperarse hasta 1956 para que se otorgara a dicha jornada el carácter de máxima, dejando a salvo la posibilidad de que se establecieran condiciones que implicaran una duración menor del trabajo diario o semanal, topes máximos que se han mantenido, desde entonces, vigentes en el país.b) No ha permanecido invariable el tratamiento del tema en otras legislaciones, en especial aquellas correspondientes a países con marcado desarrollo económico. Es así, que en la década del 60 la reducción de la jornada de trabajo en ciertas actividades, ya sea por convenciones colectivas o por acción gubernamental, había sido impuesta en Gran Bretaña, con 44 horas semanales; en Italia, con 45 horas para la industria química y farmacéutica y con 46 horas y 1/2 para la textil; en Bélgica, con 45 horas semanales y topes para trabajos suplementarios; en Alemania, para la industria metalúrgica, se fijó el objetivo de alcanzar progresivamente la semana de 40 horas en 1966; en la Unión Soviética, después de 1958, la jornada diaria se redujo a 7 horas; y en Estados Unidos a 40 horas semanales (ver, al respecto, Jean Blaise en "Traité de droit du travail", t. III, ps. 22 y sigts., direction de G. H. Camerlynck, ed. 1966, Ed. Dalloz).También, para entonces, se reconoció que la limitación de la duración semanal del trabajo era un problema complejo en razón de numerosos factores económicos, sociales y de filosofía, que condicionan la intervención legislativa en este dominio. Entre los factores que se oponen a la limitación, se encuentran los imperativos económicos. "La duración semanal del trabajo debe estar determinada en función de los medios de producción existentes dentro de una economía nacional, a fin de asegurar por una parte un relativo equilibrio entre la producción y el consumo en el seno de esa economía, y por la otra, que permita sostener la concurrencia económica con otros países (op. cit., ps. 17 y siguientes).Sin embargo, como señala la doctrina española, han sido también razones económicas las que fomentaron la reducción de la jornada, al haberse probado que su incremento a partir de un determinado límite surte efectos negativos sobre la productividad del trabajo, lo que trajo como consecuencia en la legislación española la fijación del tope de 44 horas efectivas semanales, pudiendo el gobierno reducirla progresivamente (Alfredo Montoya Melgar, "Derecho del trabajo", Madrid, 1979). Para 1983, por otra parte, sólo siete países habían ratificado la convención 47 de 1935 adoptada por la Organización Internacional del Trabajo, que establece la semana de 40 horas ("Working conditions and enviroment" I.L.O., Geneva, 1983).c) Más recientemente, la importancia del factor tiempo en las relaciones laborales, continúa siendo el centro de atención de organismos internacionales. Cabe destacar que si bien había sido visto en términos cuantitativos, el desarrollo moderno ha tornado necesaria la consideración de aspectos cualitativos. "Lo que es necesario ahora son medios para trabajar menos horas, en forma diferente y mejor de tal modo de conseguir, sin detrimento de la producción y la productividad, un balance entre trabajo, descanso y placer, que satisfaga las necesidades del individuo y de la comunidad. La dimensión tiempo es ahora una parte inherente de las condiciones de trabajo del individuo y el factor más importante en el constante aumento del costo social (D. Maric, "Adapting Working hours to modern needs", I.L.O., Geneva, 1980).Este último aspecto, introduce la vinculación del tiempo de trabajo con el de la distribución de los beneficios de la productividad. Según la tesis predominante, si gracias a dichos beneficios se puede producir lo mismo trabajando menos horas o producir más trabajando las mismas horas, cabe elegir entre aumentar el tiempo libre, aumentar los ingresos y una combinación de ambas posibilidades. Se ha advertido que hasta hace poco, los niveles medios de vida habían tendido a elevarse, mientras el tiempo de trabajo tendía a disminuir, circunstancia que se tradujo en un aumento de los salarios reales, mejora gradual de la retribución de las vacaciones anuales, elevación de las prestaciones de vejez o de jubilación, etc. De todas formas, en ciertos países se han advertido recientemente tendencias a la disminución del poder adquisitivo de los salarios y se observan casos en que la propensión a la disminución de la duración del trabajo se ha aminorado o