Constitución de la Provincia de Jujuy
Sancionada el 22 de octubre de 1986
Publicada el 17 de noviembre de 1986
PREAMBULO
Nosotros, los representantes del pueblo de Jujuy, reunidos en Asamblea Constituyente por su voluntad y elección, con el objeto de consolidar las instituciones democráticas y republicanas, reorganizar los poderes del gobierno, refirmar el federalismo, asegurar la autonomía municipal, mantener el orden interno, proveer a la seguridad común, afianzar la justicia, proteger los derechos humanos, impulsar el progreso, promover el bienestar general, fomentar la cooperación y solidaridad en una sociedad sin privilegiados y perpetuar los beneficios de la libertad, igualdad, educación, cultura y salud para nosotros, para nuestra posteridad y para quienes deseen habitar en este suelo, invocando la protección de Dios y apelando a la conciencia de las personas, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Provincia de Jujuy.
SECCION PRIMERA
Declaraciones, Derechos, Deberes y Garantías
Capítulo Primero: Declaraciones y Disposiciones Generales
Art. 1.- Sistema político
1. La provincia de Jujuy, como parte integrante e inseparable de la Nación Argentina, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno Federal.
2. La Provincia de Jujuy organiza sus instituciones fundamentales bajo la forma representativa, democrática, republicana y de sujeción del Estado a normas jurídicas, las que serán actuadas conforme a los principios de solidaridad y justicia social, en procura del bien común.
Art. 2.- Soberanía popular
Todo poder público emana del pueblo, pero éste no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y demás autoridades que esta Constitución establece, sin perjuicio de la iniciativa popular, el plebiscito consultivo y el referéndum, que se ejercerán conforme a la ley.
Art. 3.- Autonomía provincial
1. Los representantes de la provincia, en el ejercicio de su mandato, deberán asumir la defensa de los poderes y derechos no delegados al gobierno federal.
2. La provincia podrá celebrar tratados y convenios con el gobierno federal, otras provincias o entes de derecho público o privado que favorezcan intereses recíprocos o que contribuyan a su progreso económico y social. Estos tratados y convenios, en cuanto comprometan su patrimonio o modifiquen disposiciones de leyes provinciales deberán ser aprobados por la Legislatura.
3. La provincia podrá realizar gestiones en el exterior del país para la satisfacción de sus intereses científicos, culturales, económicos o turísticos, siempre que no afecten a la política exterior de la Nación.
Art. 4.- Capital, límites territoriales y división política
1. La capital de la provincia es la ciudad de San Salvador de Jujuy, donde funcionarán con carácter permanente el Poder Ejecutivo, la Legislatura y el Superior Tribunal de Justicia, salvo los casos en que por causas extraordinarias la ley transitoriamente dispusiera otra cosa.
2. Los límites territoriales de la provincia son los que históricamente y por derecho le corresponden.
3. El territorio de la provincia queda dividido en los actuales departamentos, sin perjuicio de crearse otros o modificarse la jurisdicción de los existentes mediante ley que necesitará para su aprobación el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Legislatura.
Art. 5.- Intervención federal
1. Las intervenciones que ordene el gobierno de la Nación deben circunscribir sus actos a los determinados en la ley que las dispusiere y a los derechos, declaraciones y garantías expresados en esta Constitución. Los nombramientos o designaciones efectuados por los interventores federales son transitorios.
2. En caso de que la intervención federal no comprendiera al Poder Judicial y se hubiere decretado la cesantía o separación de magistrados o funcionarios de ese poder que gozaren de inamovilidad, se les deberá promover la acción de destitución que correspondiera de acuerdo con esta Constitución dentro de los noventa días de haberse normalizado institucionalmente la provincia. Si así no se hiciere, serán reintegrados a sus funciones.
3. El interventor federal y demás funcionarios designados por éste, cuando cumplieren de un modo irregular sus funciones, serán responsables por los daños que causaren y la provincia reclamará las correspondientes reparaciones.
Art. 6.- Defensa de la democracia y del orden constitucional
1. En ningún caso las autoridades provinciales, so pretexto de conservar el orden, invocando la salud pública o aduciendo cualquier otro motivo, podrán suspender la observancia de esta Constitución ni la de la Nación, ni vulnerar el respeto y efectiva vigencia de las garantías y derechos establecidos en ellas.
2. La provincia no reconoce los derechos y obligaciones creados por otros órganos o personas que no fueren los que la Constitución Nacional, esta Constitución y leyes dictadas en su consecuencia instituyen y declaran con capacidad para reconocer esos derechos y obligaciones, salvo los reconocidos en sentencia judicial firme dictada por el Poder Judicial o en actos administrativos dictados conforme a las referidas constituciones y leyes. Los actos legisferantes tendrán validez si son ratificados por las autoridades constitucionales mediante ley sancionada por el voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura.
3. Toda fuerza policial o de seguridad de la provincia que por medio de alguna medida de acción directa u omisión actuare en contra de las autoridades legítimas, estará obrando al margen de esta Constitución y la ley, siendo sus intervinientes o participantes pasibles de cesantía y los jefes o protagonistas principales de exoneración, por ese solo hecho desde el momento mismo de su comisión u omisión, sin necesidad de proceso, trámite o resolución alguna, cualesquiera de ellos podrá impugnar la medida y una vez agotada la vía administrativa, recurrir ante la Justicia.
4. La Constitución Nacional y esta Constitución no perderán su vigencia si se dejaren de observar por actos de fuerza o fueren abrogadas o derogadas por otro medio distinto de los que ellas disponen. Es deber de todo funcionario y ciudadano contribuir al restablecimiento de la efectiva vigencia del orden constitucional y de sus autoridades legítimas.
5. Cuando se intentara subvertir el orden constitucional o destituir a sus autoridades legítimas, le asiste al pueblo de la provincia el derecho a la resistencia cuando no fuere posible otro recurso.
6. La provincia no reconoce organizaciones, cualesquiera fueren sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades, derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional o por esta Constitución, o que fueren atentatorias al sistema democrático y republicano. Quienes pertenezcan a esas organizaciones no podrán desempeñar funciones públicas.
7. Quedan prohibidas las instituciones o secciones especiales de cuerpos de seguridad destinadas a la represión o discriminación de carácter político.
Art. 7.- Prohibición de delegar funciones y de otorgar facultades extraordinarias
1. Ningún magistrado, funcionario o empleado público podrá delegar sus funciones en otra persona, ni un poder delegar en otro sus facultades constitucionales, siendo nulo, por consiguiente, lo que cualesquiera de ellos obrase en nombre de otro o en cargo de darle cuenta; con excepción de las entidades descentralizadas que se regirán conforme a las normas que las instituyeron y de los demás casos previstos por la Constitución y la ley.
2. La delegación, si existiere, no eximirá de responsabilidad al delegante. La nulidad deberá ser declarada por los tribunales de la provincia.
3. Las asociaciones que por delegación del Estado ejercen el control de la actividad Profesional, deberán circunscribir su función a la ley que establezca los límites de la delegación y las facultades disciplinarias. Sus resoluciones serán recurribles ante la Justicia.
4. Ninguna autoridad de la Provincia tiene facultades extraordinarias, ni puede pedirlas, ni se le concederán por motivo alguno. Quienes las otorgaren o ejercieren serán directamente responsables de esos actos conforme a la ley.
Art. 8. - Registro Civil
El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas será uniformemente llevado en toda la provincia por las autoridades civiles en la forma que establece la ley.
Art. 9. - Declaración patrimonial
Los magistrados, legisladores, funcionarios, concejales, intendentes, comisionados municipales y todos aquellos que tuvieren a su cargo la administración de fondos públicos, antes de asumir sus funciones y al cesar en ellas, deberán hacer declaración jurada de su patrimonio.
Art. 10. - Responsabilidad del Estado y de sus agentes
1. Toda persona que ejerce cargo público es responsable de sus actos conforme a las disposiciones de esta Constitución y la ley.
2. El Estado responde por el daño civil ocasionado por sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus cargos, por razón de la función o del servicio prestado, sin perjuicio de la obligación de reintegro por parte del causante.
Art. 11 - Demandas contra el Estado
1. El Estado puede ser demandado ante la Justicia, pero no podrá disponerse medida cautelar alguna sobre sus bienes o rentas, salvo que éstos hubieran sido afectados especialmente al cumplimiento de una obligación.
2. Cuando el Estado fuere condenado al pago de una deuda, la sentencia podrá ser ejecutada y embargadas sus rentas luego de transcurridos tres meses desde que aquélla quedare firme y ejecutoriada.
Art. 12. - Publicidad de los actos de gobierno
1. Las resoluciones y demás actos de los poderes del Estado, de sus entidades descentralizadas y de las demás instituciones provinciales y municipales, serán públicos.
2. El Presupuesto de gastos y recursos de la provincia, así como los actos relacionados con la renta pública y sus inversiones, serán publicados periódicamente conforme lo determine la ley.
3. La publicidad de los actos administrativos o judiciales podrá ser limitada o restringida cuando existieren justos motivos para disponer la reserva o el secreto de las actuaciones, lo que se hará por resolución fundada cuando así lo exigiere la seguridad, el orden público o las buenas costumbres, o toda vez que fuere razonable hacerlo en resguardo de la intimidad, honor o reputación de las personas.
4. La reserva o el secreto no podrán ser invocados en ningún caso para privar a los interesados de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, permitiéndose a su letrado obtener copia, reproducción, informe o certificación de las actuaciones, bajo constancia de guardar secreto o reserva.
Art. 13. - Supresión de tratamientos honoríficos
No tendrán tratamientos honoríficos los magistrados y funcionarios públicos, electivos o no, de cualesquiera de los poderes del Estado, como tampoco los cuerpos a los que pertenecieren.
Art. 14. - Significación del Preámbulo.
El Preámbulo de esta Constitución podrá ser invocado como fuente interpretativa para establecer el alcance, significado y finalidad de sus cláusulas.
Art. 15. - Prelación de las Constituciones y de las leyes
1. Los integrantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y los demás funcionarios públicos, aplicarán la Constitución y las leyes nacionales, los tratados con las potencias extranjeras y también los decretos o resoluciones dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades, siempre que estos últimos no afectaren los poderes no delegados por la provincia al Gobierno Federal.
2. Los magistrados y funcionarios deben aplicar esta Constitución como ley suprema de la Provincia con prelación a las leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos dictados o que dictaren las autoridades provinciales o municipales.
Art. 16. - Reglamentación de las normas constitucionales
1. Todos los habitantes de la provincia gozan, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, de los derechos y garantías declarados por la Constitución Nacional y por esta Constitución.
2. Estos derechos y garantías, así como los principios en los que ellos se informan, no podrán ser alterados por las leyes que los reglamenten.
Art. 17. - Derechos, deberes y garantías no enumerados
1. Las declaraciones, derechos, deberes y garantías enumerados en la Constitución Nacional y en esta Constitución no serán entendidos ni interpretados como negación o mengua de otros no enumerados y que hacen a la libertad, dignidad y seguridad de la persona humana, a la esencia de la democracia y al sistema republicano de gobierno.
2. Los derechos fundamentales de libertad y sus garantías reconocidas por esta Constitución son directamente operativos.
Capítulo segundo: Derechos y deberes humanos
Art. 18. - Derecho al reconocimiento de la personalidad
1. La provincia reconoce a la persona humana su eminente dignidad y todos los órganos del poder público están obligados a respetarla y protegerla.
2. El individuo desenvuelve libremente su personalidad, en forma aislada o asociada, en el ejercicio de los derechos inviolables que le competen.
3. La persona puede defender sus derechos e intereses legítimos, de cualquier naturaleza, conforme a las leyes respectivas. A quienes por carecer de recursos les resultara difícil sufragar los gastos de un proceso o de las gestiones respectivas, la ley les acordará el beneficio de gratuidad, así como la representación y el patrocinio de los defensores oficiales, los que quedarán autorizados para actuar en su defensa ante los tribunales de justicia o ante las instituciones públicas sin abonar impuestos, tasas u otras contribuciones.
4. Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica, de su nombre o de cualquier otro atributo personal. No regirán otras inhabilitaciones o incapacidades más que las dispuestas por esta Constitución, la ley o por sentencia judicial firme.
Art. 19. - Derecho a la vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida y está protegida por la Constitución y la ley.
2. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
3. Si se dictare ley nacional que estableciera la pena de muerte, todo condenado a ella por sentencia judicial firme tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación. No se podrá ejecutar la pena de muerte mientras la solicitud estuviera pendiente de decisión ante autoridad competente.
4. Toda persona debe respetar la vida de los demás y está obligada a actuar de modo tal que no produzca hechos, actos u omisiones que pudieren amenazar o hacer peligrar la existencia sana, digna y decorosa de sus semejantes.
Art. 20. - Derecho a la integridad personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie puede ser sometido a torturas, tormentos, vejámenes físicos o psíquicos, ni a castigos o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados y serán sometidos a un tratamiento acorde con su condición de personas no condenadas.
5. Los magistrados a quienes competiere el juzgamiento de los menores deberán adoptar las medidas adecuadas tendientes a su tratamiento, conforme al hecho que hubiere motivado su procesamiento o condena y según fuere la personalidad de los procesados o condenados.
6. Los institutos del servicio penitenciario serán seguros, sanos, limpios y aptos para la educación y adaptación social de los penados, en conformidad con su edad y sexo, propendiendo al mantenimiento de sus vínculos y a la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales.
7. No podrá tomarse medida alguna que conduzca a mortificar a los presos más allá de lo que su seguridad exija.
Art. 21. - Derecho a la salud
1. Todos los habitantes de la provincia gozan del derecho a la salud y a su protección mediante la creación y organización de los sistemas necesarios.
2. El concepto de salud será atendido de manera amplia, partiendo de una concepción del hombre como unidad biológica, psicológica y cultural en relación con su medio social.
3. Nadie puede ser obligado a someterse a un tratamiento sanitario determinado, salvo por disposición de la ley y siempre dentro de los límites impuestos por el respeto a la persona humana.
4. Las personas o entidades de cualquier clase tendrán el deber de prestar colaboración activa y diligente a las autoridades sanitarias. Si así no lo hicieren, éstas podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Art. 22. - Derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado
1. Todos los habitantes de la provincia tienen el derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber de defenderlo.
2. Incumbe a la provincia, en colaboración con los respectivos organismos o con la cooperación de las instituciones y asociaciones dedicadas a la materia:
a. Prevenir, vigilar, contener y prohibir las fuentes de polución evitando sus efectos, así como los perjuicios que la erosión ocasiona;
b. Eliminar o evitar, ejerciendo una efectiva vigilancia y fiscalización, todos los elementos que puedan ser causa de contaminación del aire, el agua, el suelo y en general, todo aquello que de algún modo afecte o pudiere afectar el entorno de sus pobladores y de la comunidad;
c. Promover el aprovechamiento racional de los recursos naturales, salvaguardando su capacidad de renovación y la estabilidad ecológica.
3. Se declaran de interés público, a los fines de su preservación, conservación, defensa y mejoramiento, los lugares con todos sus elementos constitutivos que por su función o características mantienen o contribuyen a mantener la organización ecológica del modo más conveniente.
1. La provincia debe propender, de manera perseverante y progresiva, a mejorar la calidad de vida de todos sus habitantes.
Art. 23. - Protección de la intimidad, de la honra y de la dignidad
1. Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan el orden o la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.
2. Toda persona tiene derecho a que se respete su intimidad y su honra, así como al reconocimiento de su dignidad.
3. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada ni de ataques ilegales a su intimidad, honra o reputación.
4. Cualquier persona afectada en su intimidad, honra o dignidad por informaciones inexactas o agraviantes emitidas a través de los medios de comunicación, tiene derecho a efectuar su rectificación o respuesta gratuitamente, en el mismo lugar y hasta su igual extensión o duración, por el mismo órgano de difusión. Ese cumplimiento se podrá demandar mediante el recurso de amparo ante cualquier juez letrado de la provincia, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudiere corresponder.
5. Para la efectiva protección de la intimidad, la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio, televisión o cualquier otro medio de comunicación, tendrá una persona responsable que no deberá estar protegida por inmunidades ni dispondrá de un fuero especial.
6. Todas las personas tienen derecho de tomar conocimiento de lo que constare a su respecto en los registros provinciales de antecedentes personales y del destino de esas informaciones, pudiendo exigir la rectificación de los datos. Queda prohibido el acceso de terceros a esos registros, así como su comunicación o difusión, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
7. Los registros provinciales de antecedentes personales harán constar en las certificaciones que emitan solamente las causas con condenas efectivas firmes dictadas contra el interesado, con excepción de las que debieran ser remitidas a los jueces.
8. El procesamiento de datos por cualquier medio o forma nunca puede ser utilizado para su registro y tratamiento con referencia a convicciones filosóficas, ideológicas o políticas, filiación partidaria o sindical, creencias religiosas o respecto de la vida privada, salvo que se tratare de casos no individualmente identificables y para fines estadísticos.
Art. 24. - Protección de otros derechos personalísimos
Los derechos al nombre, a la imagen y otros derechos personalísimos están reconocidos y protegidos por esta Constitución y la ley.
Art. 25. - Igualdad ante la ley
1. Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos y gozan de igual protección de la ley en iguales condiciones y circunstancias. No se admite discriminación alguna por motivos de raza, color, nacionalidad, sexo, idioma, religión, opiniones políticas, posición económica, condición social o de cualquier otra índole.
2. La provincia no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos los habitantes, sin otras condiciones que las acreditadas por su idoneidad y méritos, son admisibles por igual en los cargos y empleos públicos, conforme a esta Constitución y la ley.
3. Nadie podrá invocar ni ser colocado en una situación de privilegio ni de inferioridad jurídica sin que medie expresa disposición de la ley.
4. La provincia propenderá al libre desarrollo de la persona removiendo todo obstáculo que limite de hecho la igualdad y la libertad de los individuos o que impida la efectiva participación de todos en la vida política, económica, social y cultural de la comunidad.
Art. 26. - Prohibición de trabajos forzados
1. Nadie puede ser compelido a ejecutar un trabajo forzado y obligatorio, excepto en los casos previstos por la Constitución Nacional, esta Constitución y las leyes.
