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Cardozo Oscar Mauricio c/ Banco Provincia de Buenos Aires s/ Demanda Contenciosa.


Cardozo Oscar Mauricio c/ Banco Provincia de Buenos Aires s/ Demanda Contenciosa.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pisano, Laborde, Pettigiani, San Martín, Salas, de Lázzari, Ghione, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sen­tencia definitiva en la causa B. 53.958, "Cardozo, Oscar Mauricio contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
I. Oscar Mauricio Cardozo, por su propio derecho, promovió demanda contencioso administrativa, por retardación, contra el Banco Provincia de Buenos Aires solicitando se lo condene al pago de una indemnización por haberlo des­pedido sin causa y a efectuar aportes previsionales establecidos en la ley 5678, con las modificaciones introducidas por la ley 5927, todo ello con actualización monetaria, intereses y costas del juicio.
Relata que comenzó a trabajar bajo las órdenes de la demandada en el mes de abril del año 1970 realizando tareas de ordenanza y sereno, percibiendo mensualmente sus haberes, cumpliendo un horario prefijado así como las órdenes impartidas por el empleador. Su situación laboral fue calificada como "personal de planta no permanente" y su contratación instrumentada mediante la documentación que acompaña a la demanda. Según afirma la relación laboral se extendió hasta el 30-VI-91, fecha en la que se dispuso su despido sin causa. Contra este acto -según su relato in­terpuso recurso de revocatoria reclamando se deje sin efecto la decisión adoptada y se disponga su reintegro en el cargo o, en su defecto, se le abonaran las indemnizaciones correspondientes.
Sostiene que la actividad desarrollada constituyó una verdadera relación de empleo privada, atento que el Banco nunca reconoció su carácter de empleado público. Asimismo aduce que los contratos celebrados con la demandada demuestran la existencia de una locación de servicios protegida por la legislación laboral. Solicita la anulación de las cláusulas restrictivas contenidas en el contrato a tenor de lo dispuesto por el art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo. Invoca lo dispuesto en el art. 96 del mismo texto legal para reclamar el reconocimiento del carácter permanente de la relación laboral atento a que -sin perjuicio del contenido de los acuerdos que fueron renovando anual­mente la contratación el vínculo laboral se extendió por más de 20 años.
Afirma que la ruptura unilateral del contrato de trabajo constituye una injuria que da nacimiento al derecho que le asiste a percibir indemnizaciones contempladas en los arts. 231, 232, 245 y concordantes de la Ley de Con­trato de Trabajo. A tal fin practica la liquidación de los importes que, a su juicio, le son debidos por tal concepto.
Asimismo, relata que la parte demandada no ha efectuado los aportes y contribuciones previsionales establecidos por el art. 6º de la ley 5678, por lo que solicita se condene al Banco Provincia de Buenos Aires a que efectúe el depósito de los respectivos importes ante la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco Provincia de Buenos Aires, actualizados hasta el 1-IV-91, con más sus intereses. Invoca la doctrina sentada por el Tribunal en la causa B. 48.518.
II. Llamado a adecuar su demanda a las normas que rigen el proceso específico (arts. 336, segundo párrafo del C.P.C.C. y 25 del C.P.C.A.), el actor argumenta acerca de la competencia del Tribunal para entender en el caso, manifestando que los contratos que celebrara con el Banco demandado se ajustaron a las normas reglamentarias de éste así como que, atento la naturaleza del servicios cumplido, no puede caber duda de la naturaleza administrativa del vínculo.
III. Corrido el traslado de ley se presenta en autos el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Contesta la demanda argumentando en favor de la legitimidad de la decisión por la que se dispuso el cese del actor y solicitando el rechazo de sus pretensiones.
Desarrolla los siguientes argumentos: a) naturaleza del vínculo que une al Banco demandado con sus agentes y empleados; b) inaplicabilidad de la Ley de Contrato de Trabajo a este tipo de relación laboral; c) no modificación del carácter no permanente de la contratación por el trans­curso del tiempo; d) improcedencia del reclamo de depósito de aportes y contribuciones previsionales por no estar a cargo del Banco dicha obligación según los términos del contrato y encontrarse excluidos de las previsiones de la ley 5678 los agentes de planta no permanente.
A todo evento opone la prescripción liberatoria de la obligación de abonar esas sumas, así como la improcedencia del cálculo de actualización monetaria e intereses sobre las sumas debidas, salvo los correspondientes al tiempo posterior a la interposición de la demanda.
IV. Citada la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires en los términos de los arts. 94 y 96 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, manifiesta que de acuerdo a los arts. 2, 4 y 5 de la ley 5678 -vigente al tiempo en que se produjo la finalización de la relación contractual sólo puede admitir en su sistema previsional al personal del Banco de la Provincia cuyos sueldos sean liquidados en su carácter de empleados permanentes.
Afirma que el carácter temporario de la relación contractual, la inexistencia de los requisitos necesarios para la designación como empleado permanente, así como la omisión de los aportes previsionales impiden que pueda reconocer esos servicios y otorgar un beneficio jubilatorio al actor (art. 80 de la ley 18.037).
Para el caso de que se reconociera el carácter de empleado permanente durante el tiempo en que prestó servicios, se allana a asumir el rol de Caja otorgante, siempre y cuando acredite los recaudos exigidos para el otorgamiento de un beneficio y se le abonen los aportes establecidos por la norma