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Daglom S.A. v. Dirección General Impositiva

Tribunal: Corte Suprema de Justicia.
Fecha: 06/07/2004
Partes: Daglom S.A. v. Dirección General Impositiva

DERECHO TRIBUTARIO - Obligación tributaria - Actualización de la deuda fiscal - Ámbito de aplicación - Depósito en garantía - Intereses

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:

I. A fs. 71/72, la sala 3ª de la C. Nac. Cont. Adm. Fed. revocó el fallo del tribunal fiscal de la Nación por el cual se confirmó la resolución de la DGI del 14/8/l985 que, a su vez, había rechazado el pedido de devolución del depósito en garantía efectuado por el actor, en los términos del art. 183 de la ley 11683 (t.o. 1978 y sus modif..), al apelar ante dicho tribunal la determinación de oficio del impuesto a las ganancias por los ejercicios 1975-1977.
Para así decidir, sostuvo que, ante el acogimiento del contribuyente a un régimen de moratoria (ley 23019), la negativa a devolver el depósito, por considerarlo como pago total del impuesto, implicaba no solo la creación -por vía interpretativa- de un impedimento a obtener los beneficios de la regularización no previsto en la ley sino, además, el ingreso duplicado del tributo. En consecuencia, ordenó que la suma a devolver se actualice hasta el 31/3/1991 y que genere intereses -con el fin de mantener el valor de las sumas que no pueden ser reajustadas- a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina (BCRA, en adelante), desde esa fecha hasta el efectivo pago, conforme al art. 8 de la ley 23928 y al art. 10 del decreto 941/1991, respectivamente.
II. Contra dicha sentencia, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que obra a fs. 76/78 y que fue concedido por el a quo a fs. 86. Arguye que la decisión de liquidar los intereses del art. 10 del decreto 941/1991 constituye un pronunciamiento extra petita, al resolver cuestiones no solicitadas por las partes y que la alzada contrarió la ley específicamente aplicable -el art. 183 de la ley 11683 que establece que, en caso de proceder la devolución del depósito, la suma será actualizada pero no devengará intereses. Estas razones -a su juicio- vulneran el principio de legalidad y las garantías constitucionales que amparan los derechos de propiedad y de defensa en juicio (arts. 17 y 18 CN.) y tiñen de arbitrariedad la sentencia.
III. Estimo que el remedio federal interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales (art. 183 de la ley 11683 -t.o. 1978 y sus modificatorios- y art. 10 del decreto 941/1991) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente fundó en ellas. Por otra parte, pienso que corresponde examinar en forma conjunta con esta cuestión la referida a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido la alzada al otorgar derechos no pedidos por la actora, pues ambas involucran aspectos que guardan estrecha conexidad entre sí (conf. doctrina de Fallos 321:2764; 323:1625).
IV. En cuanto al fondo del asunto, trataré, en primer término, el agravio relativo a la interpretación dada por el a quo al art. 183 de la ley 11683, hoy art.202, conforme t.o. 1998 y sus modif...
Cabe señalar que, si bien es cierto que la norma allí contenida establece, en términos que no dejan lugar a dudas, la improcedencia del pago de intereses en los casos de devolución de los depósitos en garantía de obligaciones que no resulten total o parcialmente adeudadas por el contribuyente; no lo es menos que rige para el supuesto en que el depósito sea reintegrado por el Fisco en la oportunidad debida. Vale decir que, por el tiempo transcurrido entre el momento en que se realizó el depósito y aquél en que debe devolverse al contribuyente, el capital dado en garantía no genera intereses, por expresa disposición legal.
Pero este precepto de la ley de rito no impide, como lo ha sostenido la Corte, que, si el Fisco Nacional no devuelve oportunamente las sumas depositadas que resultaren no adeudarse y es constituido en mora para su restitución, tenga que abonar los intereses devengados desde la fecha en que tal devolución se debió efectuar hasta la del efectivo pago (arg. Fallos 311:144) V.E. fundó su postura, en aquella oportunidad, en que el art. 509 del CCiv. manda compensar la privación del capital, toda vez que la procedencia de dichos accesorios es atribuible a la conducta del depositario posterior a la extinción de la obligación fiscal que dio origen al depósito realizado y condenó al Fisco a liquidar intereses, desde la fecha de mora, a la tasa del 6% anual.
Concluyo sobre el punto que tal doctrina demuestra que, en aquellos supuestos en que la administración sea renuente a reintegrar los importes que, como en el sub examine, no le son propios, la aplicación de intereses no altera la letra ni el espíritu del art. 202 de la ley de rito (t.o. 1998 y sus modif..).
