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Constitución de Rio Negro

Constitución de la Provincia de Río Negro

Sancionada el 3 de Junio de 1988

PREAMBULO

Los representantes del Pueblo de la Provincia de Río Negro, reunidos en Convención Constituyente, ratificando su indisoluble pertenencia a la Nación Argentina y como parte integrante de la Patagonia, con el objeto de garantizar el ejercicio universal de los Derechos Humanos sin discriminaciones, en un marco de ética solidaria, para afianzar el goce de la libertad y la justicia social, consolidar las instituciones republicanas reafirmando el objetivo de construir un nuevo federalismo de concertación consagrar un ordenamiento pluralista y participativo donde se desarrollen todas las potencias del individuo y las asociaciones democráticas que se da la sociedad, proteger la salud, asegurar la educación permanente, dignificar el trabajo, promover la iniciativa privada y la función social de la propiedad, preservar los recursos naturales y el medio ambiente, descentralizar el Estado haciendo socialmente eficiente su función, fortalecer la autonomía municipal y el equilibrio regional, lograr la vigencia del bien común y la paz bajo la protección de Dios, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Provincia de Río Negro.
PRIMERA PARTE
DECLARACIONES GENERALES DERECHOS-GARANTIAS Y RESPONSABILIDADES
SECCION PRIMERA
DECLARACIONES GENERALES
CAPITULO I
DECLARACIONES DE FE REPUBLICANA

SISTEMA DE GOBIERNO
Artículo 1 - La Provincia de Río Negro, en ejercicio de su autonomía y como parte integrante de la Nación Argentina, se dicta su Constitución y organiza sus instituciones bajo el sistema republicano y democrático de gobierno, según los principios, derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución Nacional. - La Provincia de Río Negro, en ejercicio de su autonomía y como parte integrante de la Nación Argentina, se dicta su Constitución y organiza sus instituciones bajo el sistema republicano y democrático de gobierno, según los principios, derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución Nacional.
SOBERANIA POPULAR
Artículo 2 - El poder emana del Pueblo, quien delibera y gobierna por medio de sus representantes y autoridades legalmente constituidas, con excepción de los casos del referendum, consulta, iniciativa y revocatoria populares. - El poder emana del Pueblo, quien delibera y gobierna por medio de sus representantes y autoridades legalmente constituidas, con excepción de los casos del referendum, consulta, iniciativa y revocatoria populares.
A toda persona con derecho a voto le asiste el derecho a iniciativa ante los cuerpos colegiados para la presentación de proyectos.
SUPRESION DE TITULOS
Artículo 3 - Quedan suprimidos los títulos honoríficos a los funcionarios, cualquiera sea su investidura. - Quedan suprimidos los títulos honoríficos a los funcionarios, cualquiera sea su investidura.
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Artículo 4 - Todos los actos de gobierno son públicos. - Todos los actos de gobierno son públicos.
Son publicados íntegramente los que se relacionan con la renta y los bienes pertenecientes al gobierno provincial y municipal.
JURAMENTO - MANIFESTACION DE BIENES
Artículo 5 - Los magistrados y funcionarios, electivos o no, incluso los pertenecientes a las intervenciones federales, están obligados en el acto de su incorporación, a prestar juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad a lo prescripto por esta Constitución. - Los magistrados y funcionarios, electivos o no, incluso los pertenecientes a las intervenciones federales, están obligados en el acto de su incorporación, a prestar juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad a lo prescripto por esta Constitución.
Las personas mencionadas en el párrafo anterior están obligadas a manifestar sus bienes al ingreso, bajo apercibimiento de no recibir emolumento y de cesar en el cargo; y al egreso, de negarle beneficio previsional. La manifestación de bienes comprende también la del cónyuge y personas a su cargo, conforme la reglamentación.
ENSEÑANZA DE LA CONSTITUCION
Artículo 6 - El estudio de la Constitución será materia obligatoria en todos los niveles de la educación oficial de la Provincia, exaltando su espíritu y normativa. - El estudio de la Constitución será materia obligatoria en todos los niveles de la educación oficial de la Provincia, exaltando su espíritu y normativa.
VIGENCIA DE LA CONSTITUCION
Artículo 7 - En ningún caso y por ningún motivo el Pueblo y las autoridades de la Provincia pueden suspender el cumplimiento de esta Constitución, ni la de la Nación o la efectividad de las garantías establecidas en ambas. - En ningún caso y por ningún motivo el Pueblo y las autoridades de la Provincia pueden suspender el cumplimiento de esta Constitución, ni la de la Nación o la efectividad de las garantías establecidas en ambas.
Es deber de los habitantes de la Provincia defender la efectiva vigencia del orden constitucional y de sus autoridades legítimas. Carece de validez jurídica cualquier disposición adoptada por imposición de fuerza armada.
A los efectos penales y formales, los fueros, inmunidades y prerrogativas procesales de los funcionarios electos se consideran vigentes hasta la finalización de sus períodos, conforme a esta Constitución, cuando fueren destituidos por actos o hechos no previstos por la misma. Son insanablemente nulas las condenas penales que se hubieren dictado o se dictaren en contravención a esta norma.
Las personas que ejercieren funciones de responsabilidad o asesoramiento político en los poderes de la Nación, de las provincias o de los municipios, en gobiernos no constitucionales, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos, en la provincia o en sus municipios. A los fines previsionales, no se computará el tiempo de sus servicios ni los aportes que por tal concepto hubieren realizado.

