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Daleo, Graciela B.


TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1993/04/06
PARTES: Daleo, Graciela B.

Buenos Aires, abril 6 de 1993.

Considerando: 1. Que a fs. 7/13 del incidente de inconstitucionalidad de indulto deducido por la procesada Graciela B. Daleo, se solicitó la declaración de inconstitucionalidad del dec. 1089/89 del Poder Ejecutivo Nacional, y se manifestó el rechazo del indulto acordado a su respecto, pidiendo que en consecuencia se continúe la normal tramitación de la causa.

La recurrente alegó en esa oportunidad que no procede el indulto de procesados.

Sostuvo, que tal proceder constituye una intromisión presidencial en facultades que corresponden a los poderes legislativo y judicial.

Agregó que "por esta vía, el justiciable no obtiene su derecho a ser absuelto, o desprocesado por vía de un sobreseimiento de los previstos en los arts. 435 y 434 del Cód. de rito señalado, con lo que se viola su derecho al debido proceso legal en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional".

2. Que a fs. 40/41 vta., el juez de la causa declaró inaplicable el decreto mencionado respecto de Graciela B. Daleo, y rechazó por prematuro el planteo de inconstitucionalidad.

Para resolver de ese modo, entendió que es derecho del procesado renunciar al indulto acordado por el presidente, toda vez que "es un beneficio personal, que sólo interesa al agraciado quien, por lo tanto, está facultado para aceptarlo o rechazarlo...". "Imponerle a un procesado la obligación de aceptar el indulto sería susceptible de violar la garantía de la defensa en juicio. Y ello es así, porque en tal caso le estaría vedada la posibilidad de que, al fin del juicio previo exigido por la Ley Suprema resulte inalterado el estado de inocencia del que se encuentra investida toda persona, gravemente restringido durante el desarrollo del proceso por la sospecha que implica el auto de procesamiento".

La resolución antes mencionada fue notificada a Graciela B. Daleo con fecha 11 de mayo de 1990.

3. Que en el presente incidente de eximición de prisión, la procesada pretende que en el antes aludido incidente de inconstitucionalidad no se había renunciado en forma definitiva al beneficio que emana del indulto, sino que se buscaba que su aplicación quedara suspendida para el caso en que la procesada resultase finalmente condenada.

4. Que en su resolución de fs. 34/38, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín no hizo lugar a ese planteo.

Al respecto sostuvo que el pronunciamiento del juez de primer grado zanja definitivamente el tema constitucional planteado, puesto que habiéndose admitido el repudio de la interesada, el referido decreto pierde operatividad a su respecto para siempre. En efecto, no puede ahora pretenderse limitar el alcance de la renuncia sólo a la tramitación del proceso y reclamar su aplicación para el caso de recaer condena, pues ello configura una expectativa de conveniencia que resulta inadmisible en derecho.

"En consecuencia, el tratamiento de la tacha de inconstitucionalidad deviene en realidad abstracta ­­pese al erróneo carácter de 'prematuro' atribuido por el a quo­­, pues ningún sentido tendría avocarse más adelante a ese tema cuando por otra parte se declaraba la inaplicabilidad del indulto al caso con alcance permanente".

"Esa resolución quedó firme, y no es cierto que resultara inapelable para su parte. Ello así, toda vez que si en ella se resolvió admitir un repudio que ahora se invoca inexistente, existía un agravio más que suficiente para reclamar contra esa actualmente alegada violación del principio de congruencia, exigiéndose por esa vía un pronunciamiento sobre lo que se consideraba entonces omitido, es decir, acerca de la inconstitucionalidad del dec. 1089/89. Si en esa oportunidad se conformó con la decisión del a quo es porque su contenido satisfizo sus pretensiones, de manera que no puede intentar replantear aquí cuestiones que quedaron firmes por su propia complacencia, arguyendo un alcance distinto de su conducta sobre la base de tergiversaciones incongruentes con su anterior postura".

5. Que contra esta resolución se dedujo el recurso extraordinario de fs. 41/72, concedido parcialmente a fs. 84/84 vuelta.