estancado completamente.Al respecto, se ha señalado que las reivindicaciones de reducción de la jornada de trabajo, que se materializan a través de la legislación o los convenios, suponen, en principio, la no disminución del salario normal al momento de la reducción. El debate actual, desde el punto de vista de la economía, parece centrarse en que la reducción de la duración normal, máxima y efectiva del trabajo (ya sea la jornada, la semana o el año laboral), afecta de manera más inmediata a la empresa en funcionamiento cotidiano y que sus efectos podrían extenderse al conjunto de la economía por la aceleración de la inflación, la disminución de la competitividad internacional y la agravación del desempleo (Rolande Cuvillier, "¿Hacia la reducción de la duración del trabajo?", O.I.T., 1982, en especial citas de trabajos e informes de la Unión Industrial de la Comunidad Europea U.N.I.C.E., Comité de Liason d'Employeurs C.L.E.; Unión Internationale Chrétienne des Dirigents d'Enterprise ­ U.N.I.A.P.A.C., Organización Internacional de Empleadores, Bruselas, etcétera).Sin perjuicio de esta posición predominante en las organizaciones empresarias, en el VII Informe de la 69° reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo se analizó nuevamente la cuestión, con especial dedicación a los grupos de trabajadores que trabajan fuera del sector estructurado, que generalmente se ubica en industrias livianas, y que por ello no están todavía protegidos, señalándose que en los países en desarrollo la aplicación de la legislación laboral está muchas veces dificultada por el hecho de que la industrialización crea a menudo empleos en los cuales las condiciones de trabajo son mediocres y difíciles de supervisar (Oficina Internacional del Trabajo: Informe VII de la 69° reunión de la Conferencia). A pesar de ello, se ha señalado que el establecimiento de nuevas técnicas ha tenido en general un efecto positivo en aspectos importantes de las condiciones de trabajo, por ejemplo, la reducción de la jornada de trabajo ("El trabajo en el mundo", t. I, O.I.T.).d) La preocupación no fue ajena al legislador argentino, sobre todo en tanto la determinación de la jornada laboral podría diferenciarse según los tipos de actividades y particularidades de cada zona. Durante la discusión parlamentaria que precedió a la sanción de la ley 20.744, al informar respecto al art. 213 de la misma, el senador Pennisi puso de manifiesto que la extensión de la jornada debía estar también vinculada ­­además de las leyes, estatutos profesionales y reglamentaciones­­ con las circunstancias de cada zona, de acuerdo con las aspiraciones de los trabajadores y con las posibilidades sociales y económicas de cada Estado (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 31 de mayo de 1974, ps. 495/496).5°) Que cabe analizar, a esta altura del razonamiento, sobre la base de las consideraciones que preceden, y en el aspecto puramente jurídico, si la fijación del horario de trabajo constituye un elemento esencial del contrato de trabajo, o simplemente se inscribe en el ámbito de las condiciones laborativas, propias de la reglamentación del poder de policía local.Desde esta perspectiva, la cantidad de horas trabajadas tiene una relación directa con la "contraprestación" en dinero que el trabajador recibe. Desde luego, el criterio guarda vinculación con los casos en que el salario se fija en razón del tiempo de trabajo, por la puesta a disposición del empleador y la prestación del servicio. Se descartan, pues, aquellas modalidades de contratación en que la remuneración se establece en función del rendimiento puro del trabajo, como la unidad de obra, las comisiones, etc. En tal sentido, habiéndose determinado un salario semanal o mensual sobre la base de la contraprestación de las 48 horas semanales determinadas por la ley, cualquiera que fuere su distribución diaria, la disminución de uno de los extremos de la ecuación necesariamente acarrea la disminución de la otra, salvo que las partes decidieran modificar la convención. En esas condiciones, el tiempo de prestación legal y la remuneración constituyen modalidades esenciales mínimas del contrato, las que sólo podrían alterarse en beneficio del trabajador por acuerdo de partes, conforme a los principios enunciados en los arts. 7° y 8° de la ley de contrato de trabajo.6°) Que este contexto de normas mínimas, básicas, sobre los que se asienta la