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Carrizo Juan Carlos c/ Provincia de Córdoba


Carrizo Juan Carlos c/ Provincia de Córdoba
Sumarios:
1.- No basta con que el agente se encuentre enfermo para que se justifique su ausencia a su lugar de trabajo; sino que es necesario que dicha circunstancia sea puesta en conocimiento de la Administración en tiempo propio, sin necesidad de que dicha diligencia sea satisfecha personalmente por el empleado, a fin de que la Administración pueda ejercer el debido control, actividad ésta que como se ha visto no fue cumplimentada por el accionante. Admitir lo contrario importaría desconocer que las licencias no pueden "ser tomadas por el agente público por propia y exclusiva decisión", sino que "en cada caso concreto ellas deben ser autorizadas por la autoridad correspondiente"
2.- Si tenemos en cuenta que el actor no prestó servicios para la Administración desde el diez de abril de mil novecientos noventa y seis hasta el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, así como que dichas ausencias fueron justificadas mediante el otorgamiento de una licencia "sin goce de haberes" aspecto que no fue controvertido en sede administrativa, ni judicial, conforme se explicará más adelante , concluiremos en que el pago reclamado por el accionante carece de causa, toda vez que no existe norma dentro del ordenamiento pertinente que prescriba el abono de salarios en la situación descripta.
En la ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de septiembre de dos mil uno, siendo las 12:30 horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Adán Luis Ferrer y Aída Lucía Teresa Tarditti, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "CARRIZO, JUAN CARLOS C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA PLENA JURISDICCIÓN RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "C", Nro. 20, iniciado el doce de septiembre del dos mil), con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la Sentencia Número Ciento cuarenta y siete, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el día cuatro de agosto del año dos mil (fs. 267/277vta.), mediante la que se resolvió: "I Rechazar en todos sus términos la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por Juan Carlos Carrizo en contra de la Provincia de Córdoba, con costas. II Diferir para su oportunidad, si correspondiera, la regulación de honorarios de los letrados y peritos médicos intervinientes (arts. 1, 25, 25 bis, 47 y cc. ley 8226)...", procediendo en primer lugar a fijar la siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación deducido?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?
Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Adán Luis Ferrer y Aída Lucía Teresa Tarditti.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:
1. A fs. 278 la parte actora deduce recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Ciento cuarenta y siete, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el día cuatro de agosto del año dos mil (fs. 267/277vta.).
Concedido el recurso libremente y en ambos efectos (Auto Número 308/00, fs. 280), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 283).
2. Posteriormente, se dispone correr traslado al apelante para que exprese los agravios que le irroga el decisorio de la a quo fs. 288 , quien lo evacua a fs. 290/292vta., solicitando su revocación y el acogimiento de la demanda incoada en todas sus partes, con costas.
En primer lugar, dice que le agravia el resolutorio por cuanto dispone el rechazo de la pretensión de que se le abonen los días en que se le otorgó licencia por enfermedad (18 meses desde el 10/04/96 y desde el 10/10/98 al 20/10/98), bajo el argumento de que tal licencia en realidad revestía el carácter de solución extraordinaria a una situación irregular que, por otra parte, había contribuido a crear la misma demandada.
Sostiene que la solución resulta contradictoria desde el punto de vista lógico, puesto que mal puede la Administración disponer que las ausencias del actor se debieron a razones de salud y al mismo tiempo otorgarle el tratamiento de licencias sin goce de haberes.
Afirma que la Sentenciante evalúa el caso traído a juicio, apartándose de manera manifiesta de las constancias de autos, ya que mediante la prueba pericial médica se ha acreditado que el actor padece de diabetes mellitus tipo II, hace aproximadamente treinta (30) años y que desde mil novecientos noventa y tres hasta la fecha, es insulino dependiente, lo que implica que debe ser inyectado en forma diaria patología de tipo crónica y evolutiva que se agravó desde principios de mil novecientos noventa y seis.
Refiere que de dicho informe pericial surge que como consecuencia de tales enfermedades que presenta no se encontraba en condiciones físicas para desplazarse diariamente desde su domicilio particular distante a más de cien kilómetros (100 kms.) hasta el Hospital de Morteros, así como que en el período que va de marzo a mayo de mil novecientos noventa y seis "no estaba en condiciones de trabajar ni de cumplir sus tareas en el cargo asignado como médico".