En relación con los intereses previstos en el art. 10 del decreto 941/1991, reglamentario de la Ley de Convertibilidad 23928, el supremo tribunal reconoció que, vedado el recurso de la actualización monetaria por depreciación, la aplicación de intereses a la tasa pasiva prevista en dicho decreto, desde el 1/4/1991 en más, era la solución más adecuada para mantener el valor de las sumas que no pueden ser reajustadas, sin que deba desvirtuarse el fin desindexatorio de la ley de convertibilidad mediante el recurso indirecto de la aplicación de tasas de interés excesivamente elevadas (arg. Fallos 315:158 y concs.).
Por ello, tampoco considero atendible el agravio de la apelante vinculado con que la sentencia es un pronunciamiento extra petita. En efecto, no advierto que el a quo haya incurrido en una actividad incorrecta o transgresora del debido proceso que tache al veredicto de arbitrario, en tanto hizo uso de la alternativa que se emplaza en el marco de facultades que deviene del propio ordenamiento, que es de orden público y sobre cuya constitucionalidad se expidiera la Corte Sup., máxime si se tiene en cuenta tanto que las normas cuya aplicación cuestiona la recurrente fueron dictadas mucho tiempo después de iniciado el reclamo de devolución, cómo que el actor solicitó ab initio el mantenimiento del valor del depósito.
V. Corresponde, en mi opinión, admitir el remedio deducido y confirmar la sentencia de fs. 71/72, en lo que fue materia de recurso.- Buenos Aires, noviembre 30 de 2001.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, julio 6 de 2004.
Considerando:
I. Que la sala 3ª de la C. Nac. Cont. Adm. Fed., al revocar el pronunciamiento del tribunal fiscal, admitió la devolución de la suma depositada, con actualización hasta el 31/3/1991 (conf. art. 8, ley 23928), y dispuso que a partir de esa fecha y hasta el efectivo pago, aquella generaría intereses a la tasa pasiva del Banco Central (conf. art. 10 del decreto 941/1991), "dado que el fin de estos es mantener el valor de las sumas que no pueden ser reajustadas" (fs. 72).
II. Que contra esta sentencia, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 76/78 vta., que fue concedido mediante el auto de fs. 86/86 vta. Sus agravios se circunscriben a lo decidido por el a quo respecto de la procedencia de intereses. Sostiene que en este punto la sentencia constituye una decisión extra petita, pues avanza sobre aspectos no discutidos en autos, que no fueron objeto de agravios, al tiempo que resulta contraria a la norma aplicable (art. 183 de la ley 11683, t.o. 1978, hoy art. 202 del t.o. 1998) que prevé -para los casos de devolución de los depósitos dados en garantía- solo el pago del capital actualizado, y expresamente dispone que aquéllos no devengarán intereses. En tales condiciones, aduce que lo resuelto por el a quo vulnera el principio de legalidad y las garantías constitucionales que amparan los derechos de propiedad y de defensa en juicio (arts. 17 y 18 CN.), ya que la obliga a pagar intereses que la ley prohíbe y que su contraparte no solicitó.
III. Que el recurso extraordinario es formalmente admisible porque, por un lado, se ha puesto en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas de carácter federal -el art. 183 de la ley 11683, la ley 23928 y el decreto 941/1991 - y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el recurrente (art. 14 inc. 2 de la ley 48). Asimismo, por otra parte, si bien es doctrina del tribunal que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena al recurso extraordinario, ello admite excepción en casos como el sub examine en que media manifiesto apartamiento de la relación procesal, por haberse pronunciado el a quo sobre cuestiones no articuladas por las partes, y que el juzgador no pudo considerar de oficio sin desmedro de garantías constitucionales (conf. doctrina de Fallos 300:1169; 303:543; 305:405; 306:1271; 324:481, entre otros).
IV. Que según resulta de las presentes actuaciones, la actora apeló ante el Tribunal Fiscal de la Nación el acto por el cual la DGI determinó de oficio su obligación tributaria frente al impuesto a las ganancias, ejercicios 1975 a 1977. El contribuyente, en esa oportunidad, decidió garantizar, mediante depósito de dinero en efectivo a la orden del organismo recaudador, el importe de dicho tributo, en los términos del art. 183 de la ley 11683, t.o. 1978 (art. 202 en el ordenamiento de 1998). Esa norma prescribe que a partir de tal depósito no son aplicables las disposiciones que establecen la actualización de deudas fiscales y que "en caso de que procediere la devolución, esta será actualizada y no devengará intereses" (el subrayado es añadido). Luego el contribuyente se acogió al régimen de facilidades de pago establecido por la ley 23029 para cancelar esa deuda; manifestó que aceptaba la determinación tributaria a la que se hizo referencia (conf. fs. 10 de las actuaciones agregadas por cuerda) y desistió de la apelación que había interpuesto.