El recurrente sostiene una vez más, que el dec. 1089/89 operaría después de la eventual condena, y que por consiguiente no se justificaría su prisión durante el curso del proceso.

Aduce que la interpretación de la resolución recaída hecha por el a quo en el incidente de inconstitucionalidad del indulto, se convierte en irrazonable porque atribuye a tal decisión consecuencias no esgrimidas ni resueltas, cuando ya dichas secuelas estaban incorporadas al "patrimonio jurídico" de Graciela B. Daleo.

6. Que, por distintas razones, lo expresado conduce a la admisión del recurso extraordinario interpuesto. En primer lugar, porque el enfoque procesal que la sentencia en examen adjudicó al sub lite, tuvo en cuenta simplemente la conducta de la interesada en el proceso, vale decir, un disponible y exclusivo acto personal que pudo perjudicarla ­­consentimiento tácito­­, sin reparar en la finalidad de carácter general del indulto y de su esencia de potestad pública de raigambre constitucional.

En efecto, no es crucial frente a la cuestión de fondo, resaltar la incompatibilidad, incoherencia o contradicción con los propios actos; o señalar la insatisfacción de "imperativos del propio interés" (conf. Goldschmidt, James, "Teoría general del proceso", trad. L. Prieto Castro, p. 82, Barcelona, 1936); o bien considerar incumplido "el orden consecutivo legal" o reputar configurada la preclusión del acto de que se trata (confr. Millar, Robert W., "Principios formativos del procedimiento civil", trad. C. Grossmann, ps. 95/117, Buenos Aires, 1945; Chiovenda, Giuseppe, "Instituciones de derecho procesal civil", trad. E. Gómez Orbaneja, vol. I, ps. 385/397, Madrid, 1948. De ser ello así, la disponibilidad del medio, la mera técnica de organización formal o, en suma, el continente del problema suscitado, vendrían a investirse de una relevancia tal que, en la especie, quitarían pleno efecto a la indisponibilidad del objeto, a la realización del contenido sustancial que tiene en mira el supremo valor de la pacificación nacional.

Por lo demás, toda vez que se halla en juego el alcance de una cláusula constitucional, la cuestión debatida habilita la intervención de esta Corte, mas aun cuando, como en el caso, se trata de establecer de consuno con esta última, la inteligencia de una norma de carácter federal ­­dec. 1089/89­­ y la decisión apelada resuelve la controversia, en forma adversa al derecho que el apelante funda en ella (Fallos 303: 228, 310: 1920 y 2096).

7. Que los aspectos fundamentales de la facultad presidencial de indultar han sido recientemente examinadas por esta Corte "in re": A.325.XXIII "Aquino, Mercedes s/ denuncia (Caso Martinelli­Oliva) s/ plantea inconstitucionalidad del decreto 1002/89", del 14 de octubre de 1992, a cuyos argumentos y conclusiones cabe remitirse, en razón de brevedad.

8. Que, en el caso, directa o indirectamente se ha puesto en tela de juicio, asimismo, la facultad del recurrente de negarse a ser indultado con fundamento en las previsiones del art. 18 de la Constitución Nacional, extremo que debe ser evaluado por esta Corte.

En tal sentido, incumbe en un examen teleológico, recordar los objetivos que persigue el indulto en la economía de la Constitución Nacional. Así, resulta particularmente ilustrativo reproducir lo dicho por Florentino González, en la primer obra editada en nuestro país con el objeto de enseñar derecho constitucional. Allí se sostuvo, que la Constitución Nacional "contiene disposiciones no sólo relativas a la organización del mecanismo gubernamental, sino también las fundamentales para que la sociedad tome una forma armónica como mecanismo y coopere a hacerlo funcionar. La facultad de indultar conferida al Poder Ejecutivo se relaciona de manera directa con la de tener poder bastante para reglar todos los actos relativos que le han sido confiados". La primera de sus funciones ­­agrega­­ es la de "mantener el orden interior general, conservar la armonía entre las provincias, preservar la forma de gobierno y la observancia de las leyes, tanto por los gobiernos de las provincias, como por los ciudadanos particulares. De ahí que el gobierno general debe tener poder bastante para contener colisiones sangrientas entre jurisdicciones locales, y dirimir sus controversias... Probada por lo expuesto la conveniencia de que todos los gobiernos tengan el poder de perdonar, la humanidad y la sana política dictan que se pongan pocos embarazos y restricciones a esta benigna prerrogativa" (González, Florentino, "Lecciones de Derecho Constitucional", ps. 14 y sigts., 4a. ed., París, 1889).