relación jurídica habida entre empleado y empleador, constituyen, sin duda, el contenido del Código de trabajo que, por imperio de lo dispuesto en el art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional, corresponde dictar al Congreso de la Nación; es decir, una facultad expresamente delegada por las provincias al Gobierno Federal.En el uso de esas atribuciones, el legislador ha modificado el art. 213 de la ley 20.744, y ha establecido, por medio del art. 196 del texto ordenado por el dec. 390/76, que la determinación de la jornada se regirá por la ley 11.544 ya comentada, con exclusión de toda disposición en contrario, dejando a salvo, por el art. 198 del mismo cuerpo legal, las modificaciones que pudieran introducir las partes. La constitucionalidad de tales disposiciones no ha sido cuestionada, por lo que no caben consideraciones al respecto.De tal modo, resulta que la ley provincial cuya validez se cuestiona, ha incursionado en un tema que se encontraba legislado por la ley nacional dictada en un cierto entendimiento de las facultades establecidas por el art. 67, inc. 11 de la Constitución, por lo que, en el tema, resulta violatoria del orden de jerarquía establecido en el art. 31 de la norma fundamental.7°) Que, en esas condiciones, ese orden jerárquico normativo no ha sido respetado por la Provincia de Santa Fe, por lo que cabe declarar que la ley 9497 de ese estado provincial, que restableció la vigencia de la ley provincial 7197 dictada cuando aún se encontraba vigente el art. 213 de la ley 20.744, es inconstitucional y como tal descalificable a los efectos de la regulación de los elementos del contrato de trabajo que ella encierra.8°) Que el segundo aspecto de la demanda entablada, persigue una sentencia de condena contra la Provincia de Santa Fe, consistente en la devolución de los importes que la Fábrica Argentina de Calderas, S.R.L. había pagado a sus dependientes al momento de la interposición de la demanda y los que hubiese pagado posteriormente hasta la decisión que recayere en esta causa.En relación a ello cabe analizar las defensas opuestas por la Provincia de Santa Fe, en el sentido de que la acción no puede dirigirse contra ella sino contra quienes realmente percibieron las sumas cuya devolución se pretende, respecto de los cuales no existe prueba de la imposibilidad material de hacer efectivas las acciones pertinentes.9°) Que de los términos en que ha quedado trabada la "litis", y según las manifestaciones expresas del escrito de demanda que se refieren a "devolución del mayor salario" y "restitución de importes", surge que la acción intentada por la Fábrica Argentina de Calderas, S.R.L. es la de "in rem verso", distinta, subsidiaria y no confundible con la de indemnización de daños (confr. Fallos, t. 190, p. 580 ­­Rev. LA LEY, t. 24, p. 947­­), la que supone un desplazamiento patrimonial del "solvens" al "accipiens" motivado por un pago que carece de causa jurídica que lo justifique.10) Que, en estos autos, la traslación patrimonial base de la acción intentada no sólo no se encuentra acreditada, sino que, de los mismos dichos de la actora así como de los recibos agregados a fs. 13/28 y telegrama de fs. 29, surge que no se ha producido, ya que el pago no se ha efectuado a la provincia, sino a los dependientes de la demandada, totalmente ajenos a esta causa.11) Que, en tales condiciones, la demanda de repetición contra el estado provincial no puede prosperar, tanto por las razones que se expresan como porque no se ha acreditado ­­en verdad ni siquiera intentado hacerlo­ la imposibilidad de demandar la repetición de lo que se dice satisfecho indebidamente, de quien efectivamente lo percibió (confr. doc. de Fallos, t. 271, p. 240 ­­Rev. LA LEY, t. 132, p. 374­­).Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Procurador General, se resuelve: declarar la inconstitucionalidad de la ley de la Provincia de Santa Fe 9497 en tanto fija la jornada laborable para ese estado provincial en 44 horas semanales y rechazar la demanda en cuanto persigue la repetición de lo pagado contra la Provincia de Santa Fe. Las costas se imponen en el orden causado en atención a la forma en que se deciden las cuestiones planteadas (art. 71, Cód. Procesal). ­­ José S. Caballero. ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Carlos S. Fayt. ­­ Enrique S. Petracchi. ­­ Jorge A. Bacqué.

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