CAPITULO II
EL ESTADO PROVINCIAL

NOMBRE
Artículo 8 - Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1884 para el ex-Territorio Nacional, a saber: "DE RIO NEGRO" o "DEL RIO NEGRO", son nombres oficiales indistintos para la designación de la Provincia. - Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1884 para el ex-Territorio Nacional, a saber: "DE RIO NEGRO" o "DEL RIO NEGRO", son nombres oficiales indistintos para la designación de la Provincia.
LIMITES
Artículo 9 - Los límites del territorio de la Provincia son los históricos fijados por la Ley Nacional Nro. 1532, ratificados por la Ley Nacional Nro. 14408, abarcando además el subsuelo, el Mar Argentino adyacente y su lecho, y el espacio aéreo correspondiente. - Los límites del territorio de la Provincia son los históricos fijados por la Ley Nacional Nro. 1532, ratificados por la Ley Nacional Nro. 14408, abarcando además el subsuelo, el Mar Argentino adyacente y su lecho, y el espacio aéreo correspondiente.
Su modificación requiere los votos favorables de los cuatro quintos del total de los miembros de la Legislatura.
REGION PATAGONICA
Artículo 10 - La Provincia de Río Negro declara su pertenencia a la región patagónica. El gobierno coordina e integra prioritariamente sus políticas y planes con las provincias y autoridades nacionales con asiento al sur de los ríos Barrancas y Colorado. - La Provincia de Río Negro declara su pertenencia a la región patagónica. El gobierno coordina e integra prioritariamente sus políticas y planes con las provincias y autoridades nacionales con asiento al sur de los ríos Barrancas y Colorado.
CAPITAL DE LA PROVINCIA - DESCENTRALIZACION
Artículo 11 - La ciudad de Viedma es la capital de la Provincia. Es el asiento de las autoridades provinciales, conforme a esta Constitución. - La ciudad de Viedma es la capital de la Provincia. Es el asiento de las autoridades provinciales, conforme a esta Constitución.
Deja de ser capital cuando se efectivice el traslado de las autoridades nacionales al nuevo Distrito Federal.
El gobierno promueve la modernización, la descentralización administrativa y la planificación del desarrollo, contemplando las características culturales, históricas y socioeconómicas de las diferentes regiones internas, fortaleciendo el protagonismo de los municipios.
CLAUSULA FEDERAL
Artículo 12 - El gobierno provincial: - El gobierno provincial:
1. Ejerce los derechos y competencia no delegados expresamente al gobierno federal.
2. Promueve un federalismo de concertación con el gobierno federal y entre las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en organismos de consulta y decisión, así como establecer relaciones intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
3. Ejerce, en los lugares transferidos por cualquier título al gobierno federal, las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional.
4. Concerta con el gobierno federal regímenes de coparticipación impositiva, promoción económica y descentralización del sistema previsional.
5. Gestiona la desconcentración y descentralización de la administración federal.
6. Realiza gestiones y celebra acuerdos en el orden internacional para satisfacer sus intereses, sin perjuicio de las facultades del gobierno federal.
7. Acuerda su participación en órganos que ejercen poderes concurrentes o regímenes concertados y en las empresas interjurisdiccionales o del Estado Nacional que exploten recursos en su territorio.
8. Se reserva el derecho de solicitar la celebración de un nuevo pacto federal, por no haber intervenido en el Tratado del 31 de enero de 1831, ni en la sanción de la Constitución Nacional.
INTERVENCION FEDERAL
Artículo 13 - Las funciones de las intervenciones federales son exclusivamente administrativas, con excepción de las que derivan del estado de necesidad. - Las funciones de las intervenciones federales son exclusivamente administrativas, con excepción de las que derivan del estado de necesidad.
Los actos administrativos que realizan las intervenciones son válidos solamente cuando están conformes con esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten. La nulidad emergente puede ser declarada a instancia de parte.
Los funcionarios y empleados designados por la intervención federal quedan en comisión el día en que ésta cesa en sus funciones.