9. Que la institución del indulto en el sistema constitucional argentino no puede considerarse como la sacralización de una reliquia histórica, propia de las monarquías, sin otro fundamento que la clemencia, sino un instrumento de la ley, en correspondencia con la norma de fines de la organización jurídico­política y en particular con la justicia, la paz interior y el bienestar general. En otros términos, no consiste en un acto de gracia privado, sino en una potestad de carácter público, instituida por la Constitución Nacional, que expresa una determinación de la autoridad final en beneficio de la comunidad.

10. Que en ese mismo orden de ideas, no cabe otorgarle al indultado la facultad de negarse a aceptar la decisión presidencial, convirtiendo de tal modo en inoperante un instrumento que halla su razón de existir en el objetivo de la pacificación de la República y no ­­como se ha expresado­­ en el beneficio particular del condenado.

11. Que la Corte Suprema de los Estados Unidos, al interpretar las disposiciones de la Constitución de aquel Estado, las cuales guardan sustancial analogía con las adoptadas por nuestros constituyentes, llegó a idénticas conclusiones. Así, en el caso "Biddle v. Pertrovich", (274 U.S. 480, 486 del año 1927) aquel tribunal afirmó que: "En nuestro tiempo un perdón, no es un acto de gracia que casualmente ejerce el poder. Es parte del plan constitucional. Cuando se lo otorga, es la decisión de la autoridad definitiva en el sentido de que el bienestar público estará mejor servido si se inflige un castigo menor que el resultado del fallo". Mediante ese pronunciamiento se revirtió la doctrina que ese tribunal había sentado en "Burdick v. United States" (236 U.S., 79 del año 1915), la que propugnaba la existencia virtual de una figura contractual entre el presidente y el indultado, lo que convertía en imperfecto el perdón otorgado sin la debida aceptación. Al respecto de esa superada tesitura se ha dicho que: "si se [la] siguiera estrictamente en el sistema norteamericano moderno, limitaría indebidamente el uso que el Presidente podría hacer de su poder constitucional de gracia" (Schawartz, Bernard, "Los Poderes del Gobierno", Ed. Universidad Nacional Autónoma de México, t. II, p. 95, México 1966). A lo que cabe agregar que dejaría en manos del indultado la poAsibilidad de "sacralizar su inmolación", con evidente menoscabo de los fines perseguidos mediante la contemplación de ese excepcional instrumento.

Por ello, y habiendo dictaminado el Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. ­­ Ricardo Levene (h.) (en disidencia). ­­ Mariano A. Cavagna Martínez. ­­ Carlos S. Fayt. ­­ Enrique S. Petracchi (según su voto). ­­ Rodolfo C. Barra. ­­ Julio S. Nazareno. ­­ Augusto C. Belluscio (en disidencia). ­­ Antonio Boggiano (según su voto).

Voto del doctor Petracchi.

Considerando: 1. Que a fs. 7/13 del incidente de inconstitucionalidad de indulto, agregado por cuerda, la procesada Graciela B. Daleo solicitó que no se aplicara a su respecto el dec. N° 1089/89 del Poder Ejecutivo Nacional que había dispuesto su indulto en la causa N° 41.811.

El argumento central de la peticionante consistió en que la Constitución Nacional prohibía al Poder Ejecutivo indultar a procesados ­­como era el caso de Daleo­­ ya que su facultad al respecto sólo alcanzaba a los condenados. Sostuvo que admitir el indulto, estando pendiente el proceso, configuraba una violación del principio de separación de los poderes del Estado y la garantía constitucional de la defensa en juicio al no permitirle probar su inocencia en el proceso. En tal sentido, señaló: "...Indudablemente cuando alguien ha sido juzgado definitivamente por los tribunales de la Constitución, y está condenado por ellos sin que exista recurso alguno que les permita ejercer el derecho a la jurisdicción que establece el art. 18 de la Constitución y que, reitero, es consistente con el previsto en el art. 8° del Pacto de San José de Costa Rica, el Poder Ejecutivo puede perdonar, si previamente cumple el requisito constitucional de informe del Tribunal. No es lo mismo cuando el destinatario del perdón es un procesado..." (fs. 11, lo destacado está en el original).

