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D. B. de Q., L del V. c/ Q., C. E. s/ Alimentos.


D. B. de Q., L del V. c/ Q., C. E. s/ Alimentos.

Buenos Aires, febrero 28 de 1995.— Reunidos en acuerdo plenario con el objeto de establecer la doctrina legal aplicable respecto de la siguiente cuestión:
“Si con posterioridad a la vigencia de la ley 23.928 son legalmente admisibles los dispositivos de reajuste automático de las cuotas alimentarias, en función de los índices que reflejen la depreciación monetaria”.
La mayoría en forma impersonal dijo:
Del texto de la ley 23.928 (1) (en particular arts. 7, 8 y 10). se desprende la expresa prohibición de aplicar a las obligaciones dinerarias cualquier sistema de indexación, con posterioridad a su vigencia, siendo menester partir del principio expresa mente consagrado por su art. 13, según el cual la prohibición constituye un impedimento de orden público.
Aunque el ritmo inflacionario no se ha detenido en términos absolutos en los últimos meses, su nivel ha disminuido en comparación con épocas anteriores caracterizadas por los desmesurados índices oficiales, indicadores de un ritmo inflacionario creciente y bruscas fluctuaciones del valor del signo monetario.
Pero este cambio de circunstancias no conduce necesariamente a negar la existencia del impedimento legal, sino a volver al sistema previsto en el art. 650 CPr.. mediante el mecanismo del incidente de aumento de cuota alimentaria, en los supuestos de probado incremento de las necesidades reales de los beneficiarios, modificación de las circunstancias que fundaron la fijación de la cuota anterior o mejoramiento del nivel económico del alimentante.
La naturaleza imperativa del sistema legal impide una interpretación elástica de sus principios, ex tendiendo los casos de excepción más allá de su texto, si se repara, por lo demás, en que la inteligencia de la norma —que impregna todo su articulado— fue garantizar un régimen excepcional restrictivo, en miras al interés general.
Si bien se ha sostenido que la Ley de Convertibilidad del Austral no resulta aplicable a las llama das “deudas de valor”, en las cuales no se debe una suma de dinero, sino que el objeto de la obligación es un quid (Casiello, “El fin de la indexación. Reflexiones sobre la llamada Ley de Convertibilidad del Austral”; Alterini, Atilio, “Las deudas de valor no están alcanzadas por la ley 23.928 (2) de Convertibilidad del Austral”, ambos en LL diario del 30/4/91 id., Alterini, A., “Desindexación. El retomo al nominalismo”, Ed. Perrot, n. 1, p. 11, ns. 61 y ss., p.12T;- Compagnucci de Caso, Rubén, “A propósito de la Ley de Convertibilidad del Austral”, en LL diario 5/7/91); en la hipótesis de aceptarse dicha distinción ello es así hasta que dicha deuda queda cuantificada en una suma de dinero; tal el supuesto dé la fijación de alimentos por sentencia judicial.
En ese orden, de lo dispuesto por los arts. 9 y 1 9 1 ley 23.928 y 4 decreto reglamentario 529/91(3), s’4 infiere que no es precisamente la deuda de alimentos la exceptuada de la prohibición.
Es claro pues, que el art. 4 del mencionada decreto sólo se aplica a las obligaciones contempIadas en el art. 9 de la ley, vale decir, las que reconocen una causa anterior a su vigencia y contiene pautas indexatonas que el citado precepto se ocupa de restringir, configurando un sistema de desagio, vale decir, un mecanismo destinado a despojar a la deuda de las pautas previstas con el fin de cubrir expectativas inflacionarias futuras, que la ley busca suprimir.
Pero la deuda de alimentos, dada su naturaleza no encuadra en dicho principio, quedando limitada su repotenciación a lo dispuesto por los arts. 7,8 y 10, pues una vez fijada en una cantidad determina da de dinero, a partir de lo cual se vería despojada 1 del referido carácter de deuda de valor, no podrá generar nuevos ajustes, posteriores al 1/4/91 (conf. art, 8 cit.).
