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Decreto 1025/2001 Encubrimiento y de activos de origen delictivo

DECRETO NACIONAL 1025/2001
ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO.

BOLETÍN OFICIAL, 15 DE AGOSTO DE 200

Unidad de Información Financiera. Determínase la escala remunerativa de los miembros que integran la citada Unidad, creada por la ley N° 25.246. Precísamente los alcances de los impedimentos para acceder a la designación como miembros. Incompatibilidades. Prohibiciones.
Bs. As 13/8/2001

VISTO, la Ley N° 25.246 relativa al encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N. 370/00 se observó en el segundo párrafo del artículo 10 del Proyecto de ley registrado bajo el N° 25.246, la frase: "y percibirán una remuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia", expresándose en sus consideraciones que la fijación de la escala remuneratoria pertinente se deja librada a la facultad reglamentaria del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que por lo expuesto en el considerando anterior, resulta necesario determinar la escala remunerativa de los miembros que integran la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA creada por el artículo 5 de la Ley N° 25.246, y ello en forma previa a la convocatoria de los respectivos concursos.

Que deben ponderarse, al determinar el monto de la remuneración a asignar, la relevante tarea que tienen por delante quienes sean nombrados miembros de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, la especialidad de su incumbencia profesional y su dedicación exclusiva.

Que asimismo, se ha advertido que el plazo determinado por el artículo 2°, último párrafo del Decreto N° 169/01, para la realización de los concursos previstos en el artículo 8° de la Ley N 25.246, de CIENTO VEINTE (120) días de constituida la Comisión Ad-Hoc, resulta exiguo, para la realización del concurso público de antecedentes y oposición dispuesto en su inciso g), teniendo en cuenta los SESENTA (60) días corridos establecidos en el artículo 9° de la Ley N° 25.246 para presentar las impugnaciones a las que refiere tal norma. Ello hace necesario ampliar el plazo a CIENTO CINCUENTA (150) días desde la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial.

Que también resulta necesario reglamentar, en forma previa a la convocatoria de los referidos concursos, las normas contenidas en el inciso 3° del artículo 11° y en la primera parte del artículo 10° de la Ley N° 25.246, concernientes a los impedimentos para acceder a la designación como miembro de la Unidad de Información Financiera, a las incompatibilidades durante su desempeño como integrante del Organismo y a las prohibiciones posteriores a su desvinculación del cargo.

Que en tal sentido es imperativo precisar el alcance de tales limitaciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto N° 862/2001 y evitando así que una interpretación ajena a la télesis y espíritu de tales normas afecte, pese a su experiencia, conocimientos e idoneidad práctica en las incumbencias de la Ley N° 25.246, el concurso de expertos del sector privado que están en contacto diario con las cambiantes operatorias que asume el lavado de activos; ello en el entendimiento que el régimen obligatorio de excusaciones previsto en esta reglamentación para los casos de conflicto de intereses, constituye una solución adecuada y evita las consecuencias no deseadas por el legislador, favoreciendo la concreción de los fundamentos objetivos que llevaron a la sanción de las normas individualizadas.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1) y 2), de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Los Miembros de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA creada por el art. 5° de la Ley N° 25.246, percibirán como retribución por todo concepto la que establecen los artículos 1° y 2° del Decreto N° 838 del 27 de mayo de 1994 para un Secretario, con el alcance y la naturaleza que allí se determina.
Art. 2° - Déjase establecido que el concurso público de antecedentes y oposición previsto en el art. 9° de la Ley N° 25.246 se realizará dentro de los CIENTO CINCUENTA (150) días de publicado el presente Decreto en el Boletín Oficial.
Art. 3° - Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas legales que regulan en general los impedimentos para el ingreso a la función pública, y de las condiciones específicas que defina la Comisión Ad-Hoc creada por el artículo 9° de la Ley N° 25.246, en su reglamento para el concurso público de antecedentes y oposición previsto en dicho artículo, no podrán integrar la Unidad de Información Financiera:

a) quienes, por su desempeño en cualquiera de las actividades indicadas en el artículo 20° de la Ley N° 25.246, hayan sido sancionados con medidas disciplinarias graves, en los términos de las leyes y normas reglamentarias que las rigen;

b) quienes hayan sido declarados responsables, por decisión de autoridad competente y aún cuando la misma no se encuentre firme, de intervenir como autores, partícipes o profesionales vinculados, en actividades u operaciones cuestionadas o consideradas sospechosas de lavado de activos;

c) quienes tengan proceso penal pendiente por intervenir como autores, partícipes o profesionales vinculados, en actividades u operaciones cuestionadas o consideradas sospechosas de lavado de activos;

d) los que se encuentren en jurisdicción extranjera, en alguna de las situaciones previstas en los incisos a), b) y c) que anteceden, y los que hayan sido condenados por un tribunal extranjero por el delito de cohecho a funcionario público extranjero.