2. En los delitos que tuvieren señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzados, la disposición del apartado anterior no podrá ser interpretada en el sentido de que prohibe el cumplimiento de una pena impuesta por juez o tribunal competente. Nunca el trabajo forzado puede afectar a la dignidad ni a la capacidad física o intelectual del recluso.
3. No constituye trabajo forzado u obligatorio, para los efectos de este artículo, el que fuere impuesto en los casos de extrema necesidad, peligro o calamidad que amenazaren la existencia o el bienestar de la comunidad.
Art. 27. - Derecho a la libertad y seguridad
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Ningún habitante de la provincia puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
2. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas y en las condiciones fijadas previamente por la ley. No se dictará auto de prisión sino contra persona determinada, basado en prueba plena de la existencia del delito y estar acreditada por semiplena prueba la culpabilidad del imputado.
3. Nadie puede ser detenido arbitrariamente. Ningún arresto podrá prolongarse por más de veinticuatro horas sin que se dé aviso al juez competente, poniéndose al detenido a su disposición con los antecedentes del hecho que hubiere motivado el arresto. La incomunicación del imputado no podrá prolongarse por más de veinticuatro horas, salvo resolución judicial fundada, y en ningún caso se prolongará por más de tres días. Si al tramitarse el proceso el juez de la causa estimare indispensable para la mejor investigación de los hechos disponer por una sola vez una nueva incomunicación, podrá hacerlo mediante resolución fundada, pero esta medida no excederá los dos días.
4. El domicilio es inviolable y sólo puede ser allanado con orden escrita de juez competente, fundada en claros indicios de la existencia de hechos punibles, o a requerimiento de las autoridades municipales o sanitarias cuando se tratare de vigilar el cumplimiento de los reglamentos de sanidad y salubridad públicas, salvo los casos excepcionales que establezca la ley.
5. No se podrá allanar el domicilio desde horas veinte hasta horas siete sino mediante resolución de juez competente fundada en forma especial, con la presencia y fiscalización de sus moradores o testigos, dando intervención, de ser posible, al letrado que cualesquiera de éstos designare.
6. En los allanamientos de oficinas o despachos de personas que por su profesión o actividad estuvieren obligadas a guardar secreto y en el de iglesias, templos, conventos u otros locales registrados para el ejercicio del culto, se deberá observar lo dispuesto en los apartados anteriores, con la participación, además, de la entidad que los represente o con el control de la autoridad religiosa respectiva.
7. Los jueces que expidieren órdenes de allanamiento o de pesquisa y los funcionarios que las ejecutaren, serán responsables de cualquier abuso.
8. Los papeles privados, la correspondencia epistolar, las comunicaciones telegráficas, telefónicas, cablegráficas o de cualquier otra especie o por cualquier otro medio, son inviolables y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que se establecieron para casos limitados y concretos. Los que fueren sustraídos, recogidos u obtenidos en contra de las disposiciones de esas leyes, no podrán ser utilizados en procedimientos judiciales ni administrativos.
9. Toda orden de pesquisa o de detención deberá especificar el objeto e individualizar la persona, determinando el sitio que debe ser registrado. No se expedirá mandato de esa clase sino por juez competente apoyado en semiplena prueba, de la que se hará mérito en esa orden, salvo el caso de flagrante delito en el que todo imputado puede ser detenido por cualquier persona y puesto inmediatamente a disposición de la autoridad.
10. Todo encargado de la custodia de presos deberá exigir y conservar en su poder la orden de detención, arresto o prisión. so pena de hacerse responsable de una privación ilegítima de la libertad. igual obligación de exigir la indicada orden y bajo la misma responsabilidad incumbe al ejecutor de la detención, arresto o prisión.
11. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención o retención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados en su contra o de los motivos de esa medida, dejándose la copia de la orden respectiva. Deberá también suministrarse esta información en forma inmediata a los familiares, abogados o allegados que indicare el afectado. En ambos casos, la autoridad que no proporcionara la información será responsable de esa omisión.
12. Toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada, aunque sea provisionalmente, dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá ser condicionada a las garantías o requisitos que aseguren su comparecencia en juicio, atendiendo a la naturaleza del delito, su gravedad, la peligrosidad del imputado y demás circunstancias.
13. Queda abolida la prisión por deudas en causas civiles.
Art. 28. - Principios de legalidad y de retroactividad
1. Ningún habitante de la provincia estará obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe.
2. No se dictarán leyes que empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores o que priven de los derechos adquiridos o que alteren las obligaciones de los contratos.
3. Sólo podrán aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al imputado.
4. Los jueces no podrán ampliar por analogía las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en contra del imputado. En caso de duda deberá estarse siempre por lo más favorable al procesado.
Art. 29. - Garantías judiciales
1. Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no admite excepciones.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las garantías del debido proceso legal, por juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación o reconocimiento de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
3. Toda persona que fuere parte en un proceso goza de garantía de que la sentencia definitiva se dicte dentro de un plazo razonable, no viole las normas constitucionales y sea una derivación razonada del derecho vigente, conforme a los hechos acreditados en la causa.
4. Toda persona es inocente mientras no sea declarada su culpabilidad por sentencia firme de juez competente, dictada previo proceso penal público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
5. En causa criminal toda persona goza de los siguientes derechos y garantías:
a. De ser asistida gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso necesario;
b. A la comunicación previa y detallada de la acusación formulada;
c. A la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d. De defenderse personalmente o de ser asistida por defensores letrados de su elección y de comunicarse libremente con los mismos;
e. De ser asistida, en forma irrenunciable, por un defensor proporcionado por el Estado si no se defendiere por sí misma ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f. De ofrecer y producir las pruebas pertinentes para esclarecer los hechos;
g. A no ser obligada a declarar contra sí misma ni contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni demás parientes por adopción o hasta el segundo juramento o a declararse culpable. La confesión del inculpado solamente es válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza y ante el juez. El silencio o la negativa no podrán ser invocados como presunción alguna en su contra. Esta garantía deberá serle comunicada por el juez antes de que el inculpado preste declaración indagatoria, dejándose constancia de ello en el acta respectiva;
h. A que la declaración indagatoria o el relato espontáneo del imputado deba recibirse por el juez de la causa, asegurándose la asistencia letrada previa por su defensor y, a falta de designación por la del defensor oficial bajo pena de nulidad. Sin perjuicio de lo anterior, esa declaración o relato deberá recibírsela al acusado en sede policial cuando éste invocare la inexistencia del delito o su inculpabilidad, aun encontrándose incomunicado;
i. De recurrir el fallo, conforme a la ley, ante el juez o tribunal superior.
6. El sumario dejará de ser secreto para las partes inmediatamente después de que se haya prestado declaración indagatoria.
7. Queda abolido el sobreseimiento provisional.
8. Los defensores en ningún caso pueden ser molestados, ni allanados sus domicilios, estudios y oficinas con motivo del ejercicio de su profesión.
9. El inculpado absuelto mediante sentencia firme no puede ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
10. El condenado por sentencia firme tiene derecho a solicitar la revisión del proceso, cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidos por la ley.
11. Toda persona, o a su muerte su cónyuge, ascendientes o descendientes directamente damnificados, tiene derecho, conforme a lo que establece la ley, a ser indemnizada en caso de haber sido condenada por sentencia firme debida a un error judicial.
Art. 30. - Libertad de conciencia, de ideología y de religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de ideología y de religión, así como de profesar o divulgar las mismas, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que pudieren menoscabar la libertad de conservar o de cambiar su ideología, religión o creencias, como así tampoco nadie puede ser obligado a declarar las que profesare.
3. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones.
4. La provincia reconoce a la Iglesia Católica y a todo credo legalmente admitido los derechos y libertades para su tarea religiosa.
Art. 31. - Libertad de pensamiento, prensa y expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, prensa y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir o difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho establecido en el apartado precedente no estará sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben determinarse expresamente por ley.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios directos o indirectos.
4. Las instalaciones, talleres, establecimientos destinados a la publicación de diarios, revistas u otros medios de difusión, no podrán en ningún caso ser confiscados, decomisados, clausurados ni expropiados. Tampoco sus labores podrán ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas por actos o hechos de los poderes públicos capaces de impedir o dificultar, directa o indirectamente, la libre expresión o circulación del pensamiento.
5. A los fines de garantizar las libertades consagradas por este artículo, quedan prohibidos:
a. El secuestro de los instrumentos de difusión como cuerpo del delito o la detención de quienes hubieren colaborado en los trabajos de impresión, propagación o distribución, excepto en los casos previstos en esta Constitución;
b. El acaparamiento de las existencias de papel o el monopolio de cualquier medio de difusión por parte de los organismos gubernamentales o grupos económicos de cualquier naturaleza, así como las subvenciones encubiertas o la publicidad condicionada que coarten por omisión o deformación de la verdad, la libre expresión de la noticia y el comentario;
c. La censura en cualquiera de sus modalidades. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a restricciones previas con el exclusivo objeto de regular la propaganda y el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y de la adolescencia;
d. La propaganda en favor de la guerra y toda la apología de odio nacional, racial o religioso que incitare a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra toda persona o grupo de personas.
6. Se garantiza a los periodistas el acceso directo a las fuentes oficiales de información y el derecho al secreto profesional.
Art. 32. - Derecho de reunión y de manifestación
1. Queda asegurado a todos los habitantes de la provincia y sin permiso previo, el derecho de reunión y de manifestación cuando fueren pacíficas y sin armas.
2. En ningún caso una reunión o manifestación de personas podrán atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre.
3. Es nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a requisición de fuerza armada o reunión sediciosa.
Art. 33. - Derecho de petición
Queda asegurado el derecho a petición individual o colectiva ante las autoridades, como así también el de recurrir sus decisiones, quienes estarán obligadas a pronunciarse dentro del plazo que establezca la ley o en su defecto en el que fuere razonable. Es un deber de la administración pública la simplificación y agilización de trámites.
Art. 34. - Libertad de asociación
1. Todas las personas tienen derecho de asociarse libremente con fines útiles.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no impide la imposición de restricciones legales de este derecho a los miembros de las fuerzas de seguridad.
3. Las asociaciones deberán inscribirse en un registro al solo efecto de la publicidad. Unicamente podrán ser disueltas o suspendidas sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. Están prohibidas las asociaciones secretas de cualquier clase que fueren.
4. La asociación obligatoria de profesionales a determinados centros o colegios no impedirá que puedan formar otras entidades.
Art. 35. -Derechos de circulación y de residencia
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de la provincia tiene derecho a circular y a residir en él, con sujeción a la ley.
2. El ejercicio de estos derechos puede ser restringido en zonas determinadas, por razones de interés público.
Art. 36. - Derecho a la propiedad privada
1. Esta Constitución reconoce el derecho a la propiedad privada. Toda persona puede usar, gozar y disponer de sus bienes. El ejercicio de este derecho debe ser regular y no podrá ser efectuado en oposición a la función social o en detrimento de la salud, seguridad, libertad o dignidad humanas. Con esos fines la ley lo limitará con medidas adecuadas conforme a las atribuciones que le competen al Gobierno provincial.
2. La propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia firme fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. En caso de juicio, las costas se impondrán siempre al expropiante.
3. Queda abolida la confiscación de bienes.
Art. 37. - Libertad de enseñar y aprender
1. La libertad de enseñar y aprender, siempre que no viole el orden público o las buenas costumbres, es un derecho que no podrá coartarse con medidas de ninguna especie.
2. Cualquier persona puede crear y mantener establecimientos de enseñanza o aprendizaje, conforme a la ley.
3. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes, el progreso científico y de sus beneficios.
Art. 38. - Libertad de trabajar, ejercer el comercio y toda industria lícita
1. Todos los habitantes tienen el derecho de elegir libremente su oficio o profesión, su lugar de trabajo y el de su aprendizaje.
2. La provincia garantiza la libertad de ejercer el comercio y toda industria lícita, la que sólo podrá ser limitada para tutelar el bien común.
Art. 39. - Mandamientos de ejecución y de prohibición
1. Siempre que una ley u ordenanza impusiere a un funcionario o entidad pública un deber expresamente determinado, toda persona que sufriere un perjuicio de cualquier naturaleza por su incumplimiento, puede demandar ante el juez la ejecución, dentro de un plazo prudencial, del acto que se hubiere rehusado cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos denunciados y del derecho invocado, librará el mandamiento para exigir el cumplimiento del deber omitido en el plazo que fijare.
2. Si un funcionario o entidad pública ejecutara actos prohibidos por leyes u ordenanzas, la persona afectada podrá obtener, por el procedimiento establecido en el apartado anterior, un mandamiento judicial prohibitivo.
Art. 40. - Hábeas corpus
1. Toda persona que fuere detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad competente, por juez incompetente o por cualquier autoridad, o a quien ilegal o arbitrariamente se le negare, privare, restringiera o amenazara en su libertad, podrá por sí o por tercero en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante un magistrado judicial, con excepción de los que integran el Superior Tribunal de Justicia, a fin de que ordene su libertad o que lo someta a juez competente o que haga cesar inmediatamente la amenaza, supresión privación o restricción de su libertad.
2. La acción de hábeas corpus podrá instaurarse sin ninguna formalidad procesal, pero si la denuncia no proporcionara todos los elementos indispensables para darle trámite, se intimará al denunciante para que en el plazo de horas que el juez fije, suministre los que conociera; de no conocerlos, se requerirán de las autoridades superiores de quien hubiere dispuesto o ejecutado el acto lesivo, las informaciones necesarias.
3. El juez que hubiere recibido la denuncia requerirá a la autoridad el correspondiente informe circunstanciado en el plazo de horas que establezca y citará al afectado o, en su caso, dispondrá que el detenido comparezca inmediatamente ante su presencia.
4. El juez, una vez que hubiere comparecido la persona privada, restringida o amenazada en su libertad, le informará de la orden o de los motivos invocados y ésta podrá, por sí o por medio de un letrado, exponer todo lo que considere conveniente para su defensa, dejándose constancia de ello en el acta respectiva. Producida esta defensa, el juez, dentro de las veinticuatro horas, deberá dictar resolución ordenando que la persona sea puesta a disposición del juez competente o disponiendo su inmediata libertad, si la restricción, privación o amenaza no proviniere de autoridad competente o si no se hubieren cumplido los recaudos constitucionales y legales. La resolución será apelable en efecto devolutivo y en relación, debiéndose interponer el recurso con sus fundamentos por escrito dentro de los dos días siguientes, elevándose las actuaciones ante la sala de turno de la Cámara Penal, la que deberá expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas.
5. Cuando el juez tuviere conocimiento de que una persona se hallare ilegal o arbitrariamente detenida, restringida o amenazada en su libertad por un funcionario, podrá expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus.
6. La denuncia de hábeas corpus se tramitará, en todos los casos, con habilitación de días y horas. Todo funcionario o empleado, sin excepción, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las resoluciones y órdenes dictadas o impartidas por el juez del hábeas corpus. Si así no lo hicieren, el juez dispondrá las medidas disciplinarias más eficaces, sin perjuicio de ordenar la detención del o de los responsables, quienes serán puestos a disposición del juez penal competente para su procesamiento.
7. Son nulas y sin valor alguno las normas de cualquier naturaleza que reglamenten la procedencia y requisitos de esta denuncia o su procedimiento.
Art. 41. -Amparo para otros derechos y garantías constitucionales
1. Toda persona puede deducir demanda de amparo contra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad administrativa provincial o municipal, así como de entidades o de personas privadas que amenacen, restrinjan o impidan de una manera ilegítima el ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional o por esta Constitución, siempre que no pudieren utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave o que no existieron procedimientos eficientes acordados por las leyes o reglamentos para reparar el agravio, lesión o amenaza.
2. El procedimiento de la demanda de amparo será breve, de rápido trámite y de pronta resolución, debiendo seguirse la vía más expeditiva establecida por los códigos o leyes procesales, sin perjuicio de lo que dispusiera el juez o tribunal para abreviar los plazos y adaptar las formas más sencillas exigidas por la naturaleza de la cuestión.
3. Cuando mediare urgencia, el juez o tribunal que entienda en la demanda de amparo, aún antes de darle trámite y sin oír a la otra parte, puede disponer las medidas cautelares que estimare más eficaces para garantizar los efectos de la resolución judicial a dictarse.
4. Todo funcionario o empleado, sin excepción, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparta el juez del amparo.
Art. 42. - Derechos y libertades políticas
1. Todos los ciudadanos gozarán de los siguientes derechos y oportunidades:
a. De participar en los asuntos públicos;
b. De elegir y ser elegidos;
c. De acceder a las funciones públicas;
d. De recibir o emitir información de carácter político, de manera individual o colectiva, sin ser molestados por ello.
2. Los extranjeros domiciliados en la provincia son admisibles en los cargos municipales y en todos los empleos para los que esta Constitución no exija ciudadanía argentina.
3. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a los que se refiere este artículo, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, instrucción, capacidad civil, condena por juez competente en proceso penal u otras establecidas en esta Constitución.
Art. 43. - Deberes de las personas
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada uno están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática y republicana.
3. Toda persona tiene, además, los siguientes deberes:
a. De cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución y demás leyes, decretos o normas que se dictaren en su consecuencia;
b. De resguardar y proteger los intereses así como el patrimonio material y cultural de la Nación y de la provincia;
c. De contribuir a los gastos que demandare la organización social, económica, política y el progreso de la Nación y de la provincia;
d. De cuidar de su salud y asistiese en caso de enfermedad;
e. De evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica;
f. De prestar servicios civiles en los casos en que las leyes por razones de seguridad y de solidaridad así lo requirieren;
g. De prestar colaboración que le fuere requerida por los magistrados y funcionarios para la debida administración de justicia, así como el de testimoniar verazmente;
h. De no abusar de sus derechos;
i. De trabajar conforme a su capacidad y en la medida de sus posibilidades;
j. De formarse y educarse conforme a su vocación y de acuerdo con sus necesidades propias , con las de su familia y con las de la sociedad;
k. De respetar y no turbar la tranquilidad de los demás.
Capítulo tercero: Derechos y deberes sociales
Art. 44. - Protección a la familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad. La provincia contribuirá a su protección integral, al cumplimiento de las funciones que le son propias y a la concreción de todas las condiciones que permitan la realización personal de sus miembros, con medidas encuadradas en la esfera de sus atribuciones.