Esta interpretación es coincidente con la elaborada por la Corte Sup. de Just. de la Nación (in m “D.I.C. de S., A. y. S., A. J. s/divorcio art. 67 bis”, del 30/11/93). Al respecto señaló nuestro más Alto Tribunal que fue voluntad del legislador derogar los mecanismos existentes de actualización por índices, y prohibir su establecimiento en las relaciones posteriores, prohibición ésta que no admite excepclones de ninguna índole (art. 7 ley cit.).
En virtud de los fundamentos expuestos cabe concluir que no es admisible la indexación automática de la cuota alimentaria con posterioridad al 1/4/91 en función de lo normado por los arts. 7, 8 y 10 ley 23.928.
Por estas consideraciones como doctrina legal obligatoria (art. 303 CPr.) se resuelve: “Con posterioridad a la vigencia de la ley 23.928 no son legal mente admisibles los dispositivos de reajuste automático de las cuotas alimentarias, en función de los índices que reflejen la depreciación monetaria”.— Hugo Molteni.— Ana M. Luaces.— Jorge Escuti Pi zarm Luis López Aramburu.— Gerónimo Sansó.— José A. Martín de Mundo.— Jorge H. Alterini.— Ja vier Ruda Bart— José L. Galmarini.—AlbertoJ. Bue res..— Osvaldo D. Mirás.— Juan C. Dupuis.— Mario P. Calatayud.— Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna.— Claudio M. Kiper.—Julio M. Oea Quintana.— Delfina M. Borda.— Eduardo L Fermé.— Carlos R. Degior gis.— Julio R. Moreno Hueyo.— Carlos H. Gárgano. En disidencia: Jorge A. Giardulli.— Gladys S. Alva rez.— Marcelo J. Achával.— Luis G. Lérida.— Zulema O. Wilde.— Teresa M. Estévez Brasa.— Emilio M. Pascual.— Carlos Polak. En disidencia con amplia ción de fundamentos: Carlos A. Bellucci.— Leopoldo L V. Montes de Oca. En disidencia y por sus fun damentos: Elena 1. Highton de Nolasco.— Ana M. Conde.— Fernando Posse Saguier.— Roberto E. Greco. Los Dres. Brilla de Serrat y Daray no suscriben por hallarse en uso de licencia. La minoría, en forma impersonal. dijo:
Dentro del marco económico y jurídico establecido por la ley 23.928, en principio, no se pueden aumentar mediante la indexación en términos nominales las cuotas de ningún contrato (art. 7) ni pueden aplicarse los mecanismos de actualización monetaria o repotenciación de créditos dispuestos en sentencia judicial (art. 8) a partir del 1/4191. A su vez, el art. 9 de la ley citada establece un régimen de desindexación de deudas preexistentes. Este principio que es esencial para toda la materia contractual es de relativa aplicación en el régimen alimentario, porque el carácter básico de los alimentos en su variabilidad, que consiste en c el quantum de la prestación alimentaría cambia en más o en menos según sean las necesidades del alimentado y la capacidad económica del alimentante. De allí entonces que la variabilidad que introducen as circunstancias en cada caso altere la prestación alimentaria en el sentido de aumentarla o disminuirla o hacerla cesar (Medina, Graciela, “La Ley de Convertibilidad y el régimen alimentario” en “Convertibilided del austral”, Bs. As., Estudios Jurídicos, parte 2 1991, p. 128).
Es que la propia naturaleza del instituto autoriza la actualización de la cuota alimentaria; inclusive ello es así, pues en la materia se aplica el art. 4 decreto 529/91 —reglamentario de la ley 23.928—, en el que se incluyen los supuestos de excepción del art. 9 de esta última. Entre ellos, precisamente, las obligaciones derivadas del derecho alimentario.
No es suficiente, sobre el punto, que a ley sea la que indique su carácter de orden público, cuya propia determinación no basta para que así se considere. Frente a ello, de continuar la inflación en algún nivel no podría el alimentista responder frente a los gastos de manutención, educación, esparcimiento, etc. (art. 26 CC.), sin riesgo de que, al correr de los períodos mensuales, la cuota ya no sirva a la finalidad de su imposición, creando la necesidad del alimentado de promover constante mente sucesivos incidentes de aumentos de cuota. Todo lo cual indica que no debe extenderse a la obligación alimentaria el congelamiento impuesto por el art. 20 de la citada ley.