SECCION SEGUNDA
DERECHOS, GARANTIAS Y RESPONSABILIDADES
CAPITULO I DISPOSICIONES
GENERALES

OPERATIVIDAD
Artículo 14 - Los derechos y garantías establecidas expresa o implícitamente en esta Constitución tienen plena operatividad sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación. El Estado asegura la efectividad de los mismos, primordialmente los vinculados con las necesidades vitales del hombre. Tiende a eliminar los obstáculos sociales, políticos, culturales y económicos, permitiendo igualdad de posibilidades. - Los derechos y garantías establecidas expresa o implícitamente en esta Constitución tienen plena operatividad sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación. El Estado asegura la efectividad de los mismos, primordialmente los vinculados con las necesidades vitales del hombre. Tiende a eliminar los obstáculos sociales, políticos, culturales y económicos, permitiendo igualdad de posibilidades.
REGLAMENTACION - FACULTADES IMPLICITAS
Artículo 15 - Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. - Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

CAPITULO II
DERECHOS PERSONALES

DIGNIDAD HUMANA
Artículo 16 - Se reconoce el derecho a la vida y dignidad humana. - Se reconoce el derecho a la vida y dignidad humana.
Nadie puede ser sometido a tortura ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos. Los agentes públicos que los ordenen, induzcan, permitan, consientan o no los denuncien son exonerados si se demuestra la culpabilidad administrativa, sin perjuicio de las penas que por ley correspondan.
LIBERTAD PERSONAL - CAUSALES DE DETENCION
Artículo 17 - Ninguna persona puede ser detenida sin que preceda, al menos, una indagación sumaria, que produzca semiplena prueba o indicio grave de la comisión de un delito, salvo el caso de ser sorprendido in fraganti, en que puede ser aprehendida por cualquier persona que deberá conducirla inmediatamente a presencia de un juez o autoridad competente. - Ninguna persona puede ser detenida sin que preceda, al menos, una indagación sumaria, que produzca semiplena prueba o indicio grave de la comisión de un delito, salvo el caso de ser sorprendido in fraganti, en que puede ser aprehendida por cualquier persona que deberá conducirla inmediatamente a presencia de un juez o autoridad competente.
CONDICIONES DE DETENCION
Artículo 18 - Ninguna detención puede prolongarse más de veinticuatro horas sin darse aviso al juez competente, poniendo al detenido a su disposición. - Ninguna detención puede prolongarse más de veinticuatro horas sin darse aviso al juez competente, poniendo al detenido a su disposición.
Ninguna detención o arresto se hará en cárcel pública destinada a los condenados, sino en otro local que se asignará a este objeto. Las mujeres y menores serán alojados en establecimientos especiales.
Los menores tienen como mínimo iguales garantías procesales que las acordadas a los mayores de edad por esta Constitución y las leyes que la reglamentan.
APLICACION DE LA LEY PENAL
Artículo 19 - Sólo pueden aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al imputado. No pueden reabrirse causas concluídas en materia criminal, excepto cuando se tuviere prueba de la inocencia del condenado. Si de la revisión de una causa penal resulta su inocencia, la Provincia indemniza los daños materiales y morales causados, si hubiere culpa. - Sólo pueden aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al imputado. No pueden reabrirse causas concluídas en materia criminal, excepto cuando se tuviere prueba de la inocencia del condenado. Si de la revisión de una causa penal resulta su inocencia, la Provincia indemniza los daños materiales y morales causados, si hubiere culpa.
DERECHO A LA PRIVACIDAD
Artículo 20 - La ley asegura la intimidad de las personas. El uso de la información de toda índole o categoría, almacenada, procesada o distribuida a través de cualquier medio físico o electrónico debe respetar el honor, la privacidad y el goce completo de los derechos. La ley reglamenta su utilización de acuerdo a los principios de justificación social, limitación de la recolección de datos, calidad, especificación del propósito, confidencialidad, salvaguarda de la seguridad, apertura de registros, limitación en el tiempo y control público. Asegura el acceso de las personas afectadas a la información para su rectificación, actualización o cancelación cuando no fuera razonable su mantenimiento. - La ley asegura la intimidad de las personas. El uso de la información de toda índole o categoría, almacenada, procesada o distribuida a través de cualquier medio físico o electrónico debe respetar el honor, la privacidad y el goce completo de los derechos. La ley reglamenta su utilización de acuerdo a los principios de justificación social, limitación de la recolección de datos, calidad, especificación del propósito, confidencialidad, salvaguarda de la seguridad, apertura de registros, limitación en el tiempo y control público. Asegura el acceso de las personas afectadas a la información para su rectificación, actualización o cancelación cuando no fuera razonable su mantenimiento.
