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Decavial, S. A. c. Dirección Nac. de Vialidad s/ revicatoria.


Decavial, S. A. c. Dirección Nac. de Vialidad s/ revicatoria.

Buenos Aires, febrero 9 de 1989.
Considerando: 1) Que la sentencia de la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, revocó la dictada en primera instancia y, en consecuencia, condenó a la Dirección Nacional de Vialidad a abonar a la actora la suma resultante de la diferencia que haya arrojado la aplicación de los coeficientes correctores negativos a los certificados de obra y de variación de costos librados respecto de los cinco contratos de obras públicas individualizados a fs. 39/40. Por último impuso las costas de ambas instancias en un 80 % a la actora y en un 20 % a la demandada.
2) Que contra dicho pronunciamiento, ambas partes interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación, la actora a fs. 1505/1507 y la demandada a fs. 1504 ­que fueron concedidos a fs. 1508­ y que resultan formalmente procedentes en razón de dirigirse contra una sentencia que pone fin al pleito, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el monto cuestionado, actualizado a la fecha de interposición de recursos, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6º apart. a) del dec.­ley 1285/58 modificado por la ley 21.798, y resolución de esta Corte 63/87. Los memoriales respectivos se agregaron a fs. 1530/1562 y a fs. 1522/1529.
3) Que la sentencia dictada por el a quo a fs. 1495/1501, al revocar el pronunciamiento de primera instancia destacó en lo esencial la falta de correspondencia entre la pretensión esgrimida en las presentaciones efectuadas por el actor ante Vialidad Nacional y el Ministerio de Economía, con los reclamos planteados en sede judicial. Al respecto, sostuvo la Cámara que "en la demanda por la que se inicia este juicio la actora se reduce a recordar ciertas circunstancias ya señaladas en sede administrativa, agregando de manera escueta lo que ella denomina tres presupuestos base de su agravio, presupuestos que se encuentran huérfanos de todo fundamento fáctico y jurídico. De allí debe ser también la pobre contestación de Vialidad Nacional, pues, indudablemente, poco era lo que podía decirse ante aquella demanda".
En el mismo sentido, la Cámara observó que fue recién con el ofrecimiento de prueba que se advirtió con claridad el objeto de la pretensión de Decavial S. A., lo que, a juicio del a quo, se materializa a través de "un extensísimo temario a cada perito", y que llevó al juez de primera instancia a dictar un pronunciamiento que se aparta de los términos fijados por el demandante en sede administrativa.
4) Que en memorial obrante a fs. 1530/1562, la actora se agravia ­en el principal­ de que el pronunciamiento impugnado limita los alcances de su pedido omitiendo considerar los términos de la contestación de la demanda ­que a su criterio "no objetó el modo, la forma ni la oportunidad en que fue interpuesta la demanda" consintiendo de ese modo la habilitación de la instancia judicial­. Dicha circunstancia, la lleva a concluir que la Cámara no evaluó ni resolvió la totalidad de los reclamos y peticiones formulados, así como la prueba rendida en el expediente, vulnerando de esa manera su derecho de defensa en juicio.
5) Que, por su parte, la Dirección Nacional de Vialidad sólo se agravió en forma parcial de la sentencia de fs. 1495/1501, ya que, consiente expresamente la decisión de circunscribir el tema en disputa a la procedencia de la aplicación de los coeficientes correctores negativos. Sostiene ­luego de efectuar una reseña de las circunstancias que llevaron a la aplicación de dichos correctores­ que en las obras licitadas en 1975 y sometidas a la corrección de valores por el sistema de coeficientes, comenzó a advertirse "una ausencia o muy pequeña verificación de costos" derivado en algunos casos de la desaparición de la causa que reflejaban y en otros, por el elevado precio especulativo fijado originalmente, de suerte que la incidencia de aquel factor disminuía a un punto tal que quedaba por debajo de la línea de variación de precios del contrato, sin que de ello resultare la existencia de costo alguno no pagado. Afirma también la empresa estatal que el a quo sostuvo en forma dogmática que la aplicación de los coeficientes correctores negativos por su parte, no respetaba la ecuación económica del contrato. En este sentido, expresa la demandada que la Cámara, en vez de demostrar el error de las liquidaciones practicadas, rechazó la aplicación de los coeficientes con fundamento en un precedente en el que se concluye que por la incidencia de otros índices se logran resultados distintos, razonamiento que a su juicio es erróneo en razón de que el art. 4º del dec. 3772/64 exige que la impugnación sea fundada en la variación de costos que estén efectivamente liquidados, circunstancia que la actora debió demostrar a partir del examen de sus propios libros de comercio o de los certificados de obra respectivos.