La Ley de Convertibilidad del Austral no prohibe el aumento de precios, sino por el contrario, en la reglamentación del Ministerio de Economía se establece la libertad de aquéllos. Esto puede conllevar a un aumento nominal del monto de los alimentos. Es por tal razón que el art. 4 decreto 529/91, dispone que el art 9 de la ley no alcanza a las obligaciones dinerarias derivadas de las relaciones laborales, alimentarias o previsionales. El artículo es bien claro en cuanto a lo que preceptúa, pudiendo suponerse que con ello se ha querido evitar la desindexación de créditos que, por su propia índole están destinados a la satisfacción de las necesidades más imprescindibles del ser humano.
Por estas consideraciones como doctrina legal obligatoria (art. 303 CPr.) se resuelve: “Con posterioridad a la vigencia de la ley 23.928 son legalmente admisibles los dispositivos de reajuste automático de las cuotas alimentarias, en función de los in dices que reflejan la depreciación monetaria”.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, como doctrina legal aplicable (art. 303 CPr.), se resuelve: “Con posterioridad a la vigencia de la ley 23.928 no son legalmente admisibles los dispositivos de reajuste automático de las cuotas alimentarias, en función de los índices que reflejen la depreciación monetaria.
Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62 del reglamento de fuero.
AMPLIACION DE FUNDAMENTOS DEL DR. BELLUCCI.— He dado mi voto por la respuesta afirmativa al interrogante que motivara este plenario, y que con las disidencias de distinguidos colegas de este Excmo. Cuerpo, lograra la minoría.
Con respecto a la tesis mayoritaria que conformara mayoría con su respuesta negativa al planteo, y porque la disidencia en forma impersonal í,o re fleja la totalidad de los argumentos que conformarán mi voto en disidencia, dentro del plazo legal correspondiente, los expongo a continuación.
1. La Ley de Convertibilidad, trae un doble juego de normas según su vocación de transitoriedad o permanencia. El mencionado instrumento legal, al reformar prescripciones del Código Civil, no introdujo en forma expresa el principio nominalista. En efecto, al modificar los arts. 617, 619 y 622, ha ampliado el campo de la autonomía de la voluntad, coadyuvante a reforzar con caracteres nítidamente que hacen al reforzamiento de la libertad contractual que amplia (art. 619 cit.), introduciendo realismo en el tratamiento de las obligaciones contraídas en moneda extranjera (art. 617 cit.), y permitiendo la capitalización consensual de intereses, así como el empleo de índices de ajuste financiero (art. 623 cit.).
Es que, bien entendió el legislador, que sabia mente un régimen esencialmente transitorio como la convertibilidad —sin mengua de su importantísimo carácter valorativo instrumental de eficaz herramienta para combatir la inflación— resulta ajeno al Código de Fondo.
Entiendo que no solamente razones poderosas y de peso de orden práctico y, también metodológico abonan esta solución desde la óptica mayúscula de la Constitución, ya que una ley de neto tinte monetarista (ley 23.928), es sin duda federal en su esencia, dictada por el Congreso en uso de sus facultades propias (art. 67 inc. 10), mientras que el Código Civil es un conjunto orgánico de disposiciones de derecho común (art. 67 inc. 11 CN.).
Así lo ha entendido el Cimero Tribunal Nacional in re “López, Antonio y. Explotación Pesquera de la Patagonia S.A., el 10/6/92 (4), en LL 1 993-A-650, n. 1174, idem en Fitam S.A. v. Macer S.A.”, en LL 1993-C-503, n. 2400.
De allí que corresponde distinguir perfectamente el sistema monetario de la convertibilidad, de las normas-que aquélla trae como reformas a la legislación sustantiva, ya que no corresponde interpretarse lo esencial y duradero, bajo la óptica o la luz de lo contingente y pasajero, por más imprescinclible y efectivo que ello sea y resultara.
2. La ley 23.928, aunque se discute y ello excede en mucho el fundamento del presente voto, sin que sea sustancial ni por tanto haga variar la conclusión a la que arribara en el plenario de marras, aparentemente ha eliminado, o tiende a eliminar toda posibilidad de acudir al valorismo como macrosistema económico social referencial, al prohibir la indexación por precios, según postulados de sus arts. 7 y10.