Aduce que de tales pruebas, que no analizó la Juzgadora, se desprende el único elemento que presentaba incertidumbre para la Provincia de Córdoba, tal como resulta de las constancias administrativas y lo manifiesta la contraria al momento de contestar la demanda.
Añade que tampoco se ponderó que se desempeñaba como médico cirujano y que como lo informa la perito médico, debía desempeñar tareas que actuaban directamente sobre las afecciones que padece y que se relacionan con el estrés que provocan las catecolaminas que se liberan en este tipo de casos, ni las otras afecciones que padecía, esto es coronariopatía e hipertensión arterial.
Concluye en que se ha acreditado que no se encontraba en condiciones de trabajar en el período en que, ante la duda y de modo excepcional, la Administración le concedió licencia por enfermedad, pero sin goce de haberes.
Entiende que de lo expuesto resulta que la a quo ha incurrido en exceso ritual manifiesto que no se compadece con el servicio de justicia, no obstante la certeza a que se arriba de que no hizo abandono del cargo, se persiste en mantener sospecha sobre el real estado en que se encontraba en el referido lapso de tiempo, justificando un enriquecimiento indebido de la Administración.
Sostiene que en base a argumentos viciados de rigor formal manifiesto, se aparta de las constancias de autos y las pericias médicas, y concluye que no se impugnaron los puntos 1° y 2° de la Resolución Número 871/97 entendiéndolos consentidos, no obstante que del recurso de reconsideración surge claramente que no se encuentra consentido de manera alguna el punto referido al no pago de los días no trabajados por el actor.
Asevera que constituye un exceso de formalismo infundado, pretender que pese haber cuestionado el punto de la Resolución Número 871/97 que desestima el pago de los haberes por los períodos de ausencia justificada, no impugnó la parte de la resolución inc. 1° que concedió la licencia "sin goce de haberes".
Agrega que la sentencia es arbitraria también por cuanto efectúa cita de doctrina, pero omite considerar que conforme el artículo 92 de la Ley 7625, las razones de salud generan derecho a licencia remunerada.
En segundo término, dice que le agravia la solución a que arriba el fallo, en lo que respecta a su reubicación en el nosocomio que se encuentra más próximo a su domicilio y que persigue evitar que el afectado deba conducirse diariamente a lo largo de aproximadamente cien kilómetros (100 kms.) hasta su lugar de trabajo.
Alega que la Cámara tiene por consentidos los actos de la Administración que dispusieron su traslado al Hospital Zonal de Morteros, pero ello es incorrecto, puesto que la Resolución Número 871/97 que debe tenerse por notificada recién el día veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete fecha de lectura de la sentencia que resolvió el amparo por mora que interpusiera , fue recurrida en el aspecto relacionado con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
Subsidiariamente, señala que es arbitrario considerar firme y consentido al Decreto 38/96, ya que mediante ese argumento la Sentenciante incurre en un exceso de rigorismo formal y arriba a una solución irrazonable, puesto que al momento de la notificación de la disposición en cuestión febrero de 1996 , no padecía un agravamiento de su estado de salud que le impidiera desplazarse.
Indica que el fallo adolece de nulidad al haberse omitido la lectura del informe médico, del cual se desprende que recién en marzo de mil novecientos noventa y seis comenzó a verse impedido de realizar los viajes al Hospital de Morteros.
Por otra parte, apunta que la sentencia afirmó erróneamente que no merituó el informe de fs. 114, puesto que a fs. 255vta. enfatizó que no se encontraba en condiciones de desplazarse a las ciudades de San Franciso y Santa Rosa de Río Primero, donde se encuentran los nosocomios a los que podría ser destinado, ya que se sitúan a ciento veinte y noventa kilómetros (120 y 90 kms.) de la ciudad de Balneraria, donde reside.