2. Que el juez a cargo del Juzgado Federal N° 1 de San Martín hizo lugar al pedido de Daleo. resolvió que "... imponerle a un procesado la obligación de aceptar el indulto, sería susceptible de violar la garantía de la defensa en juicio. Y ello es así porque en tal caso le estaría vedada la posibilidad de que, al fin del juicio previo exigido por la Ley Suprema resulte inalterado el estado de inocencia del que se encuentra investida toda persona, gravemente restringido durante el desarrollo del proceso por la sospecha que implica el auto de procesamiento...". Agregó el magistrado que, en atención a la solución a la que había arribado, no correspondía examinar el planteo de inconstitucionalidad, el cual rechazó por prematuro. Este pronunciamiento quedó firme.

3. Que en el presente incidente de eximición de prisión presentado en favor de Daleo, su defensor sostuvo, en primer lugar, que en el incidente de inconstitucionalidad, que se reseñó en el considerando anterior, la nombrada no había renunciado en forma definitiva al beneficio que emanaba del indulto, sino que había pretendido que su aplicación quedara suspendida para el caso en que resultase finalmente condenada. Ello significaba, en su opinión, que el decreto de indulto seguía vigente respecto de Daleo, y por tal razón, "...la eventual pena que pudiera recaer en este proceso respecto de Graciela B. Daleo nunca podría hacerse efectiva, por existir una causa de extinción de la coerción penal que cancela la punibilidad... En función de lo expuesto, resulta manifiesto que cualquiera sea el resultado final de esta causa Graciela B. Daleo no podrá ser encarcelada. Y es por virtud de esta situación que, sin perjuicio de que continúe la tramitación del proceso, vengo a solicitar que se exima de prisión a Graciela B. Daleo en este proceso, bajo su caución juratoria...".

4. Que la Cámara Federal de San Martín, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, denegó el pedido formulado. En opinión del a quo, la decisión adoptada en el incidente de inconstitucionalidad del dec. N° 1089/89 "...zanja definitivamente el tema constitucional planteado, puesto que habiéndose admitido el repudio de la interesada, el referido decreto pierde operatividad a su respecto para siempre. En efecto, no puede ahora pretenderse limitar el alcance de la renuncia sólo a la tramitación del proceso y reclamar su aplicación para el caso de recaer condena, pues ello configura una expectativa de conveniencia que resulta inadmisible en derecho...". Contra dicho pronunciamiento, el letrado defensor de Daleo interpuso recurso extraordinario, que fue concedido únicamente respecto de la operatividad del indulto presidencial.

5. Que el apelante formula los siguientes agravios:

a) el examen del escrito presentado por Daleo en el incidente de inconstitucionalidad del dec. 1089/89 indicaría, contrariamente a lo resuelto por la cámara, que la nombrada no habría "renunciado" ni "repudiado" el indulto presidencial, sino que habría efectuado una aceptación "condicionada" de éste, supeditada a una sentencia de condena en el proceso;

b) el a quo habría interpretado erróneamente los alcances del pronunciamiento de primera instancia en el citado incidente de inconstitucionalidad. En opinión del recurrente, lo expresado en dicha oportunidad acerca del carácter "prematuro" de una decisión sobre la validez constitucional del decreto, significaba, precisamente, que el magistrado de primera instancia había diferido el examen de dicha cuestión. Ello indicaba, según el letrado defensor, que el juez consideraba que el decreto seguía siendo aplicable respecto de Daleo y que éste había admitido la aceptación "condicionada" del indulto por parte de la procesada y,

c) en consecuencia, concluye el recurrente, al no ser posible la reducción a prisión de Daleo cualquiera fuera el resultado de la causa en razón del carácter operativo del indulto, deviene aplicable al caso la jurisprudencia del tribunal, según la cual resultaba irrazonable mantener encarceladas durante el proceso a personas a las que no les podía corresponder eventualmente una pena de prisión.