Pero creo que un análisis más afinado y hermeneútico de sus normas, en el contexto del derecho vigente, permite al menos una concepción valorista de la totalidad de este último que compatibilice — distingo fundamental realizado en el ap. 1 que antecede— sus disposiciones con las del derecho común, ya que bien lo ha expresado la Corte, “Las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como método interpretativo verdadero, el que las concilie, y deje a todas con valor y efectos” (Corte Sup. in re “Reffiolo Basilotta, Fausto”, LL 1 987-D- 719, n. 214, entre otros muchos).
3. Entendiendo entonces, sobre la base que dejo sentada, de la perfecta distinción entre el carácter transitorio de las prescripciones impeditivas de la llamada “indexación”, y su férreo vinculo con la con vertibilidad, no abrigo dudas y sostengo que nues tra Carta Fundamental y nuestro no menos importante Código Civil sientan principios emparentados y acordes al y con el valorismo.
En efecto, la inviolabilidad de la propiedad, que recae incluso sobre el dinero, no solamente protege La cantidad nominal en él expresada (billete, moneda, etc.) sino también su valor real, es decir, su poder de cambio y adquisitivo. De tal suerte ello así ie, el pago de un crédito con el mismo valor de origen, pero con diferente valor de pago atento su depreciación, afecta sin duda el intangible derecho del acreedor —incluido el alimentado— que debe hacerse de la prestación de idéntica valía que aquella que fuera la originalmente pactada, y que satisfaga idéntico valor de cambio al tiempo de su cumplimiento, a través del pago, que ha de menester sea o e íntegro (arts. 725, 740, 742, 744, 745 CyCC. t.o. ley 17.711 [ arts. 264, 265, 267yCC. t.o. ley 23.264 (61; Bidart Campos, en exación de las deudas dinerarias como principio constitucional”, en ED 72-697. Doctrina invariable de la Corte Suprema desde 1967-1991, ver Prov, de Santa Fe y. Carlos Aurelio Henchí en fallos 268-112(71; en LL 126-164; yen su actual posición, el Alto Tribunal no se apartó de tal na hasta la convertibilidad, ver “Brasesco de n, Maria del Carmen”, en LL 1991 -A-560 [ 3/498, p. 588, n. 710).
Un segundo paso importante en este ¡ferio mar- hito fundamental en que no es la mora la circunstancia que habilita y condiciona el reajuste, a variación del valor de la moneda que se en• con total independencia de la susodicha va n habida, siendo el fundamento de la actualización n, la inviolabilidad de la propiedad, que fuera alada por vez primigenia in re “Cukierrnan, y. Coviella Muflas, Carlos y otros”, en Fallos 1, 1264 [ y ss., confirmándose tal criterio en sala Construcciones S.A. y. Dirección Nac. de iad”, en LL 1 990-C-445 (10] y “Corporación entera Argentina SA. y. Rocchietti S.A.’, puda en LL 1 990-C-622 [ n. 1978. Sin intentar agotar la riestra de fallos del Supremo Tribunal en sentido que vengo señalando, mencionaré tan a los registrados en LL 1988-8-787, n. 1631 in re Wiliams, Alberto y. Banco Hipotecario Nacion [12]; idem in re “Sánchez Santamaría, Jacinto
gobiemo Nacional”, en LL 1988-B-787 [ n. 5, y “Sanatorio Otamendi Miroli S.A. y. Petrone, Mauricio”, registrado en LL 1988-E-678, n. 1035 y1036).
En suma, respecto al tópico que desarrollo como lamento de este considerando de mi voto, con n prospectiva estimo que mientras subsista el tema que importa la Ley de Convertibilidad, me yo a vaticinar que los perjuicios que sufran los acreedores. serán de escasa irritabilidad, pero se seguramente resulta posible que en determinados supuestos, y el sub examen que motiva esta respuesta al plenario convocado lo es, los magistrados y la doctrina, resucitando antigua y discutida distinción entre valorismo y nominalismo, con asignación o no de carácter ontológico, harán exclusión de ciertos supuestos tales como indemnizaciones derivadas hechos ilícitos, pago en expropiaciones, así como fundamentalmente y en lo que al caso interesa, expresa exclusión de los créditos alimenta- ríos, senda por la que Magüer de la doctrina impersonal mayoritaria que se impone en esta convocatoria, han comenzado a recorrer distintos Tribuna les, que aunque provinciales, aparecen revestidos de la taita y talento de sus integrantes. Tal el caso de la C. Civ. y Com. Azul, con sentencia del 31/8/92, in re “Fala Bella de Bax, Diana y. Cufré Carlos y otro”, fallo ti. 91.251, registrado en LL 1 993-B-1 74.