Art. 4 - Cada postulante a ocupar los cargos previstos en el inciso g) del artículo 8° de la Ley N° 25.246, que haya superado la prueba de oposición y antecedentes, deberá presentar dentro de los primeros DIEZ (10) días de publicada la lista a que refiere el inciso c) del artículo 9° de la ley citada y ante la Comisión Ad Hoc de la Ley N° 25.246, una declaración jurada en la que conste la totalidad de sus intereses, los de su cónyuge o conviviente y de sus parientes hasta el segundo grado de consaguinidad o por afinidad, relativos a los sujetos obligados a informar contemplados en el artículo 20° de dicha ley. Con igual finalidad, quienes se hayan postulado en los concursos internos para cubrir los cargos de los incisos a) a f) del artículo 8° de la ley citada, deberán presentar dicha declaración jurada ante los Organismos en los que concursa, dentro de los primeros DIEZ (10) días de publicado el llamado a concurso. Los postulantes que no cumplieren con la entrega de la declaración jurada con las constancias, en la forma y plazo previstos en este artículo, quedarán automáticamente excluidos del concurso respectivo.

Al finalizar la selección de los miembros que dispone el artículo 8° de la Ley N° 25.246, tanto los Organismos indicados en los incisos a) a f) como la Comisión Ad Hoc del artículo 9° de dicha ley, remitirán en forma reservada tales declaraciones juradas al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, a los fines de poder efectuar el control de las obligaciones previstas en el artículo siguiente.

Art. 5 - Los miembros de la Unidad de Información Financiera deberán abstenerse de intervenir en el análisis y tratamiento de la información que se reciba en dicho Organismo, así como participar en las decisiones que el cuerpo adopte a su respecto, cuando:

a) se trate de información, operaciones o transacciones por las que se encuentren o puedan resultar involucrados los sujetos señalados en el artículo 20° de la Ley N° 25.246 o sus controladas o controlantes, en los que haya desempeñado su actividad el miembro excusado en los cinco años previos a su designación, o en los que tenga participación societaria;

b) se trate de información, operaciones o transacciones que puedan afectar los intereses propios del miembro, o los de su cónyuge o conviviente o los de sus parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o por afinidad.

Tanto la omisión del deber de excusarse, como la falsedad de la declaración jurada referida en el artículo anterior o su falta de actualización ante la Oficina Anticorrupción, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, dentro de los DIEZ (10) días de haberse producido cualquier modificación en la anterior, constituirán mal desempeño de las funciones en los términos del artículo 10° tercer párrafo, de la Ley N° 25.246.

Art. 6 - Los miembros de la Unidad de Información Financiera, por tener dedicación exclusiva en su tarea, no podrán tener otro empleo, cargo o función en el sector público nacional, provincial ni municipal, sea a título oneroso o gratuito, tanto en planta permanente como transitoria o mediante contratos de locación de servicios o de obra, independientemente de la fuente de financiamiento. Tampoco podrán desempeñarse en ningún tipo de función, empleo o actividad, sea onerosa o gratuita, en el sector privado, ni en el ejercicio de su profesión. La única excepción a estas incompatibilidades la constituye el ejercicio de la docencia universitaria y secundaria, en tanto no importe, por el tiempo que insuma, un impedimento funcional para el desempeño del cargo en la Unidad de Información Financiera.

Art. 7 - Durante los DOS (2) años posteriores a su desvinculación, quienes hayan sido miembros de la Unidad de Información Financiera no podrán desempeñarse ni tener interés, en ningún tipo de actividad relacionada con los sujetos individualizados en el artículo 20° de la Ley N° 25.246, con excepción de quienes se reintegren a su actividad previa en las entidades financieras indicadas en los incisos a), b) y c) del artículo 2° de la Ley N° 21.526 o en los sujetos referidos en los incisos 6° y 15° del artículo 20° de la Ley N° 25.246, y de quienes vuelvan a ejercer las profesiones indicadas en los incisos 12° y 17° del mismo artículo.

Art. 8 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - DE LA RUA - Chystian G.Colombo - Jorge E. De la Rúa

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