V. Que, posteriormente, solicitó la devolución del depósito, pedido que fue rechazado por la DGI. Para pronunciarse en tal sentido el organismo recaudador consideró que el desistimiento del recurso interpuesto contra la determinación de oficio importó la aceptación de esta por parte del contribuyente, por lo que no procedía la devolución solicitada. Asimismo puntualizó que, en las circunstancias mencionadas el acogimiento al régimen de la ley 23029 resultaría improcedente, aunque no adoptó una resolución sobre este último extremo.
VI. Que contra esa resolución el contribuyente dedujo el recurso ante el tribunal fiscal que dio origen a esta causa. Pidió que se la revocara y que se condenara a la Dirección a reintegrarle "la suma reclamada, debidamente actualizada" (fs. 12 vta.). Nada dijo respecto de intereses.
VII. Que el mencionado organismo jurisdiccional confirmó el acto del organismo recaudador que rechazó el pedido de devolución del importe de la garantía, dejando a salvo el derecho de la actora de solicitar a la DGI que le restituyese las sumas abonadas en el marco del régimen de facilidades de pago establecido por la ley 23029 (fs. 37/38 vta.). Al respecto, el mencionado tribunal señaló que con dicho acogimiento el contribuyente había obtenido una quita del 40% en la actualización computable del impuesto.
En su memorial de agravios para ante la cámara -presentado cuando ya se encontraban en vigencia la ley 23928 y el decreto 941/1991 - tampoco solicitó intereses.
VIII. Que, como resulta de lo expuesto, la procedencia de intereses no fue un capítulo propuesto por la actora a consideración de los jueces, lo cual, frente al pedido de devolución de un depósito regido por una norma que expresamente dispone que aquél no devengará tales accesorios -art. 183 de la ley 11683 (t.o. 1978)- lleva a admitir el agravio del Fisco Nacional en el sentido de que la sentencia se ha pronunciado ultra petita, y ha afectado, de manera directa e inmediata su derecho de defensa en juicio (conf. doctrina de los precedentes citados en el consid. 3. Al respecto cabe destacar que la actora en ningún momento planteó la incidencia que pudo derivarse de la ley 23928 y de sus decretos reglamentarios en relación con el art. 183 de la ley 11683 (t.o. 1978) sino hasta contestar el traslado del recurso extraordinario deducido por el Fisco.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, debiendo el a quo, por donde corresponda, dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Con costas. (art. 68 del CPCCN). Practique la actora, o su letrado la comunicación prescripta por el art. 6 de la ley 25344. Notifíquese y devuélvase. Enrique s. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Juan C. Maqueda.- Elena I. Highton de Nolasco.- Carlos S. Fayt (según su voto).- En disidencia: Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- Raúl E. Zaffaroni.
VOTO DEL DR. FAYT:
Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1 a 8 del voto de la mayoría. Que, de tal modo, la adopción de un criterio como el del a quo, según el cual los intereses fijados tienen como objeto "mantener el valor de las sumas que no pueden ser reajustadas" (fs. 72) no puede lograrse a costa de sustituir la voluntad del titular de un derecho patrimonial -dispositivo- como el de autos, de conformidad con elementales principios generales.
Por tal razón, constituyó una motivación solo aparente la decisión que, por la vía interpretativa reseñada, avanzó sobre aspectos de naturaleza eminentemente procesal, que no dependían sino de la actuación de la parte. Esta conclusión se robustece si -como se adelantó- la norma aplicable establecía que en el supuesto en que procediera la devolución, esta sería actualizada y no devengaría intereses. Tal circunstancia exigía una actividad procesal apta para superar la limitación legal, y en su caso, para obtener la asimilación que oficiosa -e indebidamente- introdujo el a quo, carga que la actora discrecionalmente no asumió.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, debiendo el a quo, por donde corresponda, dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Con costas. (art. 68 del CPCCN.). Practique la actora, o su letrado la comunicación prescripta por el art. 6 de la ley 25344. Notifíquese y devuélvase.
DISIDENCIA DE LOS DRES. BOGGIANO, VÁZQUEZ Y ZAFFARONI:
Considerando: Que el tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. Procurador General, a cuyos términos corresponde remitirse por razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del CPCCN.). Practique la actora, o su letrado la comunicación prescripta por el art. 6 de la ley 25344. Notifíquese y devuélvase.

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