Apunta que es la Administración la que debe brindar solución legal a su situación, sea disponiendo su transferencia o la jubilación por invalidez si correspondiere, sin que le incumba a él resolver acerca del lugar de trabajo, puesto que ello es una atribución y un deber de su empleador, quien ha ocasionado el cambio en las condiciones preexistentes de trabajo.
3. Corrido traslado a la demandada del recurso deducido por el accionante fs. 293 , ésta lo contesta a fs. 295/298vta., peticionando su rechazo por resultar formal y sustancialmente improcedente , con costas, por las razones que allí expresa.
4. Finalmente, a fs. 299 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 301), deja la causa en estado de ser resuelta.
5. En forma liminar, debo destacar que el recurso bajo análisis ha sido oportunamente deducido, por parte legitimada, contra una sentencia definitiva, razón por lo cual corresponde su tratamiento (arts. 43 del C.P.C.A. y 366 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 del C.P.C.A.).
6. La sentencia de primera instancia contiene una adecuada relación de causa (art. 329 del C.P.C. y C.), la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración.
7. En su primer agravio, se queja el recurrente de que el resolutorio desestime su pretensión de que se le abonen los días en que se le otorgó "licencia por enfermedad", atacando sus fundamentos por adolecer de un excesivo rigor formal y cuestionando la solución dada por resultar contradictoria desde un punto de vista lógico.
8. Previo a ingresar de lleno al tratamiento de la materia recursiva, considero imprescindible precisar determinadas circunstancias fácticas de la causa, desde que el recurrente estructura su agravio sobre la base de que la Administración le "otorgó licencia por enfermedad" (ver fs. 290vta. y 291/291vta.) mediante la Resolución Número 871/97, mientras que la a quo considera exactamente lo contrario, tal como surge de fs. 275vta., cuando sostiene que las faltas en que incurriera a partir del diez de abril de mil novecientos noventa y seis no se justificaron "por razones de salud".
9. Así, corresponde analizar en primer término las consideraciones vertidas en la Resolución Número 871/97 por el Señor Ministro de Salud y Seguridad Social de la Provincia.
El acto en cuestión refiere en sus vistos al Expediente Número 0222 54732/97 y su agregado Número 0425 40379/96 y adjuntos Números 0425 44198/96 y 0425 48588/97 en el que se tramita la situación del Doctor Juan Carlos Carrizo, "quien se encontraría presuntamente incurso en abandono de cargo".
En los considerandos se puntualizaron diversas circunstancias, tales como que:
a) el día nueve de abril de mil novecientos noventa y seis finalizó la licencia por enfermedad del actor, incurriendo en inasistencias injustificadas a partir del día diez del mismo mes y año, dado que a partir de esa fecha no se reintegra a prestar servicios;
b) se le cursaron al accionante notificaciones por las que se le advirtió que sería sancionado por haber incurrido en inasistencias injustificadas a partir del diez de abril de mil novecientos noventa y seis y, para que formulara descargo y aportara las constancias por las inasistencias injustificadas de los días diez y once de abril de mil novecientos noventa y seis;
c) con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis el actor presentó certificado médico y solicitó licencia por enfermedad, sin que se le extendiera carta médica por la oficina respectiva;
d) el Departamento Control de Ingresos y Ausentismo de la Dirección General de Personal informó que "...dado que no se ha cumplimentado el trámite legal administrativo en su momento este Reconocimientos Médicos no otorgó carta médica...", "siendo nuestra opinión que no se puede dar fe de una licencia por enfermedad ya tomada", sin que fuera "posible desde el punto de vista médico responsable, constatar y dar fe de patologías ocurridas 8 meses antes...", así como que el "7 de julio de 1997 se realizó junta médica para determinar si dichas patologías crónicas fueron causa suficiente para impedir el desempeño de tareas asignadas a partir de abril de 1996, no pudiendo establecerse con seguridad este punto";
e) el emplazamiento realizado al Doctor Carrizo fue sólo por las inasistencias de los días diez y once de abril de mil novecientos noventa y seis, sin que se le expresara en forma clara y precisa todos y cada uno de los días en que incurrió en inasistencias injustificadas, incumpliéndose el procedimiento establecido en la ley y en las instrucción de la Dirección General de Personal, contenidas en la Circular Número 5 de dicho organismo.