6. Que el recurso es formalmente admisible pues el apelante ha cuestionado el alcance otorgado a una norma federal ­­dec. N° 1089/89­­ y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquélla (art. 14, inc. 3°, ley 48) y, además, ésta resulta equiparable a sentencia definitiva.

7. Que esta Corte considera que le asiste razón al apelante.

En efecto, el examen de la petición formulada por Daleo en el incidente de inconstitucionalidad, y que se transcribió parcialmente en el consid. 1° de la presente, indica claramente que la nombrada centró su ataque a la validez constitucional del dec. 1089 en la circunstancia de que dicha norma le impedía obtener un pronunciamiento judicial que dejara incólume la presunción de inocencia que le reconocía el art. 18 de la Constitución y que, en cambio, no objetó la eventual aplicación a su respecto del decreto para el caso de dictarse una sentencia condenatoria en el proceso.

También resulta evidente que ése fue, precisamente, el fundamento de la sentencia judicial que hizo lugar a su petición (ver consid. 2° supra).

Por tal razón, es razonable concluir, como lo pretende el apelante, que el citado pronunciamiento judicial ­­que, como ya se dijo, se encuentra firme­­ entendió que el rechazo del indulto efectuado por la procesada fue sólo "condicional", esto es, supeditado a que el proceso finalizara con una sentencia que resolviera definitivamente acerca de su inocencia o culpabilidad.

8. Que, por otra parte, cualquier duda respecto del alcance que deba otorgársele a la petición de la procesada y a la decisión judicial en el incidente de inconstitucionalidad debe decidirse en favor de las pretensiones de aquélla, atento la raigambre constitucional que posee la excarcelación en el derecho argentino (confr. Fallos 312:1904 y sus citas; entre muchos otros).

9. Que, en consecuencia, al mantener el dec. 1089 ­­con el alcance señalado en el consid. 7°­­ su vigencia respecto de la procesada Daleo, es necesario concluir que, en el caso de dictarse en autos una sentencia condenatoria a su respecto, ésta no podría hacerse efectiva.

10. Que, por tal razón, deviene aplicable al sub lite la conocida jurisprudencia del tribunal, según la cual los procesados por delitos que no se castigan con pena corporal, pueden ser excarcelados bajo fianza (Fallos 5:384; 6:24; 16:88; 54:264; 64:352 y 102:219; entre otros). En el último de los precedentes citados, (caso "Llanos"), la Corte explicitó los fundamentos de esa doctrina, que resultan claramente relevantes para la situación de autos: "...la detención, descompuesta en sus diferentes elementos, es una medida de seguridad, una garantía de la ejecución de la pena y un medio de instrucción; ella nace de la necesidad y se convierte en limitación inútil y perjudicial, que la justicia social no tiene derecho a imponer cuando esa necesidad no existe. (Alcorta, "Las garantías constitucionales", ps. 426 y 428)..." (ps. 228/229).

Todo lo dicho lleva a resolver que corresponde otorgar en la presente causa la eximición de prisión solicitada en favor de Graciela B. Daleo.

Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se deja sin efecto el fallo de fs. 34/38. ­­ Enrique S. Petracchi.

Voto del doctor Boggiano.

Considerando: 1. Que a fs. 7/13 del incidente de inconstitucionalidad de indulto deducido por la procesada Graciela B. Daleo, se solicitó la declaración de inconstitucionalidad del dec. 1089/89 del Poder Ejecutivo Nacional, y se manifestó el rechazo del indulto acordado a su respecto, pidiendo que en consecuencia se continúe la normal tramitación de la causa.

La recurrente alegó en esa oportunidad que no procede el indulto de procesados. Sostuvo, que tal proceder constituye una intromisión presidencial en facultades que corresponden a los poderes legislativo y judicial.

Agregó que "por esta vía, el justiciable no obtiene su derecho a ser absuelto, o desprocesado por vía de un sobreseimiento de los previstos en los arts. 435 y 434 del Código de rito señalado, con lo que se viola su derecho al debido proceso legal en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional".