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y DOCUMENTOS PRIVADOS
Artículo 21 - El domicilio, los papeles y registros de datos privados, la correspondencia epistolar y las comunicaciones de cualquier índole son inviolables y sólo pueden ser allanados, intervenidos, interceptados o registrados en virtud de orden escrita de juez competente y siempre que mediare semiplena prueba o indicio grave de la existencia de hecho punible. - El domicilio, los papeles y registros de datos privados, la correspondencia epistolar y las comunicaciones de cualquier índole son inviolables y sólo pueden ser allanados, intervenidos, interceptados o registrados en virtud de orden escrita de juez competente y siempre que mediare semiplena prueba o indicio grave de la existencia de hecho punible.
El allanamiento de domicilio en horas de la noche es excepcional. Sólo puede disponerse por motivo fundado y realizarse con la presencia del juez, salvo imposibilidad justificada, en cuyo caso delegará la diligencia en otro funcionario judicial.
Toda prueba obtenida en violación a lo aquí dispuesto queda invalidada como tal.
DERECHO DE DEFENSA
Artículo 22 - Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. - Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo.
La ley asegura la defensa de todo indigente en cualquier jurisdicción o fuero.
Los defensores no pueden ser molestados ni allanados sus domicilios o locales profesionales con motivo de su defensa.
Ningún habitante puede ser sacado de sus jueces naturales.
Es inocente toda persona mientras no se declare su culpabilidad conforme a la ley y en proceso público, con todas las garantías necesarias para su defensa.
En causa penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni se impone obligación de declarar al cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales en segundo grado del acusado.
Las declaraciones del imputado no son usadas en su contra, salvo que sean prestadas en presencia del juez de la causa y de su defensor.
Ningún detenido debe estar incomunicado más de 48 horas. Se le notifica la causa de la detención dentro de las primeras 12 horas, entregándosele copia de la resolución fechada y firmada. Tiene derecho a dar aviso de su situación a quien estime conveniente, siendo obligación de la autoridad proveer los medios necesarios para ello en forma inmediata.
Las autoridades proporcionan antecedentes penales o judiciales sólo en los casos y con las limitaciones previstas en la ley.
SISTEMA CARCELARIO
Artículo 23 - La Provincia promueve la creación del sistema penitenciario provincial. Las cárceles tienen por objeto la seguridad pública y no la mortificación de los internados; son sanas y limpias y constituyen centros de enseñanza, readaptación y trabajo. La reglamentación permite visitas privadas con el fin de no alterar el mundo afectivo y familiar, y ayudar a la recuperación integral del detenido. Todo rigor innecesario hace responsables a quienes lo autorizan, aplican, consienten o no lo denuncian. - La Provincia promueve la creación del sistema penitenciario provincial. Las cárceles tienen por objeto la seguridad pública y no la mortificación de los internados; son sanas y limpias y constituyen centros de enseñanza, readaptación y trabajo. La reglamentación permite visitas privadas con el fin de no alterar el mundo afectivo y familiar, y ayudar a la recuperación integral del detenido. Todo rigor innecesario hace responsables a quienes lo autorizan, aplican, consienten o no lo denuncian.
DERECHO DE ASOCIACION POLITICA
Artículo 24 - Todas las personas en condiciones de votar tienen el derecho de asociarse libremente en partidos políticos, los que ajustan su accionar a las normas contenidas en esta Constitución y a las leyes que se dicten en su consecuencia. - Todas las personas en condiciones de votar tienen el derecho de asociarse libremente en partidos políticos, los que ajustan su accionar a las normas contenidas en esta Constitución y a las leyes que se dicten en su consecuencia.
Los partidos políticos expresan el pluralismo ideológico concurriendo a la formación y manifestación de la voluntad popular. Son los principales medios para la participación y representación política del Pueblo rionegrino. Se reconoce y asegura su existencia. Son las únicas organizaciones que pueden nominar candidaturas para cargos que se proveen mediante elección popular. Tienen libre acceso a los medios de comunicación a efectos de orientar a la opinión pública y contribuir a la formación de su voluntad.
Su funcionamiento y organización interna responden a principios democráticos. Deben dar cuenta públicamente de la procedencia de sus recursos y de la administración de sus finanzas, con las modalidades que la ley determina.