A partir de tales premisas se concluyó en que existió irregularidad por parte del agente inactividad y de la propia Administración, "quien no actuó en tiempo propio ni en debida forma practicando las diligencias necesarias y actuaciones pertinentes, tendiendo a que el agente regularizara su situación o bien instar el trámite de abandono de cargo o poner en funcionamiento el régimen disciplinario y su procedimiento por inasistencias injustificadas".
Fue en virtud de ello y a fin de resolver la situación del Doctor Carrizo "respecto de las inasistencias en que incurre a partir del vencimiento de su carta médica el 9/04/96 y que lo pondrían en estado de cesantía por abandono de cargo en virtud de que, no se presentó en tiempo y forma el pedido de licencia por enfermedad, y que en esta instancia ... no puede justificarse responsablemente la ausencia por patologías, que en su momento la Administración no pudo controlar", que el Ministro decidió como "recurso extremo y excepcional" y en atención a la especial situación de salud del nombrado y su relación laboral de diecisiete años con la Administración Pública, el otorgamiento de una licencia sin goce de haberes a partir del diez de abril de mil novecientos noventa y seis por el término de dieciocho meses.
En el resuelve se dispuso, entre otras cuestiones: a) justificar las inasistencias en que incurrió el Doctor Carrizo, otorgándole licencia sin goce de haberes por el término de dieciocho meses a partir del diez de abril de mil novecientos noventa y seis primer punto , b) ordenar que por el área correspondiente se convocara al nombrado a una nueva Junta Médica para que determine sobre la patología del agente y sus condiciones para reintegrarse a sus funciones o usufructuar licencia por enfermedad conforme la legislación vigente punto 2 , c) desestimar la pretensión de pago de haberes, en virtud de la no prestación de servicios producida desde el diez de abril de mil novecientos noventa y seis punto 3 y d) desestimar la solicitud de reubicación en el Hospital de Balnearia punto 4 .
10. Los fragmentos transcriptos anteriormente ponen de manifiesto que la licencia acordada por la Administración al actor no fue por "razones de salud" como el mismo postula; sino, y como lo indica correctamente la Sentenciante, "por razones excepcionales" y "como medio extremo a fin de evitar el cese de la relación de empleo con motivo del presunto abandono del cargo que al actor se imputaba" fs. 275vta. .
Repárese que en ninguna de las partes del acto en cuestión se consignó que se tratara de una licencia "por enfermedad"; expresión que, en cambio, se empleó concretamente en el segundo punto del resuelve, por el cual se dispone convocar al Doctor Carrizo a una Junta Médica para que "determine sobre la patología del agente y sus condiciones para reintegrarse a sus funciones o usufructuar licencia por enfermedad conforme la legislación vigente" el destacado me pertenece .
Por lo demás, y por si alguna duda quedara al respecto, la misma queda totalmente despejada a poco de apreciar lo expuesto en los propios considerandos de la resolución, en los que en reiteradas oportunidades se aludió a la imposibilidad de constatar y establecer con seguridad desde un punto de vista médico responsable, si el agente se había encontrado impedido de presentarse a su lugar de trabajo a partir de abril de mil novecientos noventa y seis, señalándose que no podía "justificarse responsablemente la ausencia por patologías que en su momento la Administración no pudo controlar".
En suma, entiendo que un análisis integral de la declaración de voluntad de la Administración no permite arribar a una conclusión diversa a la expuesta anteriormente, salvo que se suponga incongruencia en la misma o se pretenda fraccionarla, lo que no resulta admisible.
11. Ahora bien, dilucidada la cuestión anterior, adelanto desde ya mi postura adversa al acogimiento del recurso en este punto.
Es que el examen de la situación de autos a la luz del marco jurídico aplicable Ley 7625 que establece el Régimen del Personal que integra el Equipo de Salud Humana me convencen del acierto de lo decidido por la Judex a quo.
12. En efecto, si tenemos en cuenta que el actor no prestó servicios para la Administración desde el diez de abril de mil novecientos noventa y seis hasta el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, así como que dichas ausencias fueron justificadas mediante el otorgamiento de una licencia "sin goce de haberes" aspecto que no fue controvertido en sede administrativa, ni judicial, conforme se explicará más adelante , concluiremos en que el pago reclamado por el accionante carece de causa, toda vez que no existe norma dentro del ordenamiento pertinente que prescriba el abono de salarios en la situación descripta.