4. Aun en el caso de no aceptarse las así llama das obligaciones de valor, la solución que propicia el voto de la minoría no variará, desde que ha de distinguirse el contenido de la prestación, esencialmente alimentaria, de su fría expresión numérica. Aquélla es esencialmente variable, contingente, en más o en menos, según el precio de los insumos de la canasta familiar, la educación y la vestimenta, así como la salud, en fórmulas más o menos aprehendentes como gastos de farmacia, premódicas, etc. mientras que esta última (la cuantía numérica expresada) es fija e invariable, trastocándose la teleología final y basal sobre la que debe asentatse la obligación alimentaria. Tal es lo que también su cede por caso con las recompensas en la sociedad conyugal (art. 1316 bis CC); el valor de la medianería (art. 2736 dei mismo cuerpo legal): la colación entre herederos forzosos (art. 3477 CC.); la determinación de la legítima (art. 3802 C. cit.); la indemnización por daños derivados de obligaciones in cumplidas de fuente contractual, o del acaecimiento de hechos ilícitos (arts. 506, 1068, 169, 1109, 1113 y concs. C. cit.), evicción, enriquecimiento sin causa y vicios redhibitorios, y en especial, según se ha visto en la votación minoritaria, y en la ampliación de fundamentos de mis distinguidos colegas de esta Cámara Dres. Ana María Conde y Fernando Posse Saguier, se hallan eximidas por el art. 4 decreto reglamentario 529/91 de la así llamada indexación, establecida en el art. 9 de la Ley de Convertibilidad (a la que más precisamente debería llamarse “indisacón’).
Viene a cuento aquí referir que en tal sentido se han pronunciado tratadistas y doctrinarios de la talla de Alterini, Atilio en “Las deudas de valor no es tán alcanzadas por la ley 23.928 de Convertibilidad del Austral”, en LI. 1991 -B-1 O48y SS.; idem Desindexación”, cit., p. 53, n. 21, p. 56, n. 22, Ps. 127 y ss., n. 61; Banchio, Enrique C., en Nominalismo y obligaciones de valor en la Ley de Convertibilidad”, en “Convertibilidad del Austral”, Estudios Jurídicos, 3 serie, p. 121, a. 3.7; Moisset de Espanés, en “Aspectos económicos y jurídicos de la Ley de Con vertibilidad” cit. en Estudios Jurídicos, 1’ serie, ps: 37yss.,n.5-c).
Sobre tal piso de marcha, con relación a la obligación alimentaria, un reciente fallo de esta Cámara por su prestigiosa sala A, si bien principia por admitirle naturaleza valorista, la cristaliza al primero abril de 1991 por imperio de la ley 23.928, pero sin embargo, en palabras que prefiero transcribir fielmente, empero termina por admitir que
.de todos modos la cuota eventualmente irá evolucionando al margen de los avatares de la economía, en función del crecimiento de los hijos y la aparición de necesidades nuevas, derivadas de su escolaridad, vida de relación, intensificación de sus relaciones y actividades recreativas, etc. En suma, se requerirá una adecuación cuando por circunstancias personales o ajenas al beneficiario, la cuota no responde a sus apremios...” (t. diario del 7/8/92, p. 12, tallo 90.612).
Por lo demás, la Corte Sup. Fn te “Rodríguez, Juan Gabriel y. Caja Nac. de Ahorro y Seguro”, del 30/6/92 [ en R. 15 XXIV, ha dicho que . que el ajuste de los créditos de naturaleza alimentaria responde a un claro imperativo de justicia, y a garantizar debidamente el derecho de propiedad del actor...”.