El Estado presta apoyo económico para la formación y capacitación de sus afiliados, teniendo en cuenta su caudal electoral de acuerdo a lo que dispone la ley.
TITULARIDAD DE LAS BANCAS
Artículo 25 - Las bancas de toda representación política legislativa, provincial o municipal, pertenecen a los partidos políticos que las nominaron, conforme la ley que lo reglamente. - Las bancas de toda representación política legislativa, provincial o municipal, pertenecen a los partidos políticos que las nominaron, conforme la ley que lo reglamente.
A solicitud del órgano deliberativo máximo partidario provincial se podrá requerir la revocación del mandato de un representante y su sustitución por el suplente correspondiente ante la justicia electoral, la que hará lugar al pedido cuando se invocare y probare una violación ostensible y grave de la plataforma electoral.
DERECHO DE INFORMACION Y EXPRESION
Artículo 26 - Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar libremente sus ideas y opiniones, y de difundirlas por cualquier medio, sin censura de ninguna clase. Nadie puede restringir la libre expresión y difusión de ideas, ni trabar, impedir ni suspender por motivo alguno el funcionamiento de los talleres tipográficos, difusores radiales y demás medios idóneos para la emisión y propagación del pensamiento, ni decomisar sus maquinarias o enseres, ni clausurar sus locales, salvo en casos de violación de las normas de policía laboral, higiene y seguridad, requiriéndose al efecto orden judicial. - Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar libremente sus ideas y opiniones, y de difundirlas por cualquier medio, sin censura de ninguna clase. Nadie puede restringir la libre expresión y difusión de ideas, ni trabar, impedir ni suspender por motivo alguno el funcionamiento de los talleres tipográficos, difusores radiales y demás medios idóneos para la emisión y propagación del pensamiento, ni decomisar sus maquinarias o enseres, ni clausurar sus locales, salvo en casos de violación de las normas de policía laboral, higiene y seguridad, requiriéndose al efecto orden judicial.
Aquel que abusare de este derecho sólo será responsable de los delitos comunes en que incurriere a su amparo y de las lesiones que causare a quienes resultaren afectados. Se admite la prueba como descargo de la conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos.
Los delitos cometidos por cualquiera de esos medios nunca se reputarán flagrantes.
Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho del libre acceso a las fuentes públicas de información.
No podrá dictarse ley ni disposición que exija en el director o editor, otras condiciones que el pleno goce de su capacidad civil, ni que establezca impuestos a los ejemplares de los diarios, periódicos, libros, folletos o revistas.
DERECHO DE REPLICA
Artículo 27 - Ante informaciones agraviantes o inexactas vertidas a través de cualquier medio de difusión, la persona o entidad afectada tiene derecho a rectificación o respuesta gratuita, conforme lo reglamenta la ley, la que asegura sumariedad e inmediatez en el trámite. - Ante informaciones agraviantes o inexactas vertidas a través de cualquier medio de difusión, la persona o entidad afectada tiene derecho a rectificación o respuesta gratuita, conforme lo reglamenta la ley, la que asegura sumariedad e inmediatez en el trámite.
LIBERTAD DE CULTO
Artículo 28 - Todos los habitantes de la Provincia tienen la libertad de profesar, pública o privadamente, su religión. La Provincia no dicta ley que restrinja o proteja culto alguno aún cuando reconoce la tradición cultural de la fe católica apostólica romana. - Todos los habitantes de la Provincia tienen la libertad de profesar, pública o privadamente, su religión. La Provincia no dicta ley que restrinja o proteja culto alguno aún cuando reconoce la tradición cultural de la fe católica apostólica romana.
Nadie está obligado a declarar la religión que profesa.
PROPIEDAD E INICIATIVA PRIVADAS
Artículo 29 - El Estado garantiza la propiedad y la iniciativa privadas y toda actividad económica lícita y las armoniza con los derechos individuales, sociales y de la comunidad. - El Estado garantiza la propiedad y la iniciativa privadas y toda actividad económica lícita y las armoniza con los derechos individuales, sociales y de la comunidad.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 30 - El Estado reconoce a los consumidores el derecho a organizarse en defensa de sus legítimos intereses. Promueve la correcta información y educación de aquéllos, protegiéndolos contra todo acto de deslealtad comercial; vela por la salubridad y calidad de los productos que se expenden. - El Estado reconoce a los consumidores el derecho a organizarse en defensa de sus legítimos intereses. Promueve la correcta información y educación de aquéllos, protegiéndolos contra todo acto de deslealtad comercial; vela por la salubridad y calidad de los productos que se expenden.
CAPITULO III
DERECHOS SOCIALES