13. Esclarecidas las ideas anteriores, surge nítida la inexistencia de los defectos que imputa el recurrente a la sentencia, los que, en gran medida, son producto de su equívoco en relación al tipo de licencia que se le acordó.
a) Así, no resulta arbitrario el fallo por contener doctrina en el sentido de que "el sueldo constituye la contrapartida de la obligación del agente de prestar servicios, de tal suerte que, cuando éstos no han sido efectivamente prestados, no puede exigirse dentro de la mecánica normal de la relación contractual la retribución ...". Por el contrario, la cita referida resulta plenamente atinente a la realidad constatada en autos, sin que se configure el supuesto de excepción que asevera el recurrente licencia por enfermedad .
b) No se observa, por lo demás, la contradicción denunciada en la solución dada por la Administración, desde que aparece congruente otorgar licencia "sin goce de haberes" a un agente y desestimar su solicitud de pago de salarios por el período que abarcó dicha licencia.
c) Tampoco se constata el apartamiento de las constancias de autos que denuncia el recurrente, desde que los argumentos que el mismo desarrolla en apoyo de su postura soslayan las particularidades del caso de autos que fueron especialmente evaluadas por la Administración al momento de dictar los actos enjuiciados y que ha mencionado la Sentenciante, esto es que los certificados presentados por el Doctor Carrizo para fundar las inasistencias ocurridas a partir del diez de abril de mil novecientos noventa y seis fueron "extemporáneos" fs. 275 , así como que la Administración decidió justificarlas "por razones excepcionales ...y como medio extremo a fin de evitar el cese de la relación de empleo..." fs. 275vta. .
En relación a este punto, es dable añadir además, que no basta con que el agente se encuentre enfermo para que se justifique su ausencia a su lugar de trabajo; sino que es necesario que dicha circunstancia sea puesta en conocimiento de la Administración en tiempo propio, sin necesidad de que dicha diligencia sea satisfecha personalmente por el empleado, a fin de que la Administración pueda ejercer el debido control, actividad ésta que como se ha visto no fue cumplimentada por el accionante.
Admitir lo contrario importaría desconocer que las licencias no pueden "ser tomadas por el agente público por propia y exclusiva decisión", sino que "en cada caso concreto ellas deben ser autorizadas por la autoridad correspondiente" (cfr. Marienhoff, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1994, p. 311).
d) Finalmente, no se observa un exceso de rigor formal en las apreciaciones de la a quo, desde que lo cierto es que tanto en el recurso de reconsideración deducido con patrocinio letrado en contra de la Resolución Número 871/97 cfr. fs. 13/15 , como en la demanda planteada fs. 31/38 , el accionante impugnó únicamente los artículos 3 y 4 del citado acto, requiriendo que fueran dejados sin efecto "íntegramente". En el primero de los escritos, los argumentos se dirigieron a atacar los aspectos decididos en tales acápites rechazo del pago de salarios y reubicación por la Administración, destacando los errores que élla reconocía haber cometido, sin hacer la más mínima referencia a la inactividad en que habría incurrido el actor, hecho que determinó en gran medida la resolución adoptada. En el libelo introductorio de la acción no se reprochó que la licencia no hubiera sido acordada por razones de salud, desde que se entendió que ella había sido concedida fs. 34/34vta. .
Adviértase que no se trata en el caso de tener por consentido "el punto referido al no pago de los días no trabajados" como interpreta el apelante fs. 291 in fine , es decir el punto 1 del Resuelve de la Resolución Número 871/97 cuando dice "sin goce de haberes"; sino de considerar incuestionado lo referente a la concesión de una licencia "por razones excepcionales" y no por "razones de salud" (cfr. fs. 275vta.).
14. Igual suerte que la anterior, corre la segunda de las censuras expuestas por el impugnante.
Al respecto, es necesario explicitar que lo rechazado por la Administración fue el pedido de reubicación del actor en el "Hospital de Balnearia".