2. Que a fs. 40/41 vta., el juez de la causa declaró inaplicable el decreto mencionado respecto de Graciela B. Daleo, y rechazó por prematuro el planteo de inconstitucionalidad.

Para resolver de ese modo, entendió que es derecho del procesado renunciar al indulto acordado por el presidente, toda vez que "es un beneficio personal, que sólo interesa al agraciado quien, por lo tanto, está facultado para aceptarlo o rechazarlo...". "Imponerle a un procesado la obligación de aceptar el indulto sería susceptible de violar la garantía de la defensa en juicio. Y ello es así, porque en tal caso le estaría vedada la posibilidad de que, al fin del juicio previo exigido por la Ley Suprema resulte inalterado el estado de inocencia del que se encuentra investida toda persona, gravemente restringido durante el desarrollo del proceso por la sospecha que implica el auto de procesamiento".

La resolución antes mencionada fue notificada a Graciela B. Daleo con fecha 11 de mayo de 1990.

3. Que en el presente incidente de eximición de prisión, la procesada pretende que en el antes aludido incidente de inconstitucionalidad no se había renunciado en forma definitiva al beneficio que emana del indulto, sino que se buscaba que su aplicación quedara suspendida para el caso en que la procesada resultase finalmente condenada.

4. Que en su resolución de fs. 34/38, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín no hizo lugar a ese planteo.

Al respecto sostuvo que el pronunciamiento del juez de primer grado "zanja definitivamente el tema constitucional planteado, puesto que habiéndose admitido el repudio de la interesada, el referido decreto pierde operatividad a su respecto para siempre. En efecto, no puede ahora pretenderse limitar el alcance de la renuncia sólo a la tramitación del proceso y reclamar su aplicación para el caso de recaer condena, pues ello configura una expectativa de conveniencia que resulta inadmisible en derecho".

"En consecuencia, el tratamiento de la tacha de inconstitucionalidad deviene en realidad abstracta ­­pese al erróneo carácter de 'prematuro' atribuido por el a quo­­, pues ningún sentido tendría avocarse más adelante a ese tema cuando por otra parte se declaraba la inaplicabilidad del indulto al caso con alcance permanente".

"Esa resolución quedó firme, y no es cierto que resultara inapelable para su parte. Ello así, toda vez que si en ella se resolvió admitir un repudio que ahora se invoca inexistente, existía un agravio más que suficiente para reclamar contra esa actualmente alegada violación del principio de congruencia, exigiéndose por esa vía un pronunciamiento sobre lo que se consideraba entonces omitido, es decir, acerca de la inconstitucionalidad del dec. 1089/89. Si en esa oportunidad se conformó con la decisión del a quo es porque su contenido satisfizo sus pretensiones, de manera que no puede intentar replantear aquí cuestiones que quedaron firmes por su propia complacencia, arguyendo un alcance distinto de su conducta sobre la base de tergiversaciones incongruentes con su anterior postura".

5. Que contra esta resolución se dedujo el recurso extraordinario de fs. 41/72, concedido parcialmente a fs. 84/84 vuelta.

El recurrente sostiene una vez más, que el dec. 1089/89 operaría después de la eventual condena, y que por consiguiente no se justificaría su prisión durante el curso del proceso.

Aduce que la interpretación de la resolución recaída hecha por el a quo en el incidente de inconstitucionalidad del indulto, se convierte en irrazonable porque atribuye a tal decisión consecuencias no esgrimidas ni resueltas, cuando ya dichas secuelas estaban incorporadas al "patrimonio jurídico" de Graciela B. Daleo.

6. Que el recurso es formalmente admisible pues el apelante ha puesto en tela de juicio el alcance asignado a una norma de naturaleza federal ­­dec. 1089/89­­ y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquélla (art. 14. ley 48).

7. Que, en efecto, la recurrente sustancialmente sostiene que el indulto instrumentado en ese decreto debe entenderse sujeto a la voluntad del beneficiario quien tendría, a su juicio, aptitud jurídica para enervar total o parcialmente mediante renuncia o condicionamientos las consecuencias del indulto.