PROTECCION A LA FAMILIA
Artículo 31 - El Estado protege a la familia, como célula base de la sociedad, establecida, organizada y proyectada a través del afecto, facilitando su constitución y el logro de sus fines culturales, sociales y económicos. - El Estado protege a la familia, como célula base de la sociedad, establecida, organizada y proyectada a través del afecto, facilitando su constitución y el logro de sus fines culturales, sociales y económicos.
Los padres tienen el derecho y la obligación de cuidar y de educar a sus hijos.
El bien de familia, cuyo régimen es determinado por ley, y los elementos necesarios para el trabajo, son inembargables.
IGUALDAD DE DERECHOS
Artículo 32 - El Estado afianza la igualdad de derechos entre la mujer y el varón en los aspectos culturales, políticos, económicos y sociales, para lograr juntos una participación real en la organización y conducción de la comunidad. - El Estado afianza la igualdad de derechos entre la mujer y el varón en los aspectos culturales, políticos, económicos y sociales, para lograr juntos una participación real en la organización y conducción de la comunidad.
AMPARO A LA NIÑEZ
Artículo 33 - Los niños tienen derecho a la protección y formación integral por cuenta y cargo de su familia; merecen trato especial y respeto a su identidad, previniendo y penando el Estado cualquier forma de mortificación o explotación. - Los niños tienen derecho a la protección y formación integral por cuenta y cargo de su familia; merecen trato especial y respeto a su identidad, previniendo y penando el Estado cualquier forma de mortificación o explotación.
En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer dicha protección, en hogares con personal especializado, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar a los familiares obligados los aportes correspondientes.
Reciben por los medios de comunicación mensajes pacíficos y orientados a su formación en base a los valores de la argentinidad, solidaridad y amistad.
FORMACION DE LA JUVENTUD
Artículo 34 - El Estado procura la formación integral y democrática de la juventud; promueve su creatividad y participación en las actividades culturales, sociales y políticas. - El Estado procura la formación integral y democrática de la juventud; promueve su creatividad y participación en las actividades culturales, sociales y políticas.
DERECHOS DE LA TERCERA EDAD
Artículo 35 - Las personas de la tercera edad, por su experiencia y sabiduría continúan aportando al progreso de la comunidad. Se les garantiza el derecho a trabajar y a gozar del esparcimiento, tranquilidad y respeto de sus semejantes. Tienen derecho a su protección integral por cuenta y cargo de su familia. En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer dicha protección, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar de los familiares obligados los aportes correspondientes. - Las personas de la tercera edad, por su experiencia y sabiduría continúan aportando al progreso de la comunidad. Se les garantiza el derecho a trabajar y a gozar del esparcimiento, tranquilidad y respeto de sus semejantes. Tienen derecho a su protección integral por cuenta y cargo de su familia. En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer dicha protección, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar de los familiares obligados los aportes correspondientes.
DISCAPACITADOS - EXCEPCIONALES
Artículo 36 - El Estado protege integralmente a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social. - El Estado protege integralmente a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social.
Implementa políticas de prevención y procura que la sociedad tome conciencia y adopte actitudes solidarias.
Las construcciones públicas prevén el desplazamiento normal de los discapacitados.
El Estado promueve a las personas excepcionales y facilita su educación especial.
BENEFICIOS IMPOSITIVOS
Artículo 37 - Todo habitante mayor de 65 años o incapacitado para el trabajo, con ingresos mínimos derivados de la jubilación, retiro, o pensión y patrimonio que no exceda el máximo que determina la ley, puede supeditar el pago de contribuciones extraordinarias provinciales o municipales que gravan el inmueble que posee, hasta que mejore de fortuna u opere la transmisión del bien por cualquier título. - Todo habitante mayor de 65 años o incapacitado para el trabajo, con ingresos mínimos derivados de la jubilación, retiro, o pensión y patrimonio que no exceda el máximo que determina la ley, puede supeditar el pago de contribuciones extraordinarias provinciales o municipales que gravan el inmueble que posee, hasta que mejore de fortuna u opere la transmisión del bien por cualquier título.
Por igual período queda exento del pago de los impuestos, tasas y contribuciones ordinarias provinciales o municipales, vinculadas con el inmueble que habita.
ACTIVIDADES SOCIALES