Desde tal perspectiva, entiendo que resulta ajustada a derecho la sentencia apelada, toda vez que los argumentos dados por la Administración para denegarlo, esto es que el Hospital mencionado no tenía dependencia de la Administración Pública Provincial aspecto no controvertido, cfr. fs. 276, 291vta. y 292vta. , resulta contundente e incuestionable para justificar la denegatoria de lo solicitado por el actor; debiendo añadirse que ningún precepto del marco jurídico aplicable acuerda al accionante el derecho a exigir su "reubicación" en un establecimiento que no pertenece a la esfera del gobierno provincial del cual depende.
Por lo demás, no resulta incorrecto ni arbitrario estimar que ha sido consentido el acto por el que se dispuso el traslado del actor al Hospital Zonal de Morteros, desde que no existen constancias de que el Decreto Número 38/96, que adoptó tal medida y que fue notificado al Doctor Carrizo el cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis (fs. 4/8 del Expte. Adm. Nro. 0425 40.379/96, glosado como folio único 11 al Expte. Adm. Nro. 0222 54.732/97), hubiera sido objeto de impugnación por el recurrente. Dicha circunstancia, aclaro, no cambia porque el actor con posterioridad se encuentre imposibilitado de trasladarse desde su domicilio hasta el nuevo lugar de trabajo, ni obsta el ejercicio de los derechos que el régimen legal involucrado acuerda al agente si se verifican las condiciones por él establecidas (arts. 92 inc. d) punto II del decreto reglamentario de la Ley 7625 o 91 de la ley 7625).
15. En definitiva y conforme las consideraciones hasta aquí desarrolladas, estimo que el recurso de apelación deducido por la parte actora no puede prosperar, debiendo ser rechazado, con costas (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión expresa del art. 13 de la Ley 7182).
Así voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ADÁN LUIS FERRER, DIJO:
Adhiero al voto del Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, que a mi juicio ha expresado los fundamentos necesarios para resolver en forma correcta la presente cuestión. Por ello, voto en igual sentido.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO:
Considero que las razones dadas por el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin deciden correctamente la primera cuestión planteada y para evitar inútiles repeticiones, compartiendo sus fundamentos y conclusiones, voto en igual forma.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:
Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación planteado por la parte actora a fs. 278 en contra de la Sentencia Número Ciento cuarenta y siete, dictada el cuatro de agosto del dos mil por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación, con costas (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión expresa del art. 13 de la Ley 7182); II) Disponer que los honorarios profesionales de los Doctores Carlos Benjamín Bondone y Sara Graciela Oddone parte demandada y Guillermo José Carena y Juan Antonio Gonzalez Leahy parte actora , por los trabajos desarrollados en la presente instancia, sean regulados por la a quo, previo emplazamiento en los términos del artículo 25 bis de la Ley 8226, y si correspondiere para los segundos, en el treinta y uno por ciento (31%) y treinta por ciento (30%) del mínimo de la escala del artículo 34 ib. (art. 37 ib.), respectivamente y en conjunto y proporción de ley, debiendo tenerse en cuenta las pautas contenidas en el artículo 29 ib..
Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ADÁN LUIS FERRER, DIJO:
Estimo correcta la solución que da el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO:
El Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de apelación planteado por la parte actora a fs. 278 en contra de la Sentencia Número Ciento cuarenta y siete, dictada el cuatro de agosto del dos mil por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación, con costas (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión expresa del art. 13 de la Ley 7182).
II) Disponer que los honorarios profesionales de los Doctores Carlos Benjamín Bondone y Sara Graciela Oddone parte demandada y Guillermo José Carena y Juan Antonio Gonzalez Leahy parte actora , por los trabajos desarrollados en la presente instancia, sean regulados por la a quo, previo emplazamiento en los términos del artículo 25 bis de la Ley 8226, y si correspondiere para los segundos, en el treinta y uno por ciento (31%) y treinta por ciento (30%) del mínimo de la escala del artículo 34 ib. (art. 37 ib.), respectivamente y en conjunto y proporción de ley, debiendo tenerse en cuenta las pautas contenidas en el artículo 29 ib..
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