8. Que los alcances de la potestad presidencial para indultar a procesados han sido analizados por esta Corte en la causa A.325.XXIII, "Aquino, Mercedes s/denuncia (caso Martinelli­Oliva) s/plantea inconstitucionalidad del decreto 1002/89", fallado el 14 de octubre de 1992, a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad.

9. Que descartada la posible colisión del indulto a procesados con otras garantías constitucionales como la igualdad y la defensa en juicio (Fallos 220:730 y causa R. 109.XXIII, "Rivero, Santiago Omar y otros s/privación ilegal de la libertad, tormentos, homicidios, etc.", fallada el 11 de diciembre de 1990), no se advierte cuál podría ser la razón para sujetar esa medida a la renuncia del beneficiario o al dictado de una eventual sentencia condenatoria.

10. Que admitir la tesis de la recurrente (consid. 5°) importaría consagrar una solución absurda y notoriamente disvaliosa (Fallos 302:1284, consids. 6°, in fine, y 12). La decisión presidencial encaminada a lograr la pacificación social y la reconciliación de los habitantes se vería postergada durante años con motivo de la pretendida necesidad de sustanciar, precisamente, causas penales que no conducirían a nada, por cuanto a lo sumo, conjeturalmente, llevarían a pronunciamientos nominales, destinados a la extinción inmediata, carentes de virtualidad jurídica efectiva. Esta dilación, impeditiva de los fines sociales del dec. 1089/89, representa la más elocuente demostración de que la tesis recursiva debe desecharse.

11. Que esta Corte en el caso "Arturo Sampay" (Fallos 252:232) consideró que "la interpretación de las leyes de amnistía (y de los indultos, claro está) no debe ser restrictiva", lo que quiere decir que no deben convalidarse interpretaciones susceptibles de traer consigo el riesgo cierto de frustrar el objetivo perseguido y retardar con grave daño común, el definitivo encauzamiento de la armónica convivencia colectiva". (Voto de los doctores Petracchi y Oyhanarte en "Riveros", ya citado).

12. Que de lo expuesto se desprende razonablemente que los motivos que determinan el ejercicio de la atribución de indultar por parte del Presidente de la Nación, exceden siempre el mero interés particular del indultado y atañen al interés general, lo que determina la imposibilidad de concebir este instituto como sujeto a aceptación y, menos aún, a condicionamientos por parte del beneficiario.

13. Que en consecuencia, es irrelevante la conducta procesal de la beneficiaria en el incidente de inconstitucionalidad, pues ello equivaldría precisamente a conceder preeminencia a aquella voluble conducta por sobre los intereses generales de la Nación.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. ­­ Antonio Boggiano.

Disidencia de los doctores Levene (h.) y Belluscio.

Considerando: 1. Que a fs. 7/13 del incidente de inconstitucionalidad de indulto deducido por la procesada Graciela B. Daleo, se solicitó la declaración de inconstitucionalidad del dec. N° 1089/89 del Poder Ejecutivo Nacional, y se manifestó el rechazo del indulto acordado a su respecto, pidiendo que en consecuencia se continúe la normal tramitación de la causa.

La recurrente alegó en esa oportunidad que no procede el indulto de procesados, y que en este caso no se había dado cumplimiento a la previa solicitud de informes al tribunal de la causa que exige el art. 86, inc. 6°, de la Constitución Nacional. Sostuvo que tal proceder constituye una intromisión presidencial en facultades que corresponden a los poderes legislativo y judicial.

Agregó que "por esta vía, el justiciable no obtiene su derecho a ser absuelto, o desprocesado por vía de un sobreseimiento de los previstos en los arts. 435 y 434 del Cód. de rito señalado, con lo que se viola su derecho al debido proceso legal en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional".

2. Que a fs. 40/41 vta., el juez de la causa declaró inaplicable el decreto mencionado respecto de Graciela B. Daleo, y rechazó por prematuro el planteo de inconstitucionalidad.