Artículo 38 - Se promueven las actividades sociales que complementan el bienestar del hombre y su familia para la correcta utilización del tiempo libre, respetando las características propias del medio. - Se promueven las actividades sociales que complementan el bienestar del hombre y su familia para la correcta utilización del tiempo libre, respetando las características propias del medio.
El Estado fomenta especialmente el deporte aficionado, la recreación, la cultura y el turismo.
TRABAJO
Artículo 39 - El trabajo es un derecho y un deber social; es el medio legítimo e indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona y de la comunidad. Río Negro es una Provincia fundada en el trabajo. - El trabajo es un derecho y un deber social; es el medio legítimo e indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona y de la comunidad. Río Negro es una Provincia fundada en el trabajo.
DERECHOS DEL TRABAJADOR
Artículo 40 - Son derechos del trabajador, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: - Son derechos del trabajador, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:
1. A trabajar en condiciones dignas y a percibir una retribución justa.
2. A igual remuneración por igual tarea y a retribuciones complementarias por razones objetivas, motivadas en las características del trabajo y del medio en que se presta.
3. A la capacitación técnica y profesional.
4. A un lugar de trabajo higiénico y seguro. La Provincia dispone de un organismo de higiene, seguridad y medicina del trabajo, con conducción especializada.
5. Al bienestar, a la seguridad social y al mejoramiento económico.
6. A la huelga y la defensa de los intereses profesionales.
7. A una jornada limitada de trabajo que no exceda las posibilidades normales del esfuerzo; al descanso semanal y vacaciones periódicas pagas.
8. A una vivienda digna, procurando el Estado el acceso a la tierra, al título de propiedad correspondiente y a la documentación técnica tipo para la construcción, conforme lo determina la ley.
9. A la obtención de una jubilación justa, no menor del ochenta y dos por ciento del ingreso total del sueldo del trabajador activo, sujeto a aporte.
10. A la participación en las ganancias de las empresas, con control de su producción, cogestión o autogestión en la producción.
11. A estar representado en los organismos que administran fondos provenientes de aportes previsionales, sociales y de otra índole.
12. A la asistencia material de quienes se encuentran temporal e involuntariamente en situación de desempleo.
13. A la gratuidad en las actuaciones administrativas y judiciales y a la asistencia legal por parte del Estado en el ámbito laboral. En caso de duda en la solución de un conflicto de trabajo se resuelve a favor del dependiente.
DERECHOS GREMIALES
Artículo 41 - En defensa de sus intereses profesionales, se garantiza a los trabajadores el derecho a asociarse en sindicatos independientes, que deben darse una organización pluralista, con gestión democrática y elección periódica de las autoridades por votación secreta de sus afiliados. - En defensa de sus intereses profesionales, se garantiza a los trabajadores el derecho a asociarse en sindicatos independientes, que deben darse una organización pluralista, con gestión democrática y elección periódica de las autoridades por votación secreta de sus afiliados.
Los sindicatos aseguran el goce efectivo de los derechos de los trabajadores y realizan propuestas políticas, económicas y sociales a los distintos organismos del Estado.
El Estado garantiza a los sindicatos los derechos de:
1. Ser reconocidos por la simple inscripción en un registro especial.
2. Concertar convenios colectivos de trabajo.
3. Ejercitar plenamente y sin trabas la gestión de sus dirigentes, con estabilidad en sus empleos, licencia gremial e indemnizaciones especiales.
4. Declarar la huelga en defensa de los intereses de los trabajadores.
5. Actuar gratuitamente en los expedientes judiciales.
DERECHOS DE LOS INDIGENAS
Artículo 42 - El Estado reconoce al indígena rionegrino como signo testimonial y de continuidad de la cultura aborigen preexistente, contributiva de la identidad e idiosincrasia provincial. Establece las normas que afianzan su efectiva incorporación a la vida regional y nacional, y le garantiza el ejercicio de la igualdad en los derechos y deberes. Asegura el disfrute, desarrollo y transmisión de su cultura, promueve la propiedad inmediata de la tierra que posee, los beneficios de la solidaridad social y económica para el desarrollo individual y de su comunidad, y respeta el derecho que le asiste a organizarse. - El Estado reconoce al indígena rionegrino como signo testimonial y de continuidad de la cultura aborigen preexistente, contributiva de la identidad e idiosincrasia provincial. Establece las normas que afianzan su efectiva incorporación a la vida regional y nacional, y le garantiza el ejercicio de la igualdad en los derechos y deberes. Asegura el disfrute, desarrollo y transmisión de su cultura, promueve la propiedad inmediata de la tierra que posee, los beneficios de la solidaridad social y económica para el desarrollo individual y de su comunidad, y respeta el derecho que le asiste a organizarse.

CAPITULO IV
GARANTIAS PROCESALES ESPECIFICAS

AMPARO - HABEAS CORPUS
Artículo 43 - Todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente por esta Constitución, están protegidos por la acción de amparo que puede promover el restringido por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, ante el juez letrado inmediato, sin distinción de fueros o instancias y aunque forme parte de un tribunal colegiado, a fin de que se ordene su inmediata libertad, se lo someta al juez competente, se le acuerde la garantía negada o el ejercicio de sus derechos individuales o colectivos. - Todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente por esta Constitución, están protegidos por la acción de amparo que puede promover el restringido por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, ante el juez letrado inmediato, sin distinción de fueros o instancias y aunque forme parte de un tribunal colegiado, a fin de que se ordene su inmediata libertad, se lo someta al juez competente, se le acuerde la garantía negada o el ejercicio de sus derechos individuales o colectivos.
El juez del amparo ejerce su potestad jurisdiccional sobre todo otro poder o autoridad pública y la acción puede instaurarse sin formalidad procesal alguna. Tanto la acción de amparo como el hábeas corpus, se resuelven por el juez previo informe requerido a la autoridad o particular que suprimió, restringió o amenazó libertades. Para el caso de hábeas corpus, hace comparecer al detenido y al autor de la afectación dentro de las veinticuatro horas, debiendo resolver en definitiva dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse planteado. Dispone asimismo, las medidas correspondientes para quien expidió la orden o ejecutó el acto.
Cuando un juez tuviere conocimiento de que alguna persona se hallare arbitrariamente detenida o restringida en sus derechos, puede expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus o de amparo.
MANDAMIENTO DE EJECUCION
Artículo 44 - Para el caso de que esta Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución imponga a un funcionario o ente público administrativo un deber concreto, toda persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento, puede demandar ante la justicia competente la ejecución inmediata de los actos que el funcionario o ente público administrativo hubiere rehusado cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos denunciados, libra un mandamiento y exige el cumplimiento inmediato del deber omitido. - Para el caso de que esta Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución imponga a un funcionario o ente público administrativo un deber concreto, toda persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento, puede demandar ante la justicia competente la ejecución inmediata de los actos que el funcionario o ente público administrativo hubiere rehusado cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos denunciados, libra un mandamiento y exige el cumplimiento inmediato del deber omitido.
MANDAMIENTO DE PROHIBICION
Artículo 45 - Si un funcionario o ente público administrativo ejecutare actos prohibidos por esta Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución, la persona afectada podrá obtener por vía y procedimiento establecido en el artículo anterior, un mandamiento judicial prohibitivo que se librará al funcionario o ente público del caso. - Si un funcionario o ente público administrativo ejecutare actos prohibidos por esta Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución, la persona afectada podrá obtener por vía y procedimiento establecido en el artículo anterior, un mandamiento judicial prohibitivo que se librará al funcionario o ente público del caso.

CAPITULO V
RESPONSABILIDADES

DEBERES
Artículo 46 - Es deber de todo habitante:
· Honrar a la Patria, a la Provincia y sus símbolos; armarse de acuerdo a la forma y procedimiento que determinen las leyes para su defensa.
· Resguardar los intereses y el patrimonio cultural y material de la Nación y de la Provincia.
· Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y demás normas que en consecuencia se dicten.
· Cumplir los deberes sociales.
· Contribuir a los gastos que demanda la organización social y política del Estado.
· Prestar servicios civiles en caso que las leyes, por razones de solidaridad social, así lo determinen.
· Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo a las necesidades sociales.
· Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.
· Participar en la vida política y social de la comunidad.
· Trabajar y actuar solidariamente.
SEGUNDA PARTE
POLITICAS ESPECIALES DEL ESTADO
SECCION PRIMERA
POLITICA ADMINISTRATIVA

PRINCIPIOS
Artículo 47 - La administración pública provincial y en lo pertinente la municipal, están regidas por los principios de eficiencia, austeridad, centralización normativa, descentralización, desconcentración, imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad de las normas o actos. - La administración pública provincial y en lo pertinente la municipal, están regidas por los principios de eficiencia, austeridad, centralización normativa, descentralización, desconcentración, imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad de las normas o actos.
Su actuación está sujeta a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad y economía, sencillez en el trámite, plazos breves, participación y procedimiento público e informal para los administrados.
ESTATUTO
Artículo 48 - La Legislación tiende a establecer un estatuto único para la administración pública provincial, en base a los principios establecidos en esta Constitución, orientado a equiparar situaciones similares. - La Legislación tiende a establecer un estatuto único para la administración pública provincial, en base a los principios establecidos en esta Constitución, orientado a equiparar situaciones similares.
CARRERA ADMINISTRATIVA
Artículo 49 - Se establece la carrera administrativa para los agentes públicos. La ley determina su extensión y excepciones. Por igual función corresponde igual remuneración, otorgándose la garantía del sumario con intervención del afectado para su sanción o remoción. - Se establece la carrera administrativa para los agentes públicos. La ley determina su extensión y excepciones. Por igual función corresponde igual remuneración, otorgándose la garantía del sumario con intervención del afectado para su sanción o remoción.
INHABILIDADES
Artículo 50 - Los agentes públicos condenados por delitos contra la administración, o por delitos electorales, quedan inhabilitados a perpetuidad para ingresar a la administración provincial o municipal y no pueden desempeñar cargos electivos. - Los agentes públicos condenados por delitos contra la administración, o por delitos electorales, quedan inhabilitados a perpetuidad para ingresar a la administración provincial o municipal y no pueden desempeñar cargos electivos.

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