Y se dirá que para ello cuenta el alimentante con el incidente respectivo de disminución y hasta cesación de cuota, y el alimentado, el de aumento, pero ello más que un argumento real es sólo un sofisma aparente. ya que no se trata de aumentos y/o disminuciones de una cuota prefijada, que si encuentra remedio por los carriles procesales de los arts.175, 650 y concs. de la ley de rito (incidentes pertinentes), sino de mantener incólume a la misma prestación alimentaría prefijada, sin colisión con su aumento o disminución, que obedece a causas extrañas o ajenas a dicha prestación en sí misma convenida.
Es sofista pues confunde la entidad de la prestación, su mantenimiento a valores originales, con su aumento, disminución y cesación, que es cosa bien distinta a aquélla, siendo este último aspecto, y no el referente a su aumento o disminución, el que fuera sometido a plenario (arts. 294,295,296,297, 298 y concs. de la ley adjetiva).
Por estos fundamentos, ampliación de los que en parte refleja el voto impersonal hasta ahora minoritario, me pronuncio por la admisión legalmente admitida por la ley 23.928 y art. 4 decreto reglamentarlo 529/91, de dispositivos de reajuste automático de las cuotas alimentarias, en función de los índices que reflejen la depreciación monetaria, como también cualquier otro mecanismo de ajuste que las partes, en tal sentido, y como paliativo ante el mismo flagelo, convengan al respecto.
Este es mi voto, y así solicito que íntegramente figure en el plenario en cuestión.
El Dr. Montes de Oca dijo:
La interpretación razonable en tomo a la normativa del art. 4 decreto 529/91 reglamentario de la Ley de Convertibilidad lleva a concluir en la exen ción de las obligaciones alimentarias —entre otras de sus mismos caracteres— de la genérica prohibición legal de reajuste por indices de depreciación monetaria. En ese camino de razonabilidad hermenéutica la exención referida a las disposiciones del art. 9 ley 23.928, en la práctica comporta evitar la mayor restricción prevista para las obligaciones indicadas en esta norma, ya que a la prohibición de actualizar se le agrega una limitación al método de ajuste originario.
Cabe preguntarse si puede haber vislumbrado el legislador un sistema de desagio para las obligaciones derivadas de las relaciones laborales, allí mentarías o previsionajes. En tanto la respuesta negativa surge naturalmente, la conclusión razonable no puede ser otra que la extensión de la limitación del recordado art. 4 in fine, a las previsiones de la Ley de Convertibilidad. En tanto no se duda de la validez, vigencia y eficacia de esta disposición normativa cabe igualmente el interrogante acerca del resultado interpretativo que impide la oportuna y actualizada percepción de la prestación alimentaria, en perjuicio de los beneficiarios que, en cierta medida, ven limitada la satisfacción de sus necesidades más elementales.
Surge inadmisible la interpretación que equivale a la omisión del texto legal, máxime cuando se prescinde del contexto general y los fines que animan la norma jurídica, con el disvalioso resultado de impedir una correcta armonización con el ordenamiento jurídico en su totalidad. En definitiva, es necesario preconizar una aplicación de la norma citada al comienzo, que avente el riesgo de un forismo paralizante, con mayor razón y sentido si análisis alcanza el valor de la cuota alimentaria. lo expuesto, y fundamentos concordantes del criterio minoritario, me pronuncio en el sentido de admisibilidad de los dispositivos de reajuste automático de las cuotas alimentarias, en función de índices que reflejan la depreciación monetaria.
El Dr. Greco dijo:
Para la mayoría, la obligación alimentaria es de valor se debe un quid y el dinero sólo está in solutione en tanto no se advenga determinación cuantitativa del monto, por sentencia o convenio. Determinando éste, deja de ser de valor y se convierte en ligación de dinero; se debe un quantum y el di- ro está tanto in obligatione como in so!utione. El razonamiento, por arrancar de una distinción que pretende ontológica, predica una transformación la esencia que comporta una suerte de novación aI, impropia o modificativa. Sobre este tema —la compatibilidad entre transformación y extinción, la repulsa de la pretendida novación legal en estro derecho vigente— remito a mi trabajo ‘Libe ión coactiva del deudor y retiro de la suma con ganada”, incluido en el volumen “Extinción de las obIigaciones. Tres análisis de supuestos particula s del fenómeno extintivo”, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1987, PS. 109/165, en esp. Ps. 158 a 160 y Otas 65, 67y 68 al pie.