6) Que, como se advierte de lo hasta aquí expuesto, el meollo de la cuestión a resolver radica en delimitar los alcances de la pretensión de la demandante y su relación con las actuaciones cumplidas en sede administrativa, para lo que resulta conveniente efectuar una relación sucinta de los antecedentes fácticos de la causa.
A ese fin cabe puntualizar que la actora resultó adjudicataria de la licitación de obras cuyos contratos datan de los meses de mayo, junio, agosto, setiembre y octubre de 1975. La Dirección Nacional de Vialidad ante los acontecimientos económicos de ese año y principios del siguiente, formó una "Comisión Asesora Permanente" a fin de lograr soluciones en los reajustes por variaciones de costos conforme al art. 6º de la ley 12.910, que obliga a la Administración ­a fin de garantizar la continuidad del valor del precio ofertado a producir reintegros equitativos de todos los costos concurrentes a la realización de las obras.
Dicha comisión elaboró conclusiones en el sentido de corregir los desajustes en las liquidaciones afectadas mediante la aplicación de índices o coeficientes correctores de conformidad con lo dispuesto en el dec. 2875/75, temperamento que fue aprobado por Vialidad Nacional mediante las res. 359/76 y 2017/76. Para su aplicación se requirió la conformidad de las empresas adjudicatarias de las obras en curso de realización, conformidad ésta que la actora prestó según lo expresado a fs. 1424 por el a quo.
A partir del 31 de marzo de 1976, la Comisión Liquidadora establecida por la ley 12.910, tomó a su cargo la tarea de confeccionar los certificados mediante la aplicación de nuevos índices correctores para la obtención de los cuales se adoptó el método utilizado por la Comisión Asesora Permanente en el tramo inicial de enero de 1975 hasta la fecha indicada.
La empresa actora, no conforme con el resultado, efectuó el reclamo administrativo pertinente ante la Dirección Nacional de Vialidad en agosto de 1977, cuyo texto está glosado a fs. 1/8 del expediente administrativo núm. 6121 que obra por cuerda. Rechazada su petición mediante resolución núm. 13.844, Decavial S. A. interpuso recurso de alzada en octubre de 1978, que en definitiva fue rechazado por la res. 925/80 del Ministerio de Economía siendo ésta la disposición cuya revocatoria por ilegitimidad se solicitó al promover la demanda contenciosoadministrativa en diciembre de 1980.
7) Que del expediente administrativo agregado surge que la presentación inicial en dicha sede estuvo claramente dirigida a cuestionar la aplicación del régimen de corrección más allá del período temporal que media entre enero de 1975 y el 31 de marzo de 1976, así como a controvertir la aplicación de los coeficientes correctores negativos, sin cuestionar los positivos, menos aún el sistema de adecuación empleado.
8) Que la resolución del Ministerio de Economía por la que se rechazó el recurso de alzada deducido por Decavial, destacó esencialmente que el acto atacado por esa vía no adolecía de ilegitimidad en razón de que la aplicación de los llamados coeficientes correctores negativos encuadra en la facultad otorgada por el art. 1º del dec. 2875/75 ratificado por la ley 21.250, a las comisiones liquidadoras de la ley 12.910, para adoptar una nueva mecánica en la liquidación de los reajustes de costos en los contratos de obras públicas sujetos al régimen de esta última con el fin de preservar la equidad en orden a lo dispuesto por el art. 6º de la misma norma legal.
9) Que tal como lo ha resuelto este tribunal en la causa "Salamone, Antonio P. c. Dirección Nac. de Vialidad s/nulidad de resolución" S.532.XXI, fallada el 20 de setiembre de 1988, a fin de impugnar judicialmente el acto administrativo a que se ha hecho referencia en el considerando anterior, la recurrente debió someter a juzgamiento los mismos temas y motivos propuestos a decisión administrativa y alegar y acreditar la invalidez de las razones que motivaron su emisión. En el caso, sin embargo, ninguno de los fundamentos que dieron base a la resolución denegatoria del recurso de alzada fue objeto de análisis expreso en el escrito inicial de modo que el limitadísimo objeto de la demanda ­que no fue ampliado con posterioridad­ restringió el alcance de la contestación a los términos escuetos de que da cuenta el escrito de fs. 116/117, circunscribiendo de tal manera el "thema decidendum" a lo tratado y resuelto en sede administrativa.
Al margen de lo señalado, no puede afirmarse que la reformulación del sistema de reajuste hubiese importado en el caso una petición accesoria, complementaria o siquiera vinculada a la deducida. Ello es así pues esta Corte se ha expresado sobre el punto "que el reclamo vinculado con una reliquidación integral de las sumas abonadas como consecuencia del contrato que unió a las partes, es sustancialmente diferente al de reintegro de sumas descontadas por aplicación de los coeficientes correctores negativos" (conf. sentencia "in re" Vicente Robles, S. A. c. Dirección Nac. de Vialidad s/ nulidad de resolución", V.246.XXI. del 30 de junio de 1988).