Para resolver de ese modo, entendió que es derecho del procesado renunciar al indulto acordado por el presidente, toda vez que "es un beneficio personal, que sólo interesa al agraciado quien, por lo tanto, está facultado para aceptarlo o rechazarlo...". "Imponerle a un procesado la obligación de aceptar el indulto sería susceptible de violar la garantía de la defensa en juicio. Y ello es así, porque en tal caso le estaría vedada la posibilidad de que, al fin del juicio previo exigido por la Ley Suprema, resulte inalterado el estado de inocencia del que se encuentra investida toda persona, gravemente restringido durante el desarrollo del proceso por la sospecha que implica el auto de procesamiento".

Respecto de la inconstitucionalidad del decreto, toda vez que en ese momento tramitaba ante esta Corte una queja por recurso extraordinario denegado, que había sido deducido contra una resolución que sobreseía definitivamente en la causa, consideró que tal planteo era prematuro.

La resolución antes mencionada fue notificada a Graciela B. Daleo con fecha 11 de mayo de 1990.

3. Que en el presente incidente de eximición de prisión, la procesada pretende que en el antes aludido incidente de inconstitucionalidad no se había renunciado en forma definitiva al beneficio que emana del indulto, sino que se pretendía que su aplicación quedara suspendida para el caso en que la procesada resultase finalmente condenada.

4. Que en su resolución de fs. 34/38, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín no hizo lugar a ese planteo.

Al respecto sostuvo que el pronunciamiento del juez de primer grado "zanja definitivamente el tema constitucional planteado, puesto que habiéndose admitido el repudio de la interesada, el referido decreto pierde operatividad a su respecto para siempre. En efecto, no puede ahora pretenderse limitar el alcance de la renuncia sólo a la tramitación del proceso y reclamar su aplicación para el caso de recaer condena, pues ello configura una expectativa de conveniencia que resulta inadmisible en derecho".

"En consecuencia, el tratamiento de la tacha de inconstitucionalidad deviene en realidad abstracta ­­pese al erróneo carácter de 'prematuro' atribuido por el a quo­­, pues ningún sentido tendría avocarse más adelante a ese tema cuando por otra parte se declaraba la inaplicabilidad del indulto al caso con alcance permanente".

"Esa resolución quedó firme, y no es cierto que resultara inapelable para su parte. Ello así, toda vez que si en ella se resolvió admitir un repudio que ahora se invoca inexistente, existía un agravio más que suficiente para reclamar contra esa actualmente alegada violación del principio de congruencia, exigiéndose por esa vía un pronunciamiento sobre lo que se consideraba entonces omitido, es decir, acerca de la inconstitucionalidad del dec. 1089/89. Si en esa oportunidad se conformó con la decisión del a quo es porque su contenido satisfizo sus pretensiones, de manera que no puede intentar replantear aquí cuestiones que quedaron firmes por su propia complacencia, arguyendo un alcance distinto de su conducta sobre la base de tergiversaciones incongruentes con su anterior postura".

5. Que contra esta resolución se dedujo el recurso extraordinario de fs. 41/72, concedido parcialmente a fs. 84/84 vuelta.

El recurrente vuelve a sostener que el decreto 1089/89 operaría después de la eventual condena, y que consiguientemente no se justificaría su prisión durante el curso del proceso.

Sostiene que la interpretación de la decisión hecha por el a quo en el incidente de inconstitucionalidad del indulto, se convierte en irrazonable porque atribuye a tal decisión consecuencias no esgrimidas ni resueltas, cuando ya dichas consecuencias estaban incorporadas al patrimonio juridico de Graciela B. Daleo.

6. Que los términos de la resolución de fs. 40/41 vta. del incidente de inconstitucionalidad resultan suficientemente claros en el sentido de que el magistrado, respetando la voluntad del recurrente, declaró inaplicable el dec. 1089/89 del Poder Ejecutivo Nacional respecto de Graciela B. Daleo en virtud de su rechazo. Los claros alcances de esta resolución debieron ser recurridos por la vía procesal correspondiente, a partir de la notificación de fs. 43, lo que no se hizo.

Por lo tanto, el replanteo de la cuestión ante el tribunal a quo resulta manifiestamente extemporáneo. ­­ Ricardo Levene (h.). ­­ Augusto C. Belluscio.

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