Parte, además, la mayoría, de un principio apodíctico que sería: la Ley de Convertibilidad sólo congela nominalmente las deudas de dinero y no s de valor. Para la sala G, que no admite que entre ambas categorías haya diferencia ontológica y considera que la distinción es producto de razones de técnica jurídica, ese congelamiento nominal está impuesto, a partir del 1/4/91 tanto en las obligaciones de dinero como en las llamadas de valor (L. n. 118.557 del 6/11/92, autos “Bengolea y. Deluchi’, roto del Dr. Burnichon; Id. L n. 127.430, del 10/05/93 autos “Musiani y. Villanueva”; id. “Rizzo y. inea 84 S.A.”, del 24/8/93, LL 1994-A-95/96; más ecientemente L. n. 157206 del 5112/94, autos La Patagonia Cía. Argentina de Seguros S.A. y. Ferrocarriles” y sus respectivas citas, entre muchos concordantes).
No se trata de teorizar sobre la dicotomía dinero-valor, sino de establecer si a la obligación alimentaria le cabe el congelamiento imperativo, o bien si se permiten en ella mecanismos que conduzcan a reajustar ha expresión nominal. Para la mayoría, coherente con lo del quantum y lo del dinero in obligatione, dado que el deudor debería dinero no reajustable sería un pedido de aumento, y quien lo pretende debe promover el incidente del art. 650 CPr. Para mí no es aumento sino mantenimiento del contenido intrínseco, se debe lo mismo pero expresado en otra cifra. La solución la proporciona el art. 4 decreto 529/91. El mismo Estado Intervencionista, que se entremete en lo que dispone la autonomía privada e impone autoritariamente una solución que la desconoce —la falta de validez de mecanismos convencionales de reajuste nominal—; abre la puerta a través de una excepción reglamentaria para decimos que esa intromisión no rige en materia de alimentos.
Preferir por preferir, entre cargar al alimentario con, la promoción de un incidente de aumento —que, en rigor, no es tal sino una pretensión de mantenimiento del contenido intrínseco de la obligación— o respetar la actualización como la previeron las partes, ha respuesta no es dudosa. Prefiero, ya que hay base normativa suficiente, que sea el aumentante, si aduce que el reajuste convencional lleva a más de lo que permiten sus posibilidades, quien cargue con la iniciativa y promueva incidente de reducción.
Por estas razones, adhiero al voto de minoría y emito el mío por la afirmativa.
OPINION DE LOS DR ES. CONDE, POSSE SA GUIER Y HIGHTON DE NOLASCO.— El crédito por alimentos tiene características especialísimas, ya que no se relaciona simplemente con un valor de terminado, sino con distintos valores que van sobreviniendo e incrementándose mes a mes, en la medida que aumenta el costo de satisfacción de las necesidades, en bienes y servicios, que requiere el alimentista. Esa posibilidad de obtener la satisfacción de dichos bienes y servicios representa el ob jeto de la obligación, en tanto que el dinero no es más que un medio para concretar el pago. En la medida que ese objeto de la obligación incrementa su valor, requiere que el medio de pago se ajuste a ello, pues de otro modo no se van cubriendo —mes a mes, como pretende la ley— las necesidades del alimentista (conf. Bossert, Gustavo, “Régimen jurídico de los alimentos”, ps. 358/363, Bs. As., Astrea 1993).
Es en virtud de elIo que consideramos que no debe extenderse a la obligación alimentaria la prohibición indexatoria impuesta en el art. 10 ley 23.928; pues, de continuar la inflación en algún nivel, no podría el alimentista responder a los gastos previstos en el art. 267 CC. sin nesgo de que, al correr los períodos mensuales, la cuota ya no sirva a la finalidad de su imposición, creando la necesidad del alimentado de promover constantemente sucesivos incidentes de aumento de cuota (conf. C. Nac. Civ., e sala, R. 127.398, del 29/4/93; Id. A. 146.481, del 4/5/94; íd. A. 146.828, del 6/6/94, entre otros).

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