10) Que respecto de la señalada cuestión, sólo cabe agregar que no es admisible que en esta instancia la actora, mediante el temario propuesto a los peritos, pretenda ampliar su reclamo original, ni tampoco es atendible ­como fue puesto de relieve en la citada causa "Vicente Robles"­ "la invocación de la verdad jurídica objetiva o la integralidad de la reparación debida a la demandante, pues por tratarse de derechos renunciables, ésta pudo válidamente ... circunscribir su petición a los términos en que efectivamente lo hizo". Por lo expuesto, los agravios de la parte actora deben ser desestimados en esta instancia.
11) Que establecido ello, corresponde considerar si resulta ajustada a derecho la sentencia recurrida, en cuanto condena a la demandada a restituir la suma resultante de la aplicación de los coeficientes correctores negativos a los contratos de autos en el período controvertido, lo que constituye el agravio de dicha parte.
En este aspecto, se debe señalar que la conformidad prestada por el locador de obra al régimen de las res. 2017/76 y 359/76, sólo pudo estar limitada al método adoptado y a los coeficientes contenidos en la planilla adjunta a la res. 2017/76, sin que quepa entender que dicha conformidad pudiera extenderse a los coeficientes por fijarse en el futuro y, menos aún, a que éstos tuvieran incidencia negativa sobre los certificados a emitirse.
Para determinar la procedencia de la restitución dispuesta por el a quo en razón de la aplicación de coeficientes correctores negativos, debe ponderarse la finalidad que se persiguió al instaurar el sistema de corrección por coeficientes. Para ello, corresponde reiterar lo manifestado por el tribunal en la causa V.246, el 30 de junio de 1988, en el sentido de que dichos correctores "se crearon en virtud de la aparición de factores imprevistos al momento de las ofertas y que originaron mayores gastos a las contratistas, tomando inequitativas las fórmulas de cálculo de los mayores costos pactados, por lo que, en la medida en que tales causas desaparecieron, los índices utilizados para paliar las distorsiones producidas debieron seguir igual suerte o ser dejados de lado, pero nunca aplicarse con signo negativo, pues ello determina una reducción de la fórmula originalmente convenida". En el caso quedó suficientemente acreditado que debido a la aplicación de los referidos índices, la empresa contratista percibió menos de lo que le hubiese correspondido por los certificados de obras más las variaciones de costos, de lo que se concluye que Vialidad Nacional modificó unilateralmente en este aspecto los términos del contrato, razón por la cual corresponde mantener lo resuelto por el a quo sobre este tema y rechazar por ende, los agravios de dicho organismo.
12) Que la actora impugnó la imposición de las costas en cuanto le fueron impuestas en la proporción del 80 % del total, no obstante haber resultado vencedora en un pleito cuya necesidad tuvo como única causa la actitud adoptada por la demandada.
Ha dicho esta Corte en una causa que guarda sustancial analogía con la presente que si ambas partes han triunfado y fracasado parcialmente, la aplicación del principio general sentado por el art. 68 del Cód. Procesal conduce necesariamente a que la distribución de las costas deba ser proporcional al éxito obtenido por cada una de ellas, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 71 de dicho Código. Se dijo también que la supuesta complejidad de los temas debatidos no podría constituir fundamento suficiente para consagrar una excepción al mentado principio, cuando ambas partes litigaron en igualdad de condiciones respecto al tema central de la controversia (causa S. 532.XXI. "Salamone", citada).
Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta la solución a la que se arriba respecto del fondo del asunto, carecen de todo sustento las afirmaciones de la actora por las que se atribuye el calificativo de vencedora en el pleito, pues ­como surge de los considerandos precedentes­ sólo se acoge un aporte de lo reclamado en su escrito de demanda. Si bien el monto definitivo de la condena no ha sido aún liquidado de tal forma que permita advertir con exactitud en qué medida prospera la pretensión que se admite frente a la que no corresponde considerar, lo cierto es que la apelante, para que resulten atendibles sus agravios en esta instancia, debió cargar con esa prueba realizando los cálculos pertinentes en lugar de limitarse a afirmar su condición de vencedora, razón por la que debe confirmarse lo decidido en este aspecto.
Por ello se resuelve: 1) rechazar el recurso ordinario de apelación deducido por la parte actora, con costas; 2) desestimar el recurso ordinario de apelación deducido por la Dirección Nacional de Vialidad, con costas. En consecuencia, se confirma la sentencia de fs. 1495/1501. ­ Augusto C. Belluscio. ­ Enrique S. Petracchi. ­ Jorge A. Bacqué.

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