2. La provincia dictará leyes que aseguren la constitución y estabilidad del patrimonio familiar.
Art. 45. - Protección a la maternidad y paternidad
1. La maternidad y la paternidad constituyen valores sociales eminentes.
2. El gobierno y la comunidad protegerán a los padres y madres, garantizándoles su plena participación laboral, intelectual, profesional y en la vida cívica del país y de la provincia.
3. La madre y el niño gozarán de especial y privilegiada protección y asistencia. A tales fines el Estado arbitrará los recursos necesarios.
Art. 46. - Protección a la niñez
1. El Estado propenderá a que el niño pueda disfrutar de una vida sana, mitigando los efectos de la miseria, la orfandad o su desamparo material o moral.
2. Los funcionarios del Ministerio Público de Menores, cuando los niños carecieren de padres o representantes legales o cuando éstos no cumplieren con sus obligaciones, deberán solicitar la designación de tutores especiales para que gestionen lo que fuere necesario para su adecuada protección material y espiritual, bajo su supervisión.
3. El Estado deberá tomar las medidas apropiadas para brindar eficaz protección a los niños privados de un medio familiar normal.
Art. 47. - Garantías para la juventud
1. Los jóvenes gozarán de garantías especiales para la realización efectiva de sus derechos económicos, sociales y culturales, en igualdad de oportunidades.
2. El Estado deberá desarrollar políticas para la juventud que tengan como objetivo prioritario mentar su creatividad, responsabilidad y sentido de servicio a la comunidad.
Art. 48. - Protección a los discapacitados
El Estado garantiza el derecho de asistencia educativa e integral a los discapacitados, procurando los medios que les fueren necesarios para su integración plena en la sociedad.
Art. 49. - Protección a las personas de edad avanzada
Las personas de edad avanzada tienen derecho a la seguridad económica y social, al goce de la cultura, del tiempo libre, a una vivienda digna y a condiciones de convivencia que tiendan a proporcionarles oportunidades de realización plena a través de una participación activa en la vida de la comunidad.
Art. 50. - Protección a los aborígenes
La provincia deberá proteger a los aborígenes por medio de una legislación adecuada que conduzca a su integración y progreso económico y social.
Art. 51. - Trabajo
1. El trabajo es un deber social y un derecho reconocido a todas las personas.
2. Cada habitante debe contribuir con su actividad al desarrollo de la sociedad.
3. El Estado promoverá la agremiación de los trabajadores autónomos para la defensa de sus derechos profesionales, asistenciales y previsionales.
Art. 52. - Derecho de los trabajadores
La provincia, en ejercicio del poder de policía que le compete, garantiza a los trabajadores el pleno goce y ejercicio de sus derechos reconocidos en la Constitución Nacional y la ley, y en especial:
1. Condiciones dignas y equitativas para el desarrollo de sus actividades;
2. Jornada limitada en razón de su edad, sexo o por la naturaleza de la actividad;
3. Descanso y vacaciones pagados, y licencias ordinarias o especiales;
4. Retribución justa;
5. Salario vital, mínimo y móvil;
6. Igual remuneración por igual tarea;
7. Protección contra el despido arbitrario;
8. Capacitación profesional en consonancia con los adelantos de la ciencia y de la técnica;
9. Higiene, seguridad en el trabajo, asistencia médica y farmacéutica, de manera que su salud esté debidamente preservada. A la mujer embarazada se le acordará licencia remunerada en el período anterior y posterior al parto y durante las horas de trabajo el tiempo necesario para lactar;
10. Prohibición de medidas que conduzcan a aumentar el esfuerzo en detrimento de su salud o mediante trabajo incentivado, como condición para determinar su salario;
11. Vivienda, indumentaria y alimentación adecuadas, cuando correspondiera por ley;
12. Salario familiar;
13. Mejoramiento económico;
14. Participación en actividades lícitas tendientes a la defensa de sus intereses profesionales;
15. Sueldo anual complementario;
16. Reserva del cargo o empleo cuando se estableciere por ley nacional o provincial;
17. Organización sindical libre y democrática basada en la elección periódica de sus autoridades por votación secreta.
Art. 53. - Deberes de los trabajadores
Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia tienen, en general, los siguientes deberes:
1. De prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación;
2. De guardar reserva o secreto de las informaciones a las que tuvieren acceso y que exigieron de su parte observar esa conducta;
3. De lealtad y fidelidad;
4. De cumplir las órdenes e instrucciones que se les impartiere sobre el modo de ejecución de su trabajo, así como el de conservar los instrumentos o útiles que se les proveyera, sin que asuman responsabilidad por el deterioro derivado de su uso;
5. De responder por los daños causados a los intereses de] empleador por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus tareas;
6. De abstenerse de ejercer competencia desleal que pudiere afectar los intereses del empleador;
7. De prestar los auxilios que se les requiere en caso de peligro grave o inminente para las personas o cosas incorporadas a la empresa.
Art. 54. - Derechos gremiales
Las asociaciones profesionales de trabajadores, de acuerdo con las leyes que reglamentan su ejercicio, gozarán de los siguientes derechos:
1. De organizarse libremente en federaciones o confederaciones;
2. De concertar convenios colectivos de trabajo, los que una vez homologados por las autoridades competentes tendrán fuerza de ley;
3. De recurrir a la conciliación y al arbitraje;
4. De huelga, como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y de las garantías sociales, una vez agotados los procedimientos conciliatorios o el arbitraje, cuando correspondiera;
5. De controlar la observancia de las normas laborales y de seguridad social, pudiendo hacer las denuncias que correspondieron ante las autoridades competentes.
6. Los demás que establezca la ley.
Art. 55. - Policía del trabajo
1. La provincia ejercerá la policía del trabajo en todo su territorio en lo que fuere de su competencia. A esos fines podrá disponer que un organismo específico asegure el fiel cumplimiento de las leyes laborales, normas reglamentarias y convenciones colectivas de trabajo aplicando, en caso de duda en las cuestiones de derecho, lo más favorable a los trabajadores.
2. La provincia podrá establecer los organismos destinados a dar una justa solución a los conflictos colectivos laborales por medio de la conciliación obligatoria y del arbitraje.
3. Los funcionarios y empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones o cargos tuvieren conocimiento de infracciones cometidas a las normas jurídicas del trabajo, están obligados a denunciarlas y a indicar las pruebas respectivas. Si así no lo hicieren, cometen falta grave.
Art. 56. - Justicia del trabajo
Cómo integrante del Poder Judicial funcionará un Tribunal del Trabajo que deberá entender y resolver en los conflictos individuales, en todas las cuestiones que se relacionen con el contrato o relación laboral y en las demás causas cuya competencia le fije la ley.
Art. 57. - Medicina del trabajo
1. La provincia creará un organismo de medicina del trabajo integrado por especialistas.
2. Tendrá a su cargo realizar los estudios y expedir los dictámenes que les fueren requeridos, ejercer vigilancia y velar por el cumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, denunciar las infracciones cometidas y, en general, cumplir con las demás funciones o servicios que disponga la ley.
3. Todos los médicos empleados a sueldo de la provincia o que fueren contratados por ella estarán obligados a expedir las consultas e interconsultas que les fueren necesarias al organismo de medicina del trabajo, acompañando los elementos que sirvan para una mejor ilustración de sus conclusiones.
Art. 58. - Policía minera
1. La legislatura deberá dictar el código de policía minera con el objeto de garantizar mediante sus disposiciones la vida e integridad psicofísica de los trabajadores mineros, propendiendo a que sus tareas se cumplan en un medio ambiente sano y en condiciones de higiene y seguridad.
2. Las normas del código de policía minera serán objeto de constante actualización conforme a los adelantos de la ciencia y de la técnica, en protección de los trabajadores mineros.
Art. 59. - Seguridad social
1. El Estado, dentro de su competencia y, en su caso, en coordinación con el Gobierno Federal y las provincias, otorgará los beneficios de la seguridad social, la que tendrá carácter de integral e irrenunciable, sin perjuicio de la acción de instituciones particulares de solidaridad y asistencia social.
2. A esos fines la ley organizará el régimen de previsión social de los trabajadores provinciales y municipales sobre las siguientes bases:
a. Jubilación ordinaria cumplidos los años y la edad que fije la ley con beneficio jubilatorio móvil;
b. Jubilación por incapacidad con el beneficio ordinario, cualesquiera fueren la edad y los aportes jubilatorios;
c. Administración autárquica del organismo de previsión, con participación de los interesados y del Estado;
d. Obligación de los poderes públicos de efectuar los aportes correspondientes antes de verificar el pago a los agentes en actividad o simultáneamente con el mismo;
e. Intangibilidad del patrimonio del organismo de previsión y prohibición absoluta de utilizar sus fondos en inversiones no redituables.
Capítulo cuarto: Derechos y deberes de los funcionarios y empleados públicos provinciales y municipales
Art. 60. - Normas generales
1. Todos los funcionarios y empleados públicos, provinciales o municipales, se regirán por las normas de esta Constitución y la ley.
2. Los funcionarios o empleados públicos sólo están al servicio del Estado y de la población en general. En los lugares y horas de trabajo queda prohibida toda actividad ajena a la función o empleo.
Art. 61. - Derechos de los funcionarios y empleados públicos
1. La ley reglamentará la carrera administrativa y establecerá los casos en que los ingresos y ascensos deban realizarse previo concurso de méritos.
2. Los funcionarios y empleados públicos de carrera gozan de estabilidad conforme a esta Constitución y la ley.
3. La ley reglamentará el derecho de huelga estableciendo las condiciones y casos en los que será lícita.
Art. 62. - Prohibición de acumular cargos o empleos y obligación de querellar
1. No podrán acumularse ni retenerse cargos o empleos nacionales, provinciales o municipales, salvo la docencia y las excepciones que la ley establezca. Si hubiere acumulación o retención indebida, el nuevo cargo o empleo producirá la caducidad del anterior.
2. El funcionario o empleado a quien se imputare delito cometido en el ejercicio de su cargo o empleo está obligado a acusar judicialmente hasta vindicarse, bajo pena de destitución. A esos efectos gozará del beneficio de justicia gratuita.
Art. 63. - Deberes de los funcionarios y empleados públicos
Los funcionarios y empleados públicos tendrán, como mínimo, los siguientes deberes:
1. De prestar personalmente el servicio con eficiencia, capacidad y dedicación;
2. De observar estrictamente la Constitución y las leyes dictadas en su consecuencia;
3. De obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico dentro de sus atribuciones y competencia;
4. De dispensar trato respetuoso y diligente al público;
5. De prestar la colaboración que requiera el buen servicio.
Art. 64. - Prohibiciones
Queda prohibido a todo agente público recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebrados u otorgados por el Estado. Tampoco podrá prestar servicios, remunerados o no, asociarse, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios, o que sean proveedores o contratistas de la administración del Estado.
SECCIÓN SEGUNDA
Cultura, Educación y Salud Pública
Capítulo primero: Cultura
Art. 65. - Política cultural
1. El Estado debe orientar su política cultural hacia la afirmación de los modos de comportamiento social que reflejen nuestra realidad regional y argentina.
2. Para esos fines, el Estado:
a. Preservará y conservará el patrimonio cultural existente en el territorio provincial, sea del dominio público o privado, y a tales efectos creará el catastro de bienes culturales
b. Dictará normas que propicien la investigación histórica y la organización de la actividad museológica en la provincia;
c. Desarrollará las artes, las ciencias y estimulará la creatividad del pueblo, estableciendo las estructuras necesarias para ello.
3. El Estado ejercerá el poder de policía para preservar los testimonios culturales por medio de personal capacitado en la materia.
4. El Estado estimulará, fomentará y difundirá el folklore y las artesanías como factores de desarrollo personal y social mediante la legislación adecuada.
5. El Estado promoverá el desarrollo de las ciencias y de la técnica mediante leyes que faciliten la libre investigación y posibiliten la implantación de tecnologías que impulsen las actividades tendientes al progreso individual y social de los habitantes.
Capítulo segundo: Educación
Art. 66. - Política educativa
1. El Estado reconoce y garantiza el derecho de los habitantes de la provincia a la educación permanente y efectiva.
2. El Estado, a través de la educación, propenderá al desarrollo integral de la persona y a su capacitación profesional, basada en los principios de libertad, creatividad, responsabilidad social y solidaridad humana. Contribuirá a la formación de ciudadanos aptos para la vida en democracia.
3. El Estado garantiza la libertad de enseñanza y de cátedra.
4. La educación pública será obligatoria, gratuita, gradual y pluralista.
5. La obligatoriedad de la educación se extiende desde el nivel inicial hasta el nivel medio, inclusive.
6. El Estado orientará el sistema educativo de acuerdo con los intereses y necesidades de la provincia, tendiente a posibilitar el inmediato acceso del educando a la actividad laboral.
7. El Estado promoverá la participación de la familia y de la comunidad en el proceso educativo.
8. Los medios de comunicación social deberán colaborar con la educación y sus fines.
9. Los planes de estudio de los establecimientos educativos afianzarán el conocimiento de la cultura, historia y geografía jujeñas, de las normas constitucionales y de las instituciones democráticas, republicanas y federales.
Capítulo tercero: Organización de la educación
Art. 67. - Principios y orientación
1. El Estado orientará y organizará la educación pública en todos sus niveles en el territorio de la provincia.
2. El Estado reconoce y asegura el derecho del docente al perfeccionamiento permanente, la carrera profesional según sus méritos, el ingreso, movilidad, escalafón, ascensos, traslados, vacaciones pagadas, estado docente, participación en el gobierno de la educación y estabilidad mientras dure su buena conducta.,
3. La educación podrá ser impartida en establecimientos no estatales sujetos a la habilitación y contralor del Estado, conforme con las prescripciones que se establezcan en la ley y de acuerdo con las bases siguientes:
a. La enseñanza impartida comprenderá, como mínimo, los contenidos de las asignaturas de los planes de enseñanza oficial;
b. El personal directivo y docente deberá poseer los títulos y condiciones exigidos en los establecimientos estatales.
4. Los establecimientos mencionados en el apartado anterior serán apoyados económicamente por el Estado, siempre que cumplan con los requisitos que establezca la ley. Deberán ajustarse a lo establecido en el Estatuto del Docente en lo referente a la estabilidad y condiciones laborales, sin perjuicio de sus propias normas de elección y designación de su personal.
5. El Estado reconocerá la existencia y funcionamiento de los establecimientos educativos parasistemáticos en las condiciones, con los requisitos y exigencias que determine la ley.
6. El Estado asegurará efectivamente el principio de igualdad de posibilidades y oportunidades mediante el otorgamiento de becas, créditos educativos u otros medios complementarios, con las condiciones y exigencias que determine la ley.
7. El Estado organizará el sistema educativo de acuerdo con las características geográficas, sociales y económicas de las distintas regiones de la provincia.
8. La provincia reconocerá los títulos y grados correspondientes a los estudios cursados en establecimientos estatales y aquellos que fueren extendidos por establecimientos no estatales de acuerdo con las prescripciones que establezca la ley.
9. La educación será atendida con recursos determinados por ley y los demás asignados anualmente en el presupuesto provincial, los que no podrán ser utilizados para otros fines.
Capítulo cuarto: Gobierno de la educación
Art. 68. - Organismos
1. La provincia organizará el gobierno de la educación en todos sus niveles y modalidades mediante la creación de organismos descentralizados, conforme a la ley orgánica de la educación, teniendo en cuenta una conveniente y adecuada regionalización.
2. El gobierno de la educación estará a cargo de un organismo general de coordinación, planeamiento y política educativa, integrado en conformidad con lo que establezca la ley.
3. Se asegurará la participación de los educadores mediante la elección directa por los mismos de sus representantes, conforme lo disponga la ley orgánica de la educación.
4. La provincia podrá crear, administrar y admitir establecimientos universitarios en las condiciones que establezca la ley nacional.
Capítulo quinto: Salud pública
Art. 69. - Función del Estado
1. El Estado organiza, dirige y administra la salud pública.
2. El Estado tiene a su cargo la promoción, protección, reparación y rehabilitación de la salud de sus habitantes.
3. Las actividades vinculadas con los fines enunciados cumplen una función social y están sometidas a la reglamentación que se dicte para asegurar su cumplimiento.
4. El Estado dará prioridad a la salud pública y a tal fin proveerá los recursos necesarios y suficientes.
Art. 70. - Deberes del Estado
A los fines del artículo anterior, el Estado debe:
1. Desarrollar sistemas de salud preventiva, de recuperación y rehabilitación;
2. Organizar sistemas de prestaciones sanitarias de alta complejidad vertical y adecuada cobertura horizontal, buscando la protección de todos los habitantes;
3. Implantar planes de educación para la salud;
4. Adoptar medidas para el adecuado aprovechamiento de la capacidad instalada mediante concertaciones interdisciplinarias;
5. Dictar medidas para propender a la adecuada interacción de la familia en el proceso sanitario, especialmente vinculadas con la medicina preventiva;
6. Posibilitar el constante perfeccionamiento profesional del personal sanitario médico y paramédico que preste servicios en establecimientos oficiales, especialmente del interior de la provincia;
7. Controlar las prestaciones sanitarias efectuadas en establecimientos no estatales.
SECCIÓN TERCERA
Régimen Económico y Financiero
Capítulo primero: Régimen económico
Art. 71. - Principios generales
1. La organización de la economía tiene por finalidad el bienestar general. Se respetará la libre iniciativa privada, con las limitaciones que establezcan esta Constitución y la ley.
2. La capacidad productiva y el empeño de superación tienen su natural incentivo en las posibilidades de mejoramiento económico. Se deberá apoyar la iniciativa de los individuos ordenada a ese fin y se estimulará la formación y utilización de capitales en cuanto constituyan elementos activos de la producción y contribuyan a la prosperidad general.
3. El Estado se abstendrá de participar o intervenir en la actividad privada, comercial o industrial, pudiendo hacerlo únicamente cuando el bien común así lo requiera y su actuación será de carácter supletorio.
Art. 72. - Promoción económica
1. La provincia defenderá la producción básica y las riquezas naturales, promoviendo su industrialización y comercialización.
2. Dictará leyes de fomento para la radicación de capitales y orientará la industria con sentido regional, procurando su diversificación y establecimiento en las zonas de producción de las materias primas. A esos efectos podrá conceder, con carácter temporario, recompensas de estímulo, exención de impuestos y de contribuciones u otros beneficios.
3. La provincia fomentará y orientará la aplicación de sistemas, instrumentos o procedimientos que tiendan a facilitar la comercialización de la producción, inclusive con sus recursos o el otorgamiento de créditos.
4. Se dictará una ley para impulsar la minería, se apoyará la formación de cooperativas y el establecimiento de plantas de concentración e industrialización.
5. Se deberá tutelar y procurar el desarrollo de las artesanías mediante una legislación adecuada.
6. El Estado promoverá, favorecerá y protegerá el cooperativismo. Este se incluirá en los programas de educación y se difundirán sus principios y logros.
7. La provincia dictará una ley de promoción del turismo, procurando que el mismo esté al alcance de todos y en especial de los estudiantes.
8. El Estado puede crear bancos oficiales, con o sin aportes de capitales privados y debe propender al establecimiento de bancos de inversión. Toda institución bancaria o financiera, para funcionar en el territorio de la provincia, debe estar autorizada por el Estado provincial.
9. El Estado promoverá la integración económica regional.
10. El Estado estimulará y protegerá el ahorro en todas sus formas y lo orientará hacia la adquisición de la propiedad de la vivienda urbana, del predio para el trabajador rural y hacia las inversiones productivas.
Art. 73. - Defensa del consumidor
1. El Estado garantizará la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y sus legítimos intereses económicos.
2. Podrá eximirse de tributos a la actividad que, con el fin de abaratar los precios, evite la intermediación.
Art. 74. - Tierras fiscales
1. La tierra es un bien de trabajo y de producción.
2. Las tierras fiscales deben ser colonizadas y destinadas a la explotación agropecuaria o forestal mediante su entrega en propiedad, a cuyos efectos se dictará una ley de fomento fundada en el interés social, con sujeción a las bases siguientes:
a. Distribución en unidades económicas;
b. Asignación preferencial a los pobladores del lugar cuando posean condiciones de trabajo y arraigo, a las organizaciones cooperativas y a quienes acrediten planes de indudable progreso social, como así también idoneidad técnica y capacidad económica;
c. Pago del precio de compra a largo plazo;
d. Explotación directa y racional;
e. Concesión de créditos oficiales con destino a la producción;
f. Trámite sumario para el otorgamiento del título definitivo una vez que se cumpla con las exigencias legales;
g. Inembargabilidad por el plazo que establezca la ley;
h. Reversión por vía de expropiación en caso de incumplimiento de los fines de la colonización;
i. Asesoramiento permanente por los organismos oficiales;
j. Creación de un organismo descentralizado para la colonización, integrado por representantes del gobierno, de la producción y especialistas, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.
Art. 75. - Régimen de las aguas
1. Corresponde a la provincia reglar el uso y aprovechamiento de todas las aguas de su dominio y de las privadas.
2. Todos los asuntos que se refieran al uso de las aguas superficiales o subterráneas estarán a cargo de un organismo descentralizado, cuyos miembros serán nombrados por el Poder Ejecutivo y tendrán las atribuciones y deberes que determine la ley.
3. Mientras no se haga el aforo de los ríos, lagos, diques y arroyos de la provincia, únicamente podrán acordarse nuevas concesiones de agua previo informe técnico del organismo competente. Esas concesiones quedarán sujetas a modificaciones conforme al resultado de los aforos posteriores a sus otorgamientos. La metodología de esos aforos será determinada por la ley.
4. Se otorgarán las concesiones y permisos para los usos siguientes: doméstico, municipal y de abastecimiento a poblaciones; industrial; agrícola; pecuario, energético, recreativo, minero, medicinal, piscícola y cualquier otro para beneficio de la comunidad.
5. Se dictará la legislación orgánica en materia de obras de riego y sus defensas, saneamiento de tierras, construcción de desagües, pozos surgentes y explotación racional y técnica de las aguas subterráneas.
6. La concesión del uso y goce del agua para beneficio y cultivo de un predio, constituye un derecho inherente e inseparable del inmueble y pasa a los adquirentes del dominio; sea a título universal o singular. En caso de subdivisión de un inmueble la autoridad de aplicación determinará la extensión del derecho de uso que corresponderá a cada fracción.
7. Las concesiones de agua podrán caducar por falta de pago del canon correspondiente o por falta de utilización del agua, conforme lo establezca la ley.
Art. 76. - Régimen forestal
1. La provincia debe proteger sus bosques y tierras forestales y promover la forestación y reforestación de su suelo.
2. La ley debe contemplar:
a. La explotación racional de los bosques para el aprovechamiento integral y científico de sus productos;
b. Las condiciones de los planes de forestación y reforestación que aseguren el acrecentamiento de las especies;
c. La adopción de principios de silvicultura que se adecuen a las técnicas más adelantadas;
d. La instalación de industrias madereras en condiciones ventajosas;
e. La promoción económica de las actividades
Art. 77. - Servicios públicos
1. Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado.
2. Se podrá otorgar concesiones a cooperativas de, usuarios, incluso con la participación de entidades oficiales, como así también a particulares, previa licitación pública.
3. En todos los casos el Estado conservará el derecho de controlar el cumplimiento de las condiciones de otorgamiento de las concesiones y de extinguirlas en caso de incumplimiento.
Art. 78 - Planificación de la obra pública
1. La promoción económica y la realización de la obra pública debe ser planificada en forma integral y contemplar las relaciones de interdependencia de los factores locales, provinciales, regionales y nacionales.
2. La planificación será realizada, dirigida y permanentemente actualizada por un organismo cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.
Capítulo segundo: Régimen financiero
Art. 79. - Tesoro provincial
El gobierno de la provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado por:
1. El producido de la venta o locación de sus tierras;
2. Las regalías, los derechos y cánones sobre explotaciones mineras, petrolíferas, gasíferas y otras fuentes de energía;
3. El producido de la venta de los productos o bienes, de su pertenencia;
4. Los frutos y rentas de sus bienes;
5. Los tributos;
6. El producido de las obras y servicios que prestare;
7. La participación que le corresponde en los impuestos fijados por la Nación, con la que celebrará acuerdos para su establecimiento y percepción;
8. Los empréstitos y demás operaciones de crédito que realizara para atender necesidades de urgencia o emprender obras de utilidad o beneficio común;
9. Los subsidios, legados y donaciones;
10. Los demás recursos que le correspondieron por ley.
Art. 80. - Presupuesto provincial
1. Todo gasto o inversión del Estado provincial debe ajustarse a la ley de presupuesto, en la cual se consignarán los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios y los autorizados por las leyes especiales, las cuales dejarán de cumplirse si no hubiere partida para atenderlos; como asimismo la creación o supresión de los empleos y servicios públicos.
2. Continuará en vigencia para el año siguiente el presupuesto del año anterior, en caso de no haberse sancionado antes del uno de marzo.
3. La Legislatura no podrá sancionar leyes que importen gastos sin crear los recursos necesarios para satisfacerlos, salvo cuando se tratare de una grave perturbación del orden o de una extrema necesidad pública. No podrá sancionar sobre tablas proyectos de ley que importen gastos ni aumentar el monto de las partidas de cálculos y recursos presentadas por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por la ley de presupuesto una suma mayor que la de los recursos.
4. Sólo se crearán los empleos estrictamente necesarios y debidamente justificados.
5. Las inversiones en obras públicas recaerán sobre las debidamente planificadas.
6. Con excepción de su personal, la Legislatura no podrá aumentar el de las reparticiones públicas ni sus remuneraciones, sino a propuesta del Poder Ejecutivo.
7. El gasto público tendrá una asignación equitativa de los recursos y su programación y ejecución responderá a los criterios de eficiencia y economía.
Art. 81. - Crédito público
1. La legislatura podrá autorizar mediante ley especial por el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, a contraer empréstitos, captar fondos públicos y emitir bonos, con base y objeto determinados, no debiendo ser utilizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso los servicios comprometerán más del veinte por ciento de las rentas de la provincia ni el numerario obtenido podrá ser aplicado a otros destinos que los establecidos por la ley de su creación.
2. Con fines de promoción económica la provincia podrá contraer empréstitos destinados a financiar obras productivas específicamente planificadas y cuyos servicios financieros deberán ser cubiertos por los rendimientos de la obra.
Art. 82. - Orientación tributario
1. El régimen tributario se estructurará sobre la base de su función económico-social y de los principios de igualdad y proporcionalidad. La ley podrá establecer la progresividad, la que en ningún caso tendrá alcance confiscatorio.
2. Se procurará eliminar los tributos que graven los artículos de consumo necesario y los que incidan sobre la vivienda familiar, los sueldos y salarios. Se gravará preferentemente la renta, los artículos suntuarios y las ganancias especulativas.
3. Se procurará eximir de gravamen a las utilidades de capitales que se inviertan en la provincia para la construcción de viviendas y para el acrecentamiento de la producción agropecuaria, forestal, minera e industrial. Quedan eximidas de todo impuesto las donaciones con fines de beneficio público social justificado y para la investigación científica.
4. En ningún caso el impuesto a la transmisión gratuita de bienes de padres a hijos afectará el bien de familia ni el sustento a la educación de los hijos.
5. La provincia, a fin de unificar la legislación tributario y evitar la doble imposición, convendrá con la Nación y los municipios la forma de percepción de los tributos.
6. Las leyes de tributos permanentes son susceptibles de revisión anual.
7. La Legislatura verificará permanentemente que el costo de recaudación de cualquier tributo no supere determinado porcentaje de lo recaudado, propendiendo a que deje el mayor beneficio sin ser aumentado.
8. Los fondos provenientes de tributos transitorios, creados especialmente para cubrir gastos determinados, se aplicarán exclusivamente al objeto previsto y su recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido.
9. Por lo menos una vez cada diez años con propósitos de carácter tributario, se realizará un relevamiento general estadístico.
10. La valuación de la propiedad se hará estimando por separado la tierra y sus mejoras.
Art. 83. - Coparticipación
1. Los municipios participarán de la recaudación de los tributos provinciales, como así también de los recursos provenientes del régimen de coparticipación impositiva que se acuerde con el Gobierno Federal. Su distribución se efectuará conforme a la ley.
2. La participación en la percepción de tributos que correspondiera a los municipios y organismos descentralizados les será entregada mensualmente.
3. Los municipios y organismos descentralizados podrán ser facultades para el cobro de tributos que les pertenezcan, o en los que tuvieren participación, conforme a la ley.
4. La ley organizará el Fondo de Desarrollo Comunal, el que se integrará con el porcentaje que se fije de la coparticipación municipal en los tributos nacionales, provinciales y otros ingresos que determine la ley. Sus recursos estarán destinados a la realización de obras de infraestructura comunal.
Art. 84. - Destino de las regalías o derechos de explotación minera
El Estado afectará preferentemente lo que recaude por regalías o derechos de explotación minera a la realización de programas de desarrollo y obras de bien común en los departamentos, municipios o zonas donde se encuentren los yacimientos o sustancias que generen la percepción de los mismos
Art. 85. - Contrataciones del Estado
La enajenación de bienes del Estado, las compras que éste efectúe y los demás contratos que celebre, se formalizarán en subasta pública a previa licitación pública, bajo pena de nulidad, conforme a la ley de la materia, salvo las excepciones que la misma establezca.
SECCIÓN CUARTA
Régimen Electoral y de los Partidos Políticos
Capítulo primero: Régimen electoral
Art. 86. - Derecho electoral
La ley reglamentará el ejercicio uniforme del derecho electoral en la provincia conforme a los siguientes principios:
1. Serán electores los ciudadanos argentinos de uno u otro sexo inscriptos en el registro electoral, sin perjuicio del derecho que en esta Constitución se reconoce a los extranjeros de participar en las elecciones municipales;
2. Se establecerán los derechos y deberes de los electores, especialmente en cuanto a la inmunidad que deben gozar el día del comicio, las facilidades que se les acordará para emitir su voto, el amparo inmediato de su derecho a ejercer el sufragio, el deber de votar y la obligación de asumir las funciones electorales que se les asignare como carga pública;
3. La formación del registro electoral para las elecciones provinciales y municipales, el que se aprobará por la autoridad de aplicación luego de que fueren resueltas las tachas y observaciones, sin perjuicio de utilizarse el padrón nacional cuando fuere necesario;
4. El voto será universal, libre, directo, igual, secreto y obligatorio;
5. La división territorial de la provincia en circunscripciones y circuitos, y el agrupamiento de electores por mesas;
6. La determinación de los actos preparatorios del comicio estableciendo el plazo y forma de la convocatoria, la autoridad competente para hacerla y los motivos de su anulación o suspensión, salvo los casos exceptuados por esta Constitución;
7. Los requisitos que deberán cumplirse para la oficialización de las listas de candidatos y de las boletas de sufragio;
8. Las inmunidades y garantías que gozarán los candidatos proclamados públicamente por los partidos políticos que habrán de intervenir en los comicios, para evitar que puedan ser hostigados por las opiniones que expresaron durante el desarrollo de la campaña electoral;
9. La representación de los partidos políticos por medio de sus apoderados, fiscales generales y fiscales de mesa;
10. El sistema electoral que regirá para las elecciones de gobernador, vicegobernador, convencionales constituyentes, diputados, intendentes, concejales y comisionados municipales, conforme a las disposiciones contenidas en esta Constitución y la ley;
11. La organización del acto electoral, el que se realizará en un solo día y durante ocho horas continuadas como mínimo, salvo casos de fuerza mayor;
12. Las normas para la realización de los escrutinios provisorio y definitivo, los que serán públicos y cuya documentación podrá ser controlada por los apoderados y fiscales de los partidos políticos reconocidos;
13. La elección de convencionales, diputados, concejales y comisionados municipales suplentes por cada lista partidaria, en la cantidad que correspondiere. En caso de muerte, renuncia, separación del cargo, inhabilidad o incapacidad permanente del titular en ejercicio, lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos suplentes, según el orden establecido, hasta completar el período que hubiere correspondido al reemplazado;
14. Los delitos y faltas electorales, señalados taxativamente, su:! penalidades y el procedimiento que deberá observarse para su aplicación, asegurando la defensa del imputado o infractor.
Art. 87. - Elecciones simultáneas
Cuando se realizaron simultáneamente elecciones nacionales y locales, se procurará coordinar su celebración con la autoridad electoral nacional, sin qué ello altere la jurisdicción provincial, conservando el Tribunal Electoral todas las potestades que le son propias y las demás atribuciones que le correspondan por esta Constitución y la ley.
Capítulo segundo: Tribunal Electoral de la Provincia
Art. 88. - Integración
1. El Tribunal Electoral de la provincia es un organismo permanente y estará integrado por el presidente del Superior Tribunal de Justicia, su Fiscal General y un miembro de los tribunales colegiados inferiores elegido por sorteo público cada dos años, juntamente con dos suplentes que actuarán en su reemplazo en el orden de su designación.
2. Será presidido por el titular del Superior Tribunal de Justicia y tendrá su sede en dependencias del Poder Judicial.
3. El Tribunal Electoral contará con un secretario y el personal que establezca la ley, quienes serán nombrados y removidos por aquél.
4. Los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una sobre asignación que determinará la ley.
Art. 89. - Atribuciones y deberes
El Tribunal Electoral tendrá a su cargo:
1. Reconocer a los partidos políticos provinciales o municipales y registrar a los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;
2. Controlar que los partidos políticos cumplan con las disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley;
3. Formar y depurar el registro electoral y aprobar el padrón de electores provinciales, como así también supervisar el padrón de extranjeros;
4. Oficializar las listas de candidatos resolviendo las impugnaciones y sustituciones;
5. Organizar los comicios y designar sus autoridades;
6. Practicar el escrutinio definitivo;
7. Calificar la validez de la elección de gobernador y vicegobernador, diputados, convencionales, intendentes, comisionados municipales y concejales, correspondiendo el juicio definitivo en los dos primeros casos a la Legislatura, en el tercero a la Convención y en los últimos a los consejos deliberantes y comisiones municipales, quienes para dar una resolución contraria a la del Tribunal Electoral deberán hacerlo por el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros;
8. Proclamar a los electos y otorgarles su diploma;
9. Conocer y resolver en única instancia en todas las cuestiones que se suscitaron con motivo de la aplicación del código electoral y la ley orgánica de los partidos políticos.
Art. 90. - Disposiciones de procedimiento
1. En el código electoral y en la ley orgánica de los partidos políticos se establecerán las normas de procedimiento que deberán observarse en las actuaciones que se cumplan ante el Tribunal Electoral de la provincia.
2. Sus decisiones, que serán inapelables, deberán ser pronunciadas dentro del plazo de quince días, debiendo la ley sancionar las demoras injustificadas.
Art. 91. - Uso de la fuerza pública y colaboración
1. El Tribunal Electoral dispondrá de las fuerzas policiales que fueren necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones y atribuciones, particularmente en oportunidad de celebrarse el acto electoral.
2. Todas las autoridades provinciales o municipales deben prestarle la colaboración que les fuere requerida.
3. El Tribunal Electoral podrá solicitar la asistencia que estime necesaria de las autoridades nacionales.
Capítulo tercero: Partidos políticos
Art. 92. - Formación y régimen legal
1. Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse libremente para formar partidos políticos provinciales o municipales.
2. Para su organización, funcionamiento y reconocimiento deberán observarse los principios democráticos y las disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Art. 93. - Partidos políticos nacionales
Los partidos políticos nacionales, para poder participar en las elecciones provinciales o municipales, deberán registrarse en el Tribunal Electoral, acreditando su personaría, y cumplir las disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Art. 94. - Asistencia económica
1. La ley establecerá la formación de un fondo de asistencia económica para contribuir al cumplimiento de las funciones institucionales de los partidos políticos provinciales o municipales, el que se distribuirá en proporción a los votos obtenidos en las últimas elecciones en la forma que aquélla lo disponga.
2. Los partidos políticos nacionales, provinciales o municipales gozarán de las franquicias que se les acordare por la ley.
Art. 95. - Derecho de difusión
1. Todos los partidos políticos tienen el derecho de difundir públicamente sus principios y desarrollar sus actividades, sin más restricciones que las establecidas por la ley.
2. Ninguna autoridad, funcionario o empleado público podrá obstaculizar las actividades que los partidos políticos realicen conforme a esta Constitución y la ley.
SECCIÓN QUINTA
Poder Constituyente
Capítulo único
Art. 96. - Ejercicio
Una Convención elegida por el pueblo ejercerá el Poder Constituyente para la reforma total o parcial de esta Constitución. No podrá tratar otros asuntos que no fueren los establecidos en la declaración de necesidad de reforma y obrará respetando las disposiciones constitucionales.
Art. 97. - Declaración de la necesidad de reforma
1. La declaración de la necesidad de reforma total o parcial de esta Constitución corresponde a la Legislatura y debe ser aprobada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros que la componen.
2. Cuando se tratare de una reforma parcial, deberá determinarse con precisión cuáles serán las normas que se modificarán.
Art. 98. - Elecciones
1. Declarada la necesidad de reforma, el Poder Ejecutivo deberá convocar a elección de convencionales constituyentes dentro de] plazo de sesenta días de recibida la comunicación de la Legislatura.
2. Los comicios deberán celebrarse dentro de los noventa días siguientes o juntamente con las primeras elecciones que se efectúen en la provincia, si éstas se realizaron dentro de los seis meses posteriores.
3. El Poder Ejecutivo, en un solo acto, deberá publicar la declaración de la necesidad de reforma y la convocatoria a elecciones en el Boletín Oficial y diarios locales.
Art. 99. - Integración y funcionamiento de la Convención
1. La Convención Constituyente estará integrada por igual número de miembros que la Legislatura, elegidos por idéntico sistema electoral. Deberán reunir las condiciones que se exigen para ser diputado provincial y gozarán de las mismas inmunidades.
2. Dentro de los diez días siguientes a la proclamación de los convencionales electos, el presidente de la Legislatura deberá convocarlos a celebrar su sesión preparatoria.
3. La Convención Constituyente se reunirá en la ciudad capital de la provincia, en el recinto de la Legislatura o en el lugar que dispusiera.
4. Los otros poderes deberán prestarle toda la colaboración que les fuere requerida para su normal funcionamiento.
Art. 100. - Prohibición
Los convencionales constituyentes no podrán desempeñar ninguna función o empleo público nacional, provincial o municipal mientras ejerzan sus funciones.
Art. 101. - Gastos de la Convención
1. La Legislatura, al declarar la necesidad de reforma de la Constitución, deberá además dictar una ley asignando los recursos que fueren necesarios para el correcto y normal funcionamiento de la Convención. Si no se observara lo dispuesto anteriormente, la Convención Constituyente se dará su propio presupuesto y los recursos le serán entregados conforme ella lo determine.
2. La distribución y administración de esos recursos estará exclusivamente a cargo de la Convención Constituyente.
Art. 102. - Plazo
1. Si se tratare de la reforma total de la Constitución, la Convención deberá cumplir sus funciones dentro del plazo de un año computado a partir de la sesión preparatoria.
2. Si la reforma fuere parcial, la Legislatura, al tiempo de declarar su necesidad, deberá establecer el plazo para que la Convención la sancione.
3. Si al vencimiento de los plazos indicados la Convención no hubiere cumplido con sus funciones, caducará el mandato de los convencionales constituyentes.
SECCIÓN SEXTA
Poder Legislativo
Capítulo primero: Organización
Art. 103. - Denominación y autoridades
Una Cámara de Diputados con denominación de Legislatura ejercerá la función legislativa en la provincia. Será presidida por el vicegobernador y elegirá anualmente de entre sus miembros un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, quienes son sus reemplazantes legales en ese orden.
Art. 104. - Composición
La Legislatura se compondrá de cuarenta y ocho miembros elegidos directamente por el pueblo mediante el sistema de representación proporcional, tomando a la provincia como distrito electoral único. El número de diputados podrá ser aumentado hasta sesenta por disposición de la ley. Juntamente con los titulares se elegirán hasta diez diputados suplentes para completar los períodos en las vacantes que se produjeron.
Art. 105. - Requisitos
Para ser electo diputado se requiere: ser argentino, tener por lo menos veintiún años de edad, diez años de ciudadanía en ejercicio los naturalizados, y dos de residencia inmediata en la provincia si no fueren nativos de ella. No podrán ser electos los fallidos o concursados civilmente, no rehabilitados.
Art. 106. - Duración del mandato
1. Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones desde el día en que correspondiere su incorporación, sin que por motivo alguno pueda prorrogarse el mandato.
2. La Legislatura se renovará por mitad cada dos años pudiendo sus miembros ser reelegidos. En su primera sesión ordinaria se sortearán los que deban renovarse.
3. En caso de reemplazo, el diputado que se incorpore completará el mandato del titular.
Art. 107. - Incompatibilidades
1. El cargo de diputado es incompatible con: el de legislador nacional, funcionario o empleado público de la Nación, de la provincia, de los municipios, entidades descentralizadas, sociedades mixtas, empresas públicas, concesionarios de obras y servicios públicos; con excepción de la docencia y de las comisiones honorarias o transitorias, previo consentimiento de la Legislatura.
2. La Legislatura resolverá por simple mayoría de sus miembros, la cesación por incompatibilidad en razón de la función o empleo público, y con el voto de los dos tercios de ellos, la que correspondiera por inobservancia de los otros supuestos.
Art. 108. - Inmunidades
1. Los diputados son inviolables por razón de las opiniones vertidas y votos emitidos en el desempeño de su cargo y ninguna autoridad podrá interrogarlos, reconvenirlos o encausarlos por tales motivos, aún después de fenecido su mandato.
2. No podrán ser privados de su libertad, salvo que fueren sorprendidos en flagrante delito doloso de acción pública, en cuyo caso el juez que entienda en la causa deberá inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo copia auténtica del sumario.
3. El estado de sitio no suspende estas inmunidades.
4. La Legislatura tiene potestad para reprimir con arresto que no exceda de treinta días a quienes atenten contra su autoridad o contra las inmunidades de sus miembros, previa defensa del infractor.
Art. 109. - Desafuero
Cuando se dedujere denuncia o querella criminal contra un diputado, el juez remitirá el sumario a la Legislatura y ésta podrá suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a su disposición por el voto de los dos tercios de sus miembros. Si se negare el desafuero no podrá insistiese con la misma solicitud. Si fuere absuelto, se reintegrará a sus funciones.
Art. 110. - Remuneración
La remuneración de los diputados será fijada por la ley y su percepción deberá ajustarse al efectivo cumplimiento de sus funciones.
Art. 111 - Sesiones
1. La Legislatura se reunirá en sesiones ordinarias desde el uno de abril hasta el treinta de noviembre, término que podrá ser prorrogado por el voto de la mayoría de sus miembros o por decreto del Poder Ejecutivo.
2. La Legislatura podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo o por su presidente a petición escrita de la tercera parte del total de sus miembros, y por sí sola cuando se tratare de las inmunidades de los diputados, en cuyo caso deliberará sobre los asuntos que hubieren motivado la convocatoria.
3. Las sesiones de la Legislatura serán públicas. y se celebrarán en un lugar determinado, salvo que se resolviera lo contrario cuando un motivo grave así lo exigiere.
Art. 112. - Juramento
Los diputados, al recibirse del cargo, jurarán desempeñarlo fielmente con arreglo a los preceptos de esta Constitución. El reglamento establecerá las fórmulas de juramento.
Art. 113. - Quórum
La Legislatura sólo podrá sesionar con la presencia en el recinto de la mayoría absoluta de sus miembros, pero en número menor podrá compeler a sus ausentes.
Art. 114. - Reglamento
La Legislatura sancionará su reglamento por el voto de la mayoría de sus miembros.
Art. 115. - Corrección; remoción y renuncia de diputados
La Legislatura podrá mediante el voto de los dos tercios de sus miembros, corregir a cualesquiera de ellos por desorden en el ejercicio de sus funciones o removerlos por impedimento definitivo sobreviniente a su incorporación; pero bastará el voto de la mayoría de sus miembros presentes para decidir sobre sus renuncias.
Art. 116. - Facultades de investigación y de acceso a la información
1. Es facultad de la Legislatura designar comisiones de su seno con fines de fiscalización e investigación, las que tendrán libre acceso a la información de los actos y procedimientos administrativos.
2. Ninguna comisión de la Legislatura, ni ésta por sí, podrá disponer allanamiento de morada, incautación de documentación privada u otra medida similar sin orden de juez competente.
Art. 117. - Pedidos de informes
La Legislatura, por el voto de la mayoría de sus miembros, puede llamar a los ministros del Poder Ejecutivo para que den las explicaciones e informes que se les requiriere, a cuyo efecto deberá citarlos por lo menos con cinco días de anticipación haciéndoles conocer los puntos a informar.
Capítulo segundo: Procedimiento para la formación de las leyes
Art. 118. - Iniciativa legislativa
Las leyes tendrán origen en proyectos presentados por los diputados, por el Poder Ejecutivo, por el Superior Tribunal de Justicia o por iniciativa popular, con arreglo a lo que establece esta Constitución y la ley.
Art. 119. - Trámite
1. El reglamento de la Legislatura establecerá los recaudos que deberán observarse en la presentación, estudio y consideración de los proyectos de ley.
2. El tratamiento sobre tablas de un proyecto de ley sólo tendrá lugar si así se decidiera por el voto de los dos tercios de los diputados presentes.
3. Todo proyecto de ley en trámite caduca si no llegare a sancionarse dentro del período ordinario anual de sesiones o su prórroga legal, excepto que se tratara del presupuesto general.
Art. 120. - Promulgación
1. Todo proyecto sancionado deberá ser promulgado por el Poder Ejecutivo dentro del término de diez días hábiles de recibido.
2. Si en el mismo lapso el proyecto no hubiere sido promulgado o vetado, quedará convertido en ley.
Art. 121. - Veto
1. El Poder Ejecutivo podrá vetar los proyectos de ley sancionados dentro de los diez días hábiles de recibidos, pero si en ese lapso hubiere tenido lugar la clausura de las sesiones, los proyectos vetados deberán remitirse a la secretaría de la Legislatura dentro de ese plazo, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
2. El veto da lugar:
1. A la insistencia con dos tercios de votos de los miembros de la Legislatura, lo que convierte el proyecto en ley;
2. A la conformidad de la Legislatura con las observaciones del Poder Ejecutivo, en cuyo caso se remitirá el proyecto reformado;
3. Al desistimiento, enviando el proyecto al archivo.
3. El veto de una parte del proyecto importa el veto sobre el todo y lo somete a una nueva consideración por la Legislatura, excepto que se tratara del presupuesto general que, cuando fuere observado por el Poder Ejecutivo, solo será reconsiderado en la parte objetada, quedando en vigencia sus restantes disposiciones.
Art. 122 - Publicación
Las leyes se publicarán por el Poder Ejecutivo dentro de los diez días hábiles de su promulgación y, en su defecto, por orden del presidente de la Legislatura.
Capítulo tercero: Facultades
Art. 123 - Atribuciones y deberes
Corresponde a la Legislatura, conforme a lo establecido en la Constitución:
1. Abrir todos los años sus sesiones ordinarias, convocada por el Poder Ejecutivo o en su caso por el presidente de la misma;
2. Sancionar anualmente la ley general de presupuesto;
3. Legislar sobre la participación municipal en el producido del régimen tributario;
4. Dictar leyes en materia de competencia municipal destinadas a establecer principios generales de legislación a los fines de armonizar las disposiciones normativas de los municipios, cuando así lo exigiere el interés general;
5. Establecer normas generales sobre contabilidad, contratación, ejecución de obras públicas y enajenación de bienes del dominio del Estado;
6. Dictar la legislación tributaria;
7. Legislar sobre el régimen de servicios públicos provinciales;
8. Crear y suprimir bancos oficiales y dictar sus leyes orgánicas;
9. Dictar los códigos que correspondan a la provincia y la ley de organización de la justicia, conforme lo establece esta Constitución;
10. Legislar sobre derecho de amparo;
11. Legislar sobre iniciativa popular, plebiscito consultivo y referéndum, sin perjuicio de lo establecido respecto de los municipios;
12. Dictar las leyes que aseguren el ejercicio de los derechos humanos y sociales;
13. Establecer el régimen municipal cuando correspondiere;
14. Dictar la ley orgánica de educación y el régimen de la docencia;
15. Organizar la carrera administrativa y legislar sobre los derechos y deberes de los empleados públicos;
16. Establecer el régimen de las fuerzas de seguridad de la provincia;
17. Legislar sobre el ejercicio de las profesiones liberales en lo que no fuere de competencia del Gobierno Federal;
18. Dictar la ley electoral y de organización de los partidos políticos;
19. Dictar la ley general de expropiación y declarar de utilidad pública los bienes necesarios para tal fin;
20. Dictar leyes de seguridad y previsión social;
21. Fijar las divisiones territoriales de los departamentos y municipios;
22. Autorizar la fundación de pueblos y declarar ciudades;
23. Acordar amnistías por delitos políticos y faltas electorales en la provincia;
24. Conceder privilegios por tiempo limitado o recompensas de estímulo a los autores o inventores y a los perfeccionadores o introductores de industrias o técnicas que se explotaron en la provincia;
25. Dictar leyes de preservación de los recursos naturales y del medio ambiente, de protección de especies animales y vegetales útiles o autóctonas; de forestación y reforestación;
26. Recibir el juramento del gobernador y vicegobernador y considerar las renuncias que hicieren de sus cargos, por el voto de la mayoría de los miembros que la componen;
27. Elegir senadores nacionales y considerar sus renuncias cuando fueren presentadas antes de su incorporación al Senado de la Nación. Si no se lograre mayoría absoluta, se repetirá la votación circunscribiéndosela a los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos. La elección de senadores nacionales no podrá recaer en el gobernador o vicegobernador en ejercicio de funciones, ni en el ex gobernador o ex vicegobernador hasta pasados dos años contados desde el día en que terminaran sus mandatos o fueren aceptadas sus renuncias. Por igual término quedarán inhabilitados de hecho para seguir ejerciendo sus funciones y todo cargo público en la provincia los diputados que contravinieron esta disposición;
28. Prestar o negar acuerdo para las designaciones que lo requieren, el que se entenderá como otorgado si dentro de los treinta días de recibida la comunicación correspondiente a la Legislatura no se hubiere expedido;
29. Disponer la formación de juicio político en los casos establecidos en esta Constitución y la ley;
30. Convocar a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciere con la anticipación determinada por esta Constitución y la ley;
31. Discernir honores y acordar pensiones honoríficas mediante el voto de los dos tercios de sus miembros, por servicios distinguidos prestados a la provincia;
32. Cumplir con las funciones y demás deberes que la Constitución Nacional, o las leyes dictadas en su consecuencia, atribuyan a la Legislatura y requerir la intervención del Gobierno Federal en los casos previstos en la Constitución Nacional;
33. Declarar la necesidad de reforma de esta Constitución;
34. Aprobar o desechar los tratados y convenios celebrados con la Nación, las provincias, los municipios, los entes públicos y privados extranjeros, y los organismos internacionales;
35. Aprobar, observar o desechar en sesiones ordinarias las cuentas de inversión que el Poder Ejecutivo remitirá dentro de los dos primeros meses de su iniciación y que incluyan el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de diciembre anterior;
36. Aprobar o rechazar el arreglo de pago de la deuda interna y externa de la provincia;
37. Autorizar la cesión de bienes inmuebles de la provincia con fines de utilidad pública o interés social nacional o provincial, por el voto de los dos tercios de los miembros que la componen y por el voto unánime de todos sus miembros cuando la cesión importare desmembramiento de su territorio o abandono de jurisdicción
38. Autorizar la disposición de bienes inmuebles;
39. Proveer lo conducente a la prosperidad de la provincia y al bienestar general de sus habitantes;
40. Dictar las leyes necesarias para el ejercicio de los poderes y garantías consagrados por esta Constitución.
SECCIÓN SEPTIMA
Poder Ejecutivo
Capítulo primero: Organización
Art. 124. - Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano con el título de gobernador de la provincia, y en su defecto por el vicegobernador quien es su reemplazante legal.
Art. 125. - Condiciones de elegibilidad
Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere: ser argentino, tener por lo menos treinta años de edad y cinco de residencia inmediata y efectiva en la provincia cuando no se hubiere nacido en ella, salvo que la ausencia se debiere a servicios prestados a la Nación o a la provincia.
Art. 126. - Sistema electoral
El gobernador y el vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate se procederá a una nueva elección. La Legislatura sancionará la ley a la que se sujetará la elección.
Art. 127. - Duración del mandato
El gobernador y el vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos y cesarán en ellos el mismo día en que expire el período legal, sin que motivo alguno pueda prorrogarlo. Podrán ser reelectos por un período más, pero no ser reelegidos sucesiva o recíprocamente sino con un intervalo legal. No podrán ser candidatos a gobernador o vicegobernador, los respectivos a cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, del gobernador o vicegobernador en ejercicio.
Art. 128. - Acefalía inicial del cargo de gobernador y de vicegobernador
1. Si antes de recibirse del cargo el gobernador electo muriere, renunciara o por cualquier impedimento definitivo no lo pudiere asumir, se procederá a una nueva elección dentro de los noventa días siguientes a la asunción del cargo por el vicegobernador. En estos mismos supuestos o en caso de impedimento temporal del vicegobernador, asumirá el vicepresidente primero o el vicepresidente segundo de la Legislatura y, en defecto de éstos, el presidente del Superior Tribunal de Justicia, quienes convocarán a elecciones en la misma forma y plazo.
2. Si antes de recibirse del cargo el vicegobernador electo muriere, renunciara o por cualquier impedimento definitivo no lo pudiere asumir, se procederá a una nueva elección dentro de los noventa días siguientes a la asunción de su cargo por el gobernador.
Art. 129. - Juramento y asunción del cargo
Al tomar posesión de sus cargos el gobernador y el vicegobernador jurarán ante la Legislatura cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Nación y de la provincia y las leyes que en su consecuencia se dicten. Si la Legislatura no recibiera el juramento sin justa causa, los electos lo prestarán en la Casa de Gobierno, donde asumirán el mando, concurrieron o no el gobernador y el vicegobernador salientes. En este último caso, los electos tomarán de hecho posesión de sus cargos.
Art. 130. - Sede gubernativa y autorización de ausencia
1. El gobernador y el vicegobernador en ejercicio de sus funciones residirán en la capital de la provincia y no podrán ausentarse de ella o del territorio provincial por un plazo mayor de quince días consecutivos, sin autorización de la Legislatura.
2. En el receso de la Legislatura sólo podrán ausentarse por un motivo grave o de interés público y por el tiempo indispensable, dándole cuenta oportunamente.
3. Toda ausencia del gobernador o del vicegobernador fuera de la capital por más de quince días consecutivos o fuera del territorio de la provincia por cualquier tiempo, confiere de hecho el ejercicio del cargo a su reemplazante legal, mientras dure aquélla.
Art. 131. - Incompatibilidades y prohibición
Es incompatible el cargo de gobernador y de vicegobernador con cualquier otra función o empleo público, privado o actividad comercial, industrial o profesional, no pudiendo tampoco percibir emolumento alguno de la Nación o de otras provincias.
Art. 132. - Retribución
La retribución del gobernador no podrá ser inferior a las que perciban los titulares de los poderes Legislativo o Judicial.
Art. 133. - Inmunidades
El gobernador y el vicegobernador gozarán desde el acto de su elección de las mismas inmunidades que los diputados.
Art. 134. - Reemplazo del gobernador
1. El vicegobernador reemplaza al gobernador por el resto del período legal en caso de destitución, renuncia o impedimento definitivo para el ejercicio de sus funciones, y transitoriamente hasta que hubiere cesado la inhabilidad física, la suspensión o la ausencia del gobernador.
2. En caso de impedimento del vicegobernador, el gobernador será reemplazado sucesivamente por el vicepresidente primero, por el vicepresidente segundo de la Legislatura y por el presidente del Superior Tribunal de Justicia.
Art. 135. - Remoción del gobernador y del vicegobernador
El gobernador y el vicegobernador pueden ser removidos de sus cargos mediante juicio político, conforme a las disposiciones de esta Constitución.
Art. 136. - Acefalía permanente de los cargos de gobernador y vicegobernador
En caso de acefalía permanente de los cargos de gobernador y de vicegobernador, y restando más de dos años para concluir el período de gobierno, quien ejerciera el Poder Ejecutivo convocará a elección de gobernador y de vicegobernador, a fin de completar el período, dentro de los cinco días desde la fecha en que hubo asumido sus funciones. Si faltare menos de dos años pero más de tres meses para cumplirse el período de gobierno, la elección de gobernador será efectuada por la Legislatura de entre los miembros de su seno, por mayoría absoluta de votos en primera votación y a simple pluralidad en la segunda.
Capítulo segundo: Facultades
Art. 137. - Atribuciones y deberes
El gobernador es el jefe de la administración provincial y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución;
2. Proponer la modificación o derogación de las leyes existentes y concurrir sin voto a las deliberaciones de la Legislatura por sí o por medio de sus ministros;
3. Ejercer en forma exclusiva el derecho de iniciativa en lo referente a la ley orgánica del Poder Ejecutivo y de las que crearen, modificaren o extinguieren entidades descentralizadas;
4. Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la provincia, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu. Las leyes deben ser reglamentadas en el plazo que ellas establezcan y si no lo hubieren fijado, dentro de los ciento ochenta días de promulgadas. Si vencido ese plazo no se las hubiere reglamentado, deberá hacerlo la Legislatura por el procedimiento para la formación de las leyes y no podrán ser vetadas ni reglamentadas nuevamente. En ningún caso la falta de reglamentación de las leyes podrá privar a los habitantes del ejercicio de los derechos que en ellas se consagran;
5. Vetar las ley. es sancionadas, expresando en detalle los fundamentos;
6. Representar a la provincia en sus relaciones oficiales;
7. Celebrar tratados y convenios con la Nación, las provincias, los municipios, los entes públicos y privados extranjeros y los organismos internacionales, con aprobación de la Legislatura, dando cuenta de ello al Congreso de la Nación según el caso;
8. Informar a la Legislatura sobre el estado general de la administración al iniciarse cada período de sesiones ordinarias;
9. Presentar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos y dar cuenta de la ejecución del presupuesto anterior;
10. Hacer recaudar los tributos y rentas, disponer su inversión con arreglo a la ley y publicar trimestralmente el estado de la Tesorería;
11. Prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura y convocarla a sesiones extraordinarias cuando lo exigiere un grave interés público, salvo el derecho de aquélla de apreciar y decidir, después de reunida, los fundamentos de la convocatoria;
12. Convocar a referéndum y a plebiscito consultivo, conforme lo establezca la ley;
13. Nombrar y remover por sí solo a los ministros, funcionarios y empleados de la administración pública, con las exigencias, formalidades y excepciones constitucionales y legales. Durante el receso de la Legislatura podrá efectuar los nombramientos que requirieren su acuerdo, los que caducarán después de treinta días de iniciado el período de sesiones ordinarias, salvo confirmación. Tales nombramientos no podrán recaer en personas para cuya designación la Legislatura hubiere negado su acuerdo;
14. Ejercer la fiscalización de las entidades descentralizadas para asegurar el cumplimiento de sus fines y disponer su intervención con conocimiento de la Legislatura, cuando se tratare de funcionarios designados con su acuerdo;
15. Ejercer el poder de policía y prestar el auxilio de la fuerza pública o los demás poderes y municipios;
16. Conmutar e indultar penas previo informe de los organismos competentes;
17. Conocer y revolver en definitiva en las causas administrativas, siendo sus actos impugnabas ante el fuero contencioso-administrativo;
18. Autorizar el establecimiento de entidades bancarias, financieras y sus sucursales en el territorio de la provincia;
19. Convocar oportunamente a elecciones conforme a la ley y con una antelación no menor de tres meses a la finalización de los respectivos mandatos;
20. Adoptar las medidas necesarias para preservar la paz y el orden, así como tener bajo su control la seguridad, vigilancia y funcionamiento de los establecimientos públicos;
21. Podrá dictar decretos con las firmas de los ministros competentes o sus reemplazantes legales. En caso de acefalía de los ministerios, autorizará al funcionario o empleado que designe para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de los ministros;
22. Excusarse en todo asunto en el que fuere parte interesada;
23. Como agente natural e inmediato del Gobierno Federal, velar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes y actos del mismo que no afecten los poderes provinciales no delegados;
24. Organizar la administración del Estado bajo principios de racionalización del gasto público;
25. Asegurar la moralidad pública de los actos administrativos y propender a la idoneidad de los funcionarios y empleados mediante adecuados procedimientos de selección.
Capítulo tercero: Ministerios
Art. 138. - Ministros
1. El despacho de los negocios administrativos estará a cargo de ministros cuyo número y funciones será determinado por la ley.
2. Los ministerios no podrán permanecer acéfalos por más de treinta días.
Art. 139. - Condiciones e inmunidades
Los ministros deben reunir las mismas condiciones exigidas para ser diputado y tendrán idénticas incompatibilidades, inmunidades y prohibiciones. El cónyuge del gobernador, el del vicegobernador, así como los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por adopción, no podrán ser ministros durante sus mandatos.
Art. 140. - Juramento y remuneración
Los ministros al recibirse del cargo jurarán ante el gobernador desempeñarlo fielmente con arreglo a los preceptos de esta Constitución y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley.
Art. 141. - Responsabilidad, deber de excusación y resoluciones
1. Los ministros, en los límites de su competencia, refrendarán con su firma los decretos del gobernador. Son solidariamente responsables con éste por esos actos y tienen el deber de excusarse en todo asunto en el que fueren parte interesada.
2. Pueden por sí solos dictar resoluciones concernientes al régimen propio de su ministerio y las autorizadas por la ley.
Art. 142. - Asistencia a la Legislatura
1. Los ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fueren convocados y están obligados a remitirle los informes, memorias y demás documentación que se les solicitara sobre asuntos de su competencia.
2. Pueden concurrir a la Legislatura cuando lo creyeren conveniente y participar en sus deliberaciones, sin voto.
Capítulo cuarto: Banco oficial
Art. 143. - Banco de la Provincia de Jujuy
1. El Banco de la Provincia de Jujuy tendrá por objeto primordial fomentar la creación de fuentes de riqueza y propender al desarrollo de las actividades de la producción en la provincia, debiendo estimular el trabajo personal, la actividad del pequeño productor, el cooperativismo, la adquisición de la vivienda o predio familiar, la tecnificación y mecanización de la labor rural y la asistencia crediticia para las actividades profesionales, comerciales e industriales.
2. Se regirá por una ley cuyas bases serán la siguientes:
1. Realizará todas las operaciones que por su naturaleza pertenezcan al giro de los establecimientos bancarios y no estuvieron prohibidas por la ley;
2. Gozará de autarquía institucional y autonomía funcional y su domicilio principal estará ubicado en la ciudad capital de la provincia;
3. Su capital estará integrado por aportes de la provincia en un cincuenta y uno por ciento como mínimo, y por aportes de particulares;
4. Sus bienes, acciones o bonos, dividendos, rentas y sus actuaciones administrativas y judiciales estarán exentas de todo impuesto, tasa o contribución;
5. Será caja obligada, agente y asesor financiero del Estado;
6. El Estado responderá subsidiariamente por todos los depósitos que reciba y las operaciones que realice;
7. El Estado no podrá disponer de suma alguna del capital y las utilidades que le correspondieren se capitalizarán;
8. El gobierno y administración del Banco estará a cargo de un Directorio compuesto por un presidente, ocho directores titulares y ocho directores suplentes. El presidente, cuatro directores titulares y cuatro directores suplentes serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, tres directores titulares y tres directores suplentes serán elegidos por los accionistas particulares. Un director titular y un director suplente, empleados del banco y en representación de su personal, serán elegidos por éstos mediante el procedimiento electoral que asegure la obligatoriedad y secreto del sufragio;
9. La fiscalización de la administración, gestión de los negocios y de todos los actos y operaciones del Banco estará a cargo de una sindicatura colegiada integrada por un abogado y dos contadores públicos. De los síndicos, el abogado y un contador público, serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y el restante por los accionistas particulares;
10. La Gerencia General y demás funciones jerárquicas serán desempeñadas por funcionarios de carrera del Banco;
11. El personal del Banco gozará de estabilidad después de seis meses de servicio consecutivo, mientras dure su buena conducta, sus aptitudes físicas y mentales y su eficiencia en el empleo. La ley reglamentará esta garantía de estabilidad, la carrera administrativa bancaria, los deberes y responsabilidades de los empleados y funcionarios, las bases para regular el ingreso, los ascensos, remociones, traslados, vacaciones y licencias;
12. El presidente, los directores y síndicos tendrán una remuneración mensual.
SECCIÓN OCTAVA
Poder Judicial
Capítulo primero: Disposiciones generales
Art. 144. - Integración
El Poder Judicial de la provincia está integrado por el Superior Tribunal de Justicia y por los demás tribunales, juzgados y organismos establecidos en esta Constitución, en la ley y en su reglamento orgánico.
Art. 145. - Independencia
1. El Poder Judicial es independiente de todo otro poder y sostendrá su inviolabilidad como uno de sus primeros deberes.
2. Ninguna otra autoridad puede ejercer sus funciones, ni avocarse al conocimiento de causas pendientes, ni abrir juicios fenecidos y cuando esto llegare a suceder, los jueces ante quienes pendiere o correspondiere el conocimiento de la causa, están obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias para la defensa de su jurisdicción y competencia.
Art. 146. - Autonomía funcional
1. El Poder Judicial goza de autonomía funcional.
2. La ley sólo establecerá, en lo que no estuviera previsto por esta Constitución, la jurisdicción, competencia, integración, número y sede de los tribunales, juzgados y organismos del ministerio público, para cuyo fin debe atenderse a:
1. La división adecuada por fueros especializados, creándose los tribunales y juzgados que fueren suficientes para la efectiva prestación del servicio de justicia;
2. La creación de organismos especiales para la solución de los conflictos de menor cuantía en los casos en que no se viere afectado el orden público
3. La organización de la Justicia de Paz;
4. La creación de fiscalías y defensorías que fueren indispensables para el funcionamiento del ministerio público;
5. La institución de la Policía Judicial como organismo dependiente del Poder Judicial.
3. El Poder Judicial se dará su propio reglamento orgánico sin la participación de los otros poderes, en el que se establecerá:
1. La creación de los organismos auxiliares que fueren necesarios para la mejor administración de justicia;
2. Las normas para el funcionamiento de los tribunales, juzgados, ministerio público y demás organismos auxiliares;
3. Los derechos y obligaciones de los magistrados, funcionarios y empleados;
4. La carrera judicial para los magistrados, funcionarios y empleados;
5. La calificación de los auxiliares de la justicia, estableciendo sus derechos y obligaciones, y en especial, la colaboración que deben prestar los abogados y procuradores;
6. Las reglas necesarias para la disposición y administración de los bienes y recursos del Poder Judicial;
7. Las normas para el enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios del ministerio público, como así también para la remoción de los jueces de Paz y demás funcionarios;
8. Las reglas de conducta que deben observar las partes, sus letrados o representantes y los auxiliares por su intervención en los procesos, como así también las correcciones aplicables en caso de inobservancia;
9. Todas aquellas otras disposiciones que fueren necesarias para afianzar la justicia y la efectiva protección de los derechos.
Art. 147. - Autonomía financiera
1. El Poder Judicial goza de autonomía financiera.
2. Deberá elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto de los gastos e inversiones que fueren adecuados a las reales necesidades de la administración de justicia, juntamente con las normas para su ejecución.
3. Los otros poderes deben asignarle los recursos para atender los gastos e inversiones y respetar las normas de ejecución presupuestaria, salvo que aquello no fuere posible por circunstancias de extrema gravedad, debidamente fundadas.
4. Las retribuciones de los jueces, funcionarios y empleados quedan excluidas de las disposiciones anteriores y serán fijadas por los otros poderes observando lo dispuesto en esta Constitución.
Art. 148. - Control de constitucionalidad
Al Poder Judicial le corresponde resolver en definitiva sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución.
Art. 149. - Acceso a la justicia
1. Todos los habitantes de la provincia, sin distinción alguna, tienen el derecho a acceder a la justicia.
2. La ley deberá asegurar la justicia conciliatoria para quienes les fuere gravoso abonar los gastos de asistencia jurídica, siempre que no se comprometiere el orden público.
Art. 150. - Principios procesales
Las leyes procesales, en lo pertinente, deben establecer:
1. La tramitación de las causas por el procedimiento oral, excepto que por su naturaleza o complejidad fuere conveniente adoptar el sistema escrito;
2. La igualdad de las partes en el proceso y la defensa de sus derechos;
3. La interpretación restrictiva de toda norma que coarte la libertad personal;
4. El respeto por la disciplina de las formas, la probidad y el buen orden en el proceso;
5. La obligación para los magistrados de dirigir el proceso, evitar su paralización, salvo acuerdo de partes, avenirlas, simplificar las cuestiones litigiosas, concentrar los actos procesales e investigar o esclarecer los hechos;
6. La celeridad y eficacia en la tramitación de las causas judiciales y su resolución. La demora injustificada y reiterada debe ser sancionada con la pérdida de competencia, sin perjuicio de la remoción del magistrado o funcionario moroso.
Art. 151. - Publicidad
1. Los procedimientos y actuaciones ante los tribunales y organismos del Poder Judicial serán públicos, excepto que ello fuere inconveniente para la investigación de los hechos o afectare la buenas costumbres.
2. El Superior Tribunal debe difundir periódica y públicamente el estado de la administración de justicia y dar cuenta de esa actividad a los otros poderes por lo menos una vez al año, en especial con referencia a las causas en trámite y pronunciamientos dictados.
Art. 152. - Participación legislativa
El Poder Judicial puede proponer a la Legislatura y al Poder Ejecutivo proyectos de leyes y decretos vinculados con la administración de justicia. Deberá requerírsele opinión en la elaboración de los mismos cuando la iniciativa se originare en los otros poderes.
Art. 153. - Uso de la fuerza pública y deber de colaboración
1. El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones.
2. Todas las autoridades deben prestar de inmediato la colaboración que les fuere requerida por los jueces y funcionarios.
Art. 154. - Destino de multas e imposiciones
El importe de todas las multas e imposiciones que se establezcan en los códigos de procedimiento y en el reglamento orgánico del Poder Judicial se destinará a mantener actualizada su biblioteca y a perfeccionar por medios técnicos la tramitación de las causas y la información especializada de los jueces, funcionarios y litigantes.
Capítulo segundo: Organización y constitución
Art. 155. - Superior Tribunal de Justicia y Fiscal General
1. El Superior Tribunal de Justicia está integrado por cinco jueces, número que podrá aumentarse por la ley, y de la misma manera, dividirse en salas. Su presidente será elegido anualmente por sus miembros.
2. Un fiscal general ejercerá el ministerio público ante el Superior Tribunal de Justicia.
3. Para ser juez del Superior Tribunal de Justicia o fiscal general, se requiere: ser argentino, poseer título de abogado con validez nacional y tener por lo menos treinta años de edad, y ocho como mínimo en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.
4. Los jueces del Superior Tribunal de Justicia y el Fiscal General serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública.
Art. 156. - Tribunales y juzgados
Los miembros de los tribunales y juzgados inferiores deben reunir las mismas condiciones de ciudadanía y título establecidas en el artículo anterior, tener por lo menos veinticinco años de edad, y tres como mínimo en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.
Art. 157. - Ministerio Público
El ministerio público estará integrado y será ejercido ante los tribunales y juzgados inferiores por los fiscales, agentes fiscales y defensores, quienes deben reunir las mismas condiciones de ciudadanía y título requeridas a los jueces del Superior Tribunal de Justicia, ser mayores de edad y tener por lo menos un año en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.
Art. 158. - Designación
Los miembros de los tribunales, juzgados inferiores y ministerio público, serán designados a propuesta en terna del Superior Tribunal de Justicia, por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública.
Art. 159. - Jueces de paz
1. Para ser juez de paz se requiere: ser argentino, mayor de edad y reunir las condiciones que se establezcan en el reglamento orgánico del Poder Judicial.
2. Los jueces de paz serán designados por el Superior Tribunal de Justicia de una terna que propongan las autoridades municipales y durarán dos años en sus funciones.
Art. 160. - Secretarios, funcionarios y empleados
Los secretarios, demás funcionarios y empleados del Poder Judicial deben reunir las condiciones que se establezcan en el reglamento orgánico y serán designados por el Superior Tribunal de Justicia.
Art. 161. - Residencia
1. Para ser juez del Superior Tribunal de Justicia o fiscal general será necesario haber residido en la provincia durante los cinco años anteriores a la fecha de la designación.
2. Para los miembros de los tribunales y juzgados inferiores la residencia será de tres años y para los jueces de paz de dos años en el lugar de su jurisdicción.
3. Para los fiscales, agentes fiscales y defensores la residencia exigida será de un año.
4. Los magistrados, funcionarios y empleados deberán residir en el territorio de la provincia y en el lugar de sus funciones, dentro del radio que establezca el reglamento orgánico del Poder Judicial.
Art. 162. - Impedimentos
1. No podrán ser magistrados, funcionarios o empleados del Poder Judicial quienes hubieren sido condenados por un delito doloso.
2. No podrán desempeñarse en el Poder Judicial los magistrados y los funcionarios que hubieren sido removidos o se apartaren del juramento de obrar de acuerdo con el orden constitucional y de defender sus instituciones.
3. No pueden ser simultáneamente jueces del Superior Tribunal de Justicia y fiscal general o miembros de un mismo tribunal inferior, los cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad, por adopción.
4. Tampoco pueden conocer en asuntos que hubiesen sido resueltos por jueces con quienes tuvieren el mismo grado de parentesco.
Capítulo tercero: Atribuciones y deberes
Art. 163. - Atribuciones generales
Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución y leyes de la Nación y de la provincia, siempre que las personas o cosas se hallen sometidas a la jurisdicción provincial.
Art. 164. - Competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia
El Superior Tribunal de Justicia conoce y resuelve originaria y exclusivamente:
1. En las acciones por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones;
2. En sus propias cuestiones de competencia y en las excusaciones o recusaciones de sus miembros y del fiscal general;
3. En los juicios de responsabilidad civil a los magistrados y funcionarios judiciales por dolo o culpa en el desempeño de sus funciones;
4. En las causas fenecidas cuando las leyes penales beneficiaron a los condenados;
5. En las cuestiones de competencia que se suscitaron entre los tribunales, juzgados o funcionarios del ministerio público;
6. En los conflictos entre los poderes públicos de la provincia;
7. En los conflictos de los municipios y de éstos entre sí, con los poderes del Estado o entidades descentralizadas.
Art. 165. - Competencia recursiva del Superior Tribunal de Justicia
El Superior Tribunal de Justicia conoce y decide como tribunal de última instancia:
1. En los recursos de inconstitucionalidad:
a. cuando en un juicio se hubiere cuestionado la validez constitucional de una ley, decreto, ordenanza, reglamento o resolución;
b. cuando en un juicio se hubiese puesto en cuestión la inteligencia de una cláusula constitucional y la resolución fuere contraria a la validez del título, garantía o excepción que hubiere sido materia del caso y se fundare en esa cláusula;
c. cuando la sentencia fuere arbitraria o afectare gravemente las instituciones básicas del Estado;
2. En los recursos de casación;
3. En los recursos de queja por retardo o denegación de justicia de los tribunales o juzgados inferiores;
4. En los demás casos establecidos en la ley.
Art. 166. - Competencia de los tribunales, juzgados y Ministerio Público
Los demás tribunales, juzgados y el ministerio público conocen en las causas conforme lo disponga la ley.
Art. 167. - Deberes y atribuciones del Superior Tribunal de Justicia
El Superior Tribunal de Justicia tiene los siguientes deberes y atribuciones:
1. Dictar el reglamento orgánico del Poder Judicial;
2. Elevar anualmente el presupuesto de gastos e inversiones de la administración de justicia al Poder Ejecutivo para que sea tratado por la Legislatura, juntamente con el proyecto de las normas para su ejecución;
3. Disponer y administrar los bienes y recursos del Poder Judicial;
4. Proponer los proyectos de leyes y decretos vinculados con la administración de justicia y emitir su opinión sobre los mismos;
5. Representar al Poder Judicial por intermedio de su presidente;
6. Ejercer la superintendencia de administración de justicia;
7. Dictar las acordadas sobre prácticas judiciales;
8. Designar y remover a los jueces de paz;
9. Intervenir en el enjuiciamiento de los jueces y funcionarios del ministerio público en los casos establecidos en esta Constitución;
10. Nombrar y remover a los secretarios, demás funcionarios y empleados del Poder Judicial;
11. Dictar el estatuto para el personal de la administración de justicia;
12. Tomar juramento a los magistrados y funcionarios;
13. Visitar las cárceles y los lugares de detención para comprobar su estado y atender los reclamos de los condenados, procesados o detenidos, debiendo adoptar de inmediato las medidas que estimara conveniente para subsanar cualquier irregularidad defecto u omisión.
14. Decidir en última instancia las cuestiones que se suscitaron con la matrícula de abogados, procuradores, escribanos, contadores, martilleros y demás auxiliares de la justicia;
15. Ejercer las atribuciones y funciones que se le confieren por esta Constitución y la ley.
Art. 168. - Juramento
Los jueces y los funcionarios al recibirse del cargo, jurarán desempeñarlo con lealtad, honradez y dedicación, asumiendo el compromiso de cumplir con las Constituciones de la Nación y de la provincia y de defender sus instituciones.
Art. 169. - Prohibiciones
Los jueces y funcionarios no deben participar en organizaciones ni actividades políticas. No puede desempeñar empleo o función dentro o fuera de la provincia, excepto la docencia; ni realizar acto alguno que comprometa o afecte sus funciones. N pueden ejercer la profesión, salvo que se tratare de la defensa de sus intereses personales o de los de su cónyuge, hijos, padres o hermanos.
Art. 170. - Retribución
1. Los magistrados, funcionarios y empleados percibirán por sus servicios una retribución justa, la que se incrementará adicionalmente conforme a la antigüedad en el ejercicio de su actividad profesional o de funciones judiciales.
2. La retribución de los jueces del Superior Tribunal de Justicia y del fiscal general debe guardar equitativa y ajustada relación con la que perciban, por todo concepto, los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3. La retribución de los magistrados, funcionarios y empleados debe guardar adecuada proporción con la establecida para los jueces del Superior Tribunal de Justicia.
4. Los jueces de paz gozan de la retribución que fije la ley teniendo en cuenta la importancia de su jurisdicción.
5. Mientras permanezcan en sus funciones, la retribución de los magistrados, funcionarios y jueces de paz no podrá ser disminuida, excepto por los aportes de la seguridad social.
Art. 171. - Inamobilidad e inmunidades
1. Los magistrados y funcionarios del ministerio público conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta y cumplan con sus obligaciones legales, no pudiendo ser trasladados ni ascendidos sin su conformidad. Sólo podrán ser removidos en la forma establecida en esta Constitución.
2. Si la ley dispusiera la supresión de tribunales, juzgados o cargos del ministerio público, sólo se aplicará cuando estuvieron vacantes.
3. Gozarán de inviolabilidad en el desempeño de sus funciones y de inmunidad de arresto, salvo caso de ser sorprendidos en flagrante delito.
Capítulo cuarto: Remoción y jurado de enjuiciamiento
Art. 172. - Aplicación y causales
1. Los jueces del Superior Tribunal de Justicia y el fiscal general pueden ser removidos mediante juicio político.
2. Los miembros de los tribunales y jueces inferiores, funcionarios del ministerio público y jueces de paz pueden ser removidos por delitos, por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad para el desempeño de sus funciones, previo enjuiciamiento de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Constitución y en el reglamento orgánico del Poder Judicial.
3. El Superior Tribunal de Justicia, previa sustanciación del correspondiente sumario con la participación del fiscal general y según el procedimiento que se establezca en el reglamento orgánico o el estatuto para el personal de la administración de justicia puede remover a los secretarios, demás funcionarios y empleados del Poder Judicial por las mismas causales establecidas en el apartado anterior.
Art. 173. - Denuncia
1. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el fiscal general tienen la obligación de denunciar las faltas y delitos que cometieron los demás magistrados o funcionarios del Poder Judicial.
2. También pueden ser acusados por cualquier habitante que tenga el goce de sus derechos y comparezca con patrocinio letrado, pero si la denuncia fuere desestimada por arbitraria o maliciosa se remitirán los antecedentes al juez competente.
Art. 174. - Instrucción preventiva
1. Intervienen en la investigación de los hechos dos jueces del Superior Tribunal de Justicia y un miembro de los tribunales inferiores, quienes serán designados por sorteo, debiendo instruirse el correspondiente sumario dentro del plazo prudencial que fuere necesario para asegurar la defensa del acusado y la producción de las pruebas ofrecidas.
2. Dentro de los veinte días de concluido el sumario, se dictará resolución fundada para rechazarse la acusación o disponerse la formación de causa.
3. En el primer caso, sin perjuicio de lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior, se dispondrá el archivo de las actuaciones sin recurso alguno.
4. En el otro caso, las actuaciones se elevarán de inmediato al Jurado de Enjuiciamiento y podrá disponerse, además, la suspensión del acusado sin goce de haberes, también sin recurso alguno.
5. Tratándose de un juez de paz, si la acusación fuere procedente deberá disponerse directamente su remoción. El afectado podrá recurrir ante el Superior Tribunal de Justicia en pleno.
Art. 175 - Juzgamiento
1. El enjuiciamiento del acusado estará a cargo de un jurado compuesto por tres jueces del Superior Tribunal de Justicia que no hubieren intervenido en la instrucción del sumario, por los dos miembros más antiguos en funciones judiciales de los tribunales inferiores y por dos abogados elegidos mediante sorteo entre los veinte primeros de mayor antigüedad en el ejercicio activo de la profesión.
2. El Jurado de Enjuiciamiento será presidido por uno de los jueces del Superior Tribunal de Justicia, elegido por mayoría de votos.
3. El fiscal general tendrá a su cargo sostener la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento.
4. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento podrán excusarse o ser recusados, siempre con expresión de causa.
Art. 176. - Procedimiento
1. Recibido el sumario de prevención, de inmediato se correrá traslado al acusado y al fiscal general para que en el plazo de veinte días hagan valer sus derechos y ofrezcan nuevas pruebas, las que se mandarán a producir en el menor tiempo posible.
2. Vencido el término de prueba o producidas las mismas, previo informe que podrán rendir el acusado y el fiscal general, el Jurado de Enjuiciamiento deberá dictar sentencia dentro del plazo de treinta días destituyendo o absolviendo al enjuiciado.
Art. 177. - Efectos de la sentencia
1. Si el fallo dispusiera la remoción del enjuiciado, podrá además inhabilitárselo por tiempo determinado, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
2. Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones, se le abonarán las retribuciones que hubiere dejado de percibir por todo concepto y no podrá ser juzgado nuevamente por los mismos hechos.
SECCIÓN NOVENA
Régimen municipal
Capítulo primero: Disposiciones generales
Art. 178. - Autonomía municipal y garantías
Todos los municipios tienen asegurada por esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten, la autonomía necesaria para resolver los asuntos de interés local a los fines del libre y mejor desarrollo de la comunidad. A esos efectos se les garantiza la organización del propio gobierno, la elección directa de sus autoridades y los medios suficientes para el cumplimiento eficaz de sus funciones.
Art. 179. - Principios y disposiciones generales
1. La ley fijará los límites territoriales de cada municipio teniendo en cuenta las condiciones que le permitan desarrollar vida propia, y resolverá los casos de división o fusión que se plantearon.
2. Ninguna población quedará excluida de los beneficios del régimen municipal. La ley contemplará la situación de las poblaciones pequeñas o rurales vinculadas con la ciudad o localidad más próxima, debiendo prever la formación de entidades comunitarias para sus relaciones con la autoridad municipal.
3. La organización de gobierno se ajustará a las prescripciones de esta Constitución y la ley, salvo las facultades reconocidas a los municipios que dicten su carta orgánica.
4. El ejercicio del poder municipal corresponde a los órganos del gobierno local, en los límites de sus atribuciones y sin dependencia de otro poder. La ley y la carta orgánica, en lo que no estuviera dispuesto por esta Constitución, establecerán las atribuciones y deberes de cada uno de los órganos de gobierno, sus relaciones entre sí y los demás aspectos que hagan a su mejor desenvolvimiento.
Art. 180. - Participación vecinal
El gobierno municipal asegurará la mayor y eficaz participación de los vecinos en la gestión de los intereses públicos, debiendo la ley y la carta orgánica incluir y reglamentar los derechos que hagan efectiva esa garantía.
Art. 181. - Acción municipal
La acción municipal estará orientada a la prestación de servicios públicos y a promover toda clase de actividades que, en el ámbito de su competencia, contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad local.
Art. 182. - Intervención a los municipios
1. Los municipios sólo pueden ser intervenidos por ley en los casos de grave alteración de su régimen de gobierno y por un plazo no mayor de seis meses.
2. La ley que dispusiera la intervención deberá ser aprobada por el voto de los dos tercios del total de los miembros de la legislatura. Durante su receso, el Poder Ejecutivo en acuerdo general de ministros podrá decretar la intervención, la que estará sujeta a la aprobación posterior de la Legislatura, a quien deberá convocar a sesión extraordinaria en el mismo decreto de intervención.
3. La intervención sólo tendrá por objeto restablecer el normal funcionamiento de los órganos intervenidos y se limitará a atender los asuntos ordinarios, con arreglo a las ordenanzas y demás normas vigentes. Todos los nombramientos tendrán carácter provisorio y por el tiempo que dure la intervención.
4. El interventor deberá convocar a elecciones en el plazo de dos meses a partir de la toma de posesión de su cargo y los electos asumirán sus funciones dentro del plazo establecido en el apartado primero.
Capítulo segundo: Gobierno municipal
Art. 183. - Disposiciones generales
1. El gobierno de los municipios con más de tres mil habitantes estará a cargo de una municipalidad y el de los restantes de una comisión municipal.
2. Para determinar el número de habitantes se tomará como base el último censo nacional, provincial o municipal.
Art. 184. - Municipalidades
1. Cada municipalidad se compondrá de un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo.
2. El Concejo Deliberante estará integrado por no menos de cuatro ni más de dieciocho miembros, en la siguiente proporción a la población:
· De 3.001 a 5.000 habitantes: 4 concejales;
· De 5.001 a 20.000 habitantes: 6 concejales;
· De 20.001 a 50.000 habitantes: 8 concejales;
· De 50.000 a 100.000 habitantes: 10 concejales;
· De 100.000 en adelante, 2 concejales más por cada 50.000 habitantes.
1. Los concejales son elegidos por el pueblo mediante el sistema de representación proporcional, duran cuatro años en sus funciones, se renueva por mitad cada dos años y son reelegibles.
2. Para ser concejal se requiere mayoría de edad, estar inscripto en el padrón electoral del municipio y tener residencia mínima inmediata de dos años.
3. El Concejo Deliberante se reunirá en sesiones ordinarias desde el día uno de abril hasta el treinta de noviembre, y en sesiones extraordinarias, cuando fuere convocado por el Departamento Ejecutivo o lo solicitara un tercio de los concejales. Sesionará válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Dictará su reglamento interno y elegirá anualmente sus autoridades. En caso de empate, será presidido por el concejal del partido que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la última elección.
4. El Concejo Deliberante podrá corregir, por simple mayoría, a cualesquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y excluirlo de su seno por incapacidad sobreviniente, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
5. El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un ciudadano con el título de intendente, elegido directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, se procederá a una nueva elección.
6. Para ser intendente se requieren las mismas condiciones exigidas que para ser diputado provincial, estar inscripto en el padrón del municipio y tener residencia mínima de dos años. Dura cuatro años en sus funciones y puede ser reelegido.
7. El reemplazante legal del intendente es el presidente del Concejo Deliberante. En caso de acefalía por muerte, renuncia o destitución del intendente, el presidente del Concejo desempeñará sus funciones hasta completar el período, salvo que faltaren más de dos años, en cuyo caso convocará a elección de un nuevo intendente para finalizar el mandato, dentro de los treinta días.
8. El intendente podrá ser removido por delitos, por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad sobreviniente, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del concejo Deliberante.
9. El intendente es el jefe de la administración municipal y representa a la municipalidad.
Art. 185. - Comisiones municipales
1. Cada Comisión Municipal estará integrada por cuatro miembros elegidos directamente por el pueblo por el sistema que determine la ley. Duran cuatro años en sus funciones, se renovarán por mitad cada dos años y son reelegibles. Anualmente elegirán de su seno un presidente y un secretario, cuyas funciones y atribuciones serán establecidas por la ley.
2. Para ser miembro de la Comisión se requieren las mismas condiciones que para ser concejal. El presidente deberá ser, además, ciudadano argentino.
3. El presidente es el jefe de la administración y representa a la Comisión Municipal.
Art. 186. - Inmunidades, garantías e incompatibilidades
Las autoridades municipales electivas tienen las mismas inmunidades, garantías e incompatibilidades que los diputados provinciales.
Art. 187. - Electores
Son electores los ciudadanos argentinos y los extranjeros mayores de veintiún años, inscriptos en el padrón electoral del municipio. Los extranjeros deberán ser contribuyentes y tener como mínimo dos años de residencia inmediata.
Art. 188. - Carta orgánica
1. Los municipios con más de veinte mil habitantes dictarán una carta orgánica para su propio gobierno, sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución.
2. La carta será dictada por una Convención Municipal, convocada por la autoridad ejecutiva local en virtud de ordenanza dictada al efecto. La Convención estará integrada por doce miembros elegidos directamente por el pueblo mediante el sistema de representación proporcional y deberá cumplir su función en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de su integración. Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que las exigidas para ser concejal. La carta orgánica establecerá el procedimiento para su reforma total o parcial.
Capítulo tercero: Poder municipal
Art. 189. - Competencia
Es de competencia de los municipios, en los términos de esta Constitución y la ley, lo siguiente:
1. El ordenamiento del tránsito de vehículos, de personas y de cosas en la vía pública;
2. La planificación, gestión y ejecución del desarrollo y ordenamiento urbano, zonificación, parquización, forestación, reforestación, estética edilicia, pavimentación, conservación de la vía pública urbana, desagües, construcción y seguridad de edificios y otras obras;
3. Los abastos, mataderos, ferias y mercados, pesas y medidas, y control de alimentos y bebidas;
4. El alumbrado público, recolección y tratamiento de residuos, transporte público urbano, limpieza y aseo de la vía pública, cementerios públicos y privados y servicios funerarios;
5. La seguridad, higiene y buenas costumbres en los lugares públicos;
6. El uso de los bienes del dominio público municipal;
7. Las demás materias que les atribuye la ley y que sean de exclusivo interés local.
Art. 190. - Atribuciones y deberes de las municipalidades
Las municipalidades tienen las atribuciones y deberes siguientes, conforme a esta constitución, la ley y la carta orgánica:
1. Convocar a elecciones y juzgar la validez de las mismas;
2. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su dependencia y establecer la carrera municipal;
3. Sancionar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos;
4. Sancionar el Código Tributario Municipal y, anualmente, la ordenanza impositiva;
5. Disponer y administrar sus bienes y rentas;
6. Contraer empréstitos y concertar otras operaciones de crédito para la realización de obras públicas;
7. Otorgar concesiones de uso de bienes y de explotación de servicios públicos;
8. Celebrar contratos respecto de los bienes de su dominio privado;
9. Organizar, administrar y prestar servicios de interés público y de asistencia social;
10. Realizar otras obras directamente o por contratación, por consorcios y cooperativas;
11. Expropiar bienes mediante ordenanzas y en conformidad con la legislación provincial de la materia;
12. Celebrar convenios con entes públicos o privados;
13. Dictar el código de faltas y establecer sanciones progresivas;
14. Crear tribunales para el juzgamiento de las faltas municipales, garantizando el derecho de defensa y el de acceder a los tribunales de justicia;
15. Crear y organizar la policía municipal;
16. Crear el banco municipal, cooperativas de crédito e instituciones de fomento;
17. Publicar periódicamente el movimiento de ingresos y egresos, y anualmente, el balance y memoria de cada ejercicio dentro de los sesenta días de su vencimiento, sin perjuicio del contralor externo a cargo del Tribunal de Cuentas de la provincia.
Art. 191. - Competencia, atribuciones y deberes de las comisiones municipales
Las comisiones, en lo que fuere pertinente, tendrán competencia, atribuciones y deberes establecidos en los artículos anteriores y la ley.
Capítulo cuarto: Formación y administración del patrimonio municipal
Art. 192. - Recursos municipales
1. La ley dotará a los municipios de recursos suficientes para el cumplimiento eficaz de sus funciones.
2. El tesoro municipal se compone, además, de los recursos provenientes de:
1. Los impuestos, tasas, patentes, cánones, contribuciones y demás tributos que el municipio establezca en sus ordenanzas, respetando los principios contenidos en esta Constitución y la ley;
2. La participación que se les asigne de los impuestos provinciales y nacionales;
3. Las contribuciones por mejoras resultantes de la ejecución de obras públicas municipales;
4. Las rentas provenientes del uso de sus bienes;
5. El impuesto al patentamiento y transferencia de los automotores, como así también el de habilitación para conducir, los que serán uniformes para todos los municipios y fijados por la ley;
6. La participación en un cincuenta por ciento del impuesto inmobiliario, cuya distribución será determinada por la ley;
7. Los subsidios, las donaciones y legados;
8. Los demás que establezca la ley.
Art. 193. - Empréstitos
1. Los empréstitos serán destinados exclusivamente a la atención de obras o servicios públicos y de emergencias graves.
2. En todo empréstito deberá establecerse su monto, plazo, destino, tasa de interés, servicios de amortización y los recursos que se afectaren en garantía.
3. Los servicios de amortización por capital e intereses no deberán comprometer, en conjunto, más del veinte por ciento de las rentas o recursos que no estuvieren destinados al cumplimiento de finalidades específicas.
4. Todo empréstito requerirá los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante y la autorización previa de la Legislatura.
Art. 194. - Concesiones y permisos de uso
1. Las concesiones que otorgaron los municipios no podrán ser superiores a diez años.
2. Los permisos de uso serán precarios.
Art. 195. - Disposiciones presupuestarias
1. El presupuesto de los municipios se formulará en función de los objetivos y planes comunales y de la política que sobre la materia establezca el gobierno de la provincia.
2. Los diferentes rubros de ingresos y partidas de gastos deberán individualizar las fuentes y el destino de las rentas municipales.
3. No podrán votarse refuerzos de partidas sin los correspondientes recursos, ni imputarse gastos a rentas generales.
4. La programación y ejecución de los gastos responderá a criterios de eficiencia y de economía.
5. En el presupuesto se deberá cuidar que los gastos destinados al pago de las retribuciones de los funcionarios y empleados guarden adecuada proporción con los recursos.
Art. 196. - Contabilidad y rendición de cuentas
1. Los municipios deberán observar un régimen uniforme de contabilidad que represente fielmente el estado de ejecución del presupuesto y su situación patrimonial, conforme a la ley de la materia.
2. Todos los funcionarios y empleados que administren fondos de los municipios tienen la obligación de rendir cuentas.
SECCIÓN DECIMA
Organismos de contralor
Capítulo primero: Fiscal de Estado
Art. 197. - Designación, incompatibilidades y remoción
El Poder Ejecutivo designará con acuerdo de la Legislatura al Fiscal de Estado, quien debe reunir las condiciones establecidas para ser juez del Superior Tribunal de Justicia y tiene iguales incompatibilidades y prohibiciones. Ejercerá sus funciones durante el mandato del gobernador que lo hubiere designado y podrá ser removido mediante juicio político.
Art. 198. - Funciones
1. El fiscal de Estado es el asesor legal del Poder Ejecutivo.
2. Ejercerá el contralor de legalidad de los actos de la administración y resguardará la integridad del patrimonio de la provincia.
3. Es parte necesaria en todo proceso en el que se contravirtieren intereses del Estado.
4. Le corresponde demandar ante cualquier fuero y jurisdicción cuando los actos de la Nación, la provincia o los municipios fueren contrarios a la constitución y a la ley.
Capítulo segundo: Tribunal de Cuentas
Art. 199. - Designación, integración y organización
1. El Tribunal de Cuentas, que se organizará por la ley, estará integrado por un presidente y cuatro vocales. El presidente y dos vocales serán abogados y los restantes graduados en ciencias económicas.
2. Sus miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, gozarán de inamobilidad y regirán para ellos las mismas incompatibilidades y prohibiciones que para los integrantes del Poder Judicial. Podrán ser removidos mediante juicio político.
3. La Legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal de Cuentas, en la que se asegurará su independencia funcional y financiera.
Art. 200. - Competencia
Corresponde al Tribunal de Cuentas:
1. Aprobar o desechar la percepción e inversión de los caudales públicos y declarar las responsabilidades que resultaren, sin perjuicio de las atribuciones de la Legislatura. El Tribunal deberá pronunciarse en el plazo de seis meses desde la presentación de las cuentas, las que pasado ese lapso se entenderán como aprobadas;
2. Intervenir preventivamente en las órdenes de pago y de gastos, sin cuyo visto bueno no podrá cumplirse, salvo en lo que se refiere a los últimos cuando hubiere insistencia por acuerdo de ministros. En este caso el Tribunal, si mantiene sus observaciones, pondrá dentro de los quince días todos los antecedentes en conocimiento de la Legislatura para que ésta se pronuncie. Su resolución se publicará en el Boletín Oficial y un diario local;
3. Ejercer el control de la hacienda pública, la de los municipios, entidades descentralizadas, empresas públicas, sociedades del Estado o con participación estatal y beneficiados de aportes y subsidios;
4. Formular cargos determinando la responsabilidad por irregularidades y daños al patrimonio del Estado.
Art. 201. - Resoluciones
Las resoluciones del Tribunal de Cuentas son recurribles ante el fuero contencioso administrativo.
Capítulo tercero: Contaduría y tesorería
Art. 202. - Contador y tesorero
1. El contador y el tesorero de la provincia serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, ejercerán sus funciones durante el mandato del gobernador que los hubiere designado y podrán ser removidos mediante juicio político.
2. Ningún pago se hará sin la intervención del contador y la del tesorero.
3. El contador y su subrogante legal deben ser graduados en ciencias económicas y reunir las demás condiciones establecidas por la ley.
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
Juicio político
Capítulo único
Art. 203. - Procedencia
Los magistrados y funcionarios sujetos a juicio político de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución y la ley, sólo pueden ser removidos por delitos, por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad para el desempeño de sus funciones, mediante decisión de la Legislatura y conforme al procedimiento establecido en este capítulo.
Art. 204. - Formación de salas
1. En la primera sesión anual ordinaria que celebre la Legislatura, sus miembros, por sorteo y en proporción a su composición política, se distribuirán por partes iguales para formar las salas acusadora y juzgadora, debiendo esta última, si fuere el caso, integrarse con un diputado más.
2. La sala acusadora será presidida por uno de sus miembros y la sala juzgadora por el presidente del Superior Tribunal de Justicia o su subrogante legal. Si el enjuiciado fuere un juez de ese tribunal o su fiscal general, presidirá la sala el vicegobernador o su subrogante legal.
3. Cada sala designará su secretario de entre los funcionarios de mayor jerarquía de la Legislatura.
Art. 205. - Comisión investigadora
La sala acusadora, al momento de integrarse y elegir su presidente, deberá designar una Comisión Investigadora formada por cinco miembros en proporción a la composición política de la Legislatura.
Art. 206. - Quórum
Cada sala y la Comisión Investigadora sesionarán válidamente con la presencia de la mayoría de sus miembros.
Art. 207. - Denuncia e investigación
1. Presentada la denuncia, que deberá fundarse por escrito en forma clara y precisa, y que podrá formularse por cualquier persona que tenga el pleno ejercicio de sus derechos, se remitirá de inmediato a la Comisión Investigadora.
2. La Comisión Investigadora, con las más amplias facultades y asegurando el derecho de defensa del acusado, investigará los hechos denunciados, mandando a producir las pruebas ofrecidas y las que dispusiera de oficio.
3. Concluida la investigación emitirá su dictamen debidamente fundado y con sus antecedentes lo elevará a la sala acusadora, aconsejando la promoción del juicio político si correspondiera.
4. La Comisión Investigadora deberá cumplir sus funciones en el plazo de treinta días, prorrogable por otros diez si fuere necesario, para asegurar el total esclarecimiento de los hechos y la correcta defensa del denunciado.
Art. 208. - Acusación
1. La sala acusadora, dentro del plazo de veinte días de recibidas las actuaciones, decidirá por el voto nominal de los dos tercios de la totalidad de sus miembros si corresponde o no el juzgamiento del denunciado.
2. Si la votación fuere afirmativa, la sala acusadora designará una comisión de tres de sus miembros , para que sustente la acusación ante la otra sala debiendo uno de ellos, por lo menos, haber integrado la Comisión Investigadora. En el mismo acto, la sala podrá disponer la suspensión del acusado sin goce de retribución y comunicará lo decidido al presidente de la sala juzgadora, remitiéndole todos los antecedentes.
3. Si la votación fuere negativa, la sala acusadora ordenará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la remisión de los antecedentes al juez competente cuando se hubiere procedido maliciosamente en la denuncia.
Art. 209. - Juzgamiento
1. La sala juzgadora será convocada de inmediato por su presidente para escuchar la acusación y la defensa, luego de lo cual deliberará para dictar sentencia.
2. Ningún acusado será declarado culpable sin sentencia dictada por el voto fundado de los dos tercios de los miembros que componen la sala juzgadora, respecto de cada uno de los cargos.
3. La sala juzgadora deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días de recibida la acusación y sus antecedentes.
Art. 210. - Efectos de la sentencia
1. Si el acusado fuere declarado culpable, la sentencia no tendrá más efecto que el de destituirle y aun inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
2. Si el fallo fuere absolutorio el acusado volverá al ejercicio de sus funciones, se le abonarán las retribuciones que por todo concepto hubiere dejado de percibir y no podrá ser juzgado nuevamente por los mismos hechos.
Art. 211 - Publicidad
Los procedimientos establecidos serán públicos, excepto que se dispusiera lo contrario para asegurar la investigación de los hechos o cuando su difusión fuere inconveniente o afectare las buenas costumbres.
Art. 212. - Disposiciones complementarias
1. La Legislatura deberá reglamentar las disposiciones que anteceden. Sus miembros tienen la obligación de cuidar que éstas se observen rigurosamente y proponer las medidas necesarias para asegurar su efectivo cumplimiento.
2. Los magistrados y funcionarios tienen la obligación de prestar la colaboración que les fuere requerida durante la tramitación de la causa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: Esta Constitución entrará en vigencia el día de su juramento. Los miembros de la Convención Constituyente, el gobernador, el presidente de la Legislatura y el presidente del Superior Tribunal de Justicia jurarán esta Constitución el día 18/11/86. Cada poder del Estado dispondrá lo necesario para que los funcionarios y empleados integrantes de cada uno de ellos, juren esta Constitución dentro de los diez días siguientes a su entrada en vigencia.
Segunda: Sancionada esta Constitución, firmada por el presidente y los convencionales que quisieran hacerlo y refrendada por los secretarios parlamentario y administrativo, se remitirá un ejemplar auténtico a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y al Archivo Histórico de la provincia.
Tercera: Todas las leyes que deban dictarse en conformidad con lo dispuesto por esta Constitución, deben ser sancionadas dentro del plazo de dos años contados a partir de su vigencia.
Cuarta: Esta Constitución se publicará íntegramente en el Boletín Oficial de la provincia y en diario local dentro del plazo de diez días de su sanción. El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión de diez mil ejemplares de su texto en el plazo de noventa días de su sanción.
Quinta: El presidente de la Convención y los secretarios del Cuerpo son los encargados de realizar todos los actos administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de la Convención, hasta el día 30/12/86 como plazo máximo e improrrogable.
Sexta: El presidente de la Comisión General Redactora juntamente con un cuerpo de diez convencionales constituyentes tendrá a su cargo por mandato de la asamblea:
a. aprobar las actas de sesiones que no hubieren sido aprobadas por el Cuerpo;
b. efectuar el ordenamiento y revisión final del texto de la Constitución;
c. cuidar la publicación del mismo en el Boletín Oficial;
d. actuar en forma coadyuvante con el presidente de la Convención en la realización de los actos previstos en el primer párrafo.
Séptima: La disposición de incompatibilidad prevista en el art. 62 ap. 1) tendrá efecto a partir de la fecha de vigencia de la ley que determine las excepciones. La prohibición de actuación política del art. 197 para el fiscal del Estado regirá a partir de la nueva designación que se efectúe.
Octava: Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial designados antes de la vigencia de esta Constitución, continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta el vencimiento de sus respectivos acuerdos o del plazo establecido en la Constitución de 1935 para el supuesto de que hubieren sido designados por el Poder Ejecutivo. Los magistrados y funcionarios del ministerio público que fueren designados a partir del 1/1/88 gozarán de la inamovilidad establecida en esta Constitución.
Novena:
1. Las municipalidades y comisiones municipales que no alcancen a reunir los requisitos prescriptos por esta Constitución, mantendrán su actual estructura, denominación y número de miembros, el que no podrá ser disminuido.
2. Las autoridades municipales se elegirán, como está previsto por esta Constitución, en las primeras elecciones que se celebren en la provincia.
3. En su primera sesión los consejos deliberantes sortearán los nuevos concejales cuyo mandato será de dos años.
4. La elección de la primera Convención Municipal se realizará juntamente con la primera elección provincial que se celebre. Hasta tanto se dicten las cartas orgánicas, los municipios autorizados se regirán por la ley orgánica de municipios.
Décima: Hasta tanto se dicte la nueva ley orgánica del Poder Judicial, continuará en vigencia la ley orgánica n. 4055, sus modificaciones y concordantes decretos, reglamentos y acordadas.
Decimoprimera: Hasta tanto sea creado el fuero contencioso-administrativo e instalados sus organismos jurisdiccionales, el Superior Tribunal de Justicia deberá continuar con el trámite de las causas pendientes y entender en las que se promovieren, debiendo aplicarse las disposiciones del código de la materia.
Decimosegunda: Las disposiciones de los arts. 147 y 170 regirán a partir del próximo ejercicio fiscal de 1987, y si hasta entonces no estuviera en vigencia el presupuesto general de la provincia para ese ejercicio, el Poder Ejecutivo y la Legislatura deberán adoptar las disposiciones necesarias que le fueren solicitadas o que permitan la efectiva aplicación de esas normas constitucionales.
Decimotercera: Los diputados actualmente en ejercicio continuarán en el desempeño de sus mandatos hasta completar el período para que han sido electos. A los fines de alcanzar el número de nuevos legisladores previstos por esta Constitución, en la primera elección legislativa posterior a esta reforma, en la sesión en que presten juramento los nuevos diputados y previo a éste, se sorteará de entre los treinta y tres entrantes los nueve que durarán dos años en sus mandatos.
Decimocuarta: Los próximos comicios generales de la provincia para la elección de gobernador, vicegobernador, diputados, intendentes, concejales, comisionados y convencionales municipales, se regirán conforme a las disposiciones de la ley 4164 (Código Electoral de la provincia).
Dada en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente de Jujuy, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
ALVAREZ (secretario parlamentario) - TIZON (presidente) - BARANOVSKY - BRIZUELA - CALIZAYA - CAR - CARRILLO - CEBALLOS - DE APARICI - DOMINGUEZ - FIAD NASSIB - FIGUEROA - GARZON - GIUBERGIA - GONZALEZ - HERRERA - JORGE - LEGAL - NEHUM - NOCETI - PARODI - PEDICONE - PUIG - QUISPE - SANCHEZ - SANJORGE - SNOPEK - TEDIN - TIZON - UBEID - VIVIANI - ZAMPONI.
NORMAS CITADAS: Constitución Nacional: ALJA 1853-958-1-3; ADLA 1852-880-68 - L 3198 (ley orgánica de municipios): B.O. del 16/5/75 - L 4055 (ley orgánica del Poder Judicial): LA 1984-A-500 - L 4164 (Código Electoral Provincial): LA 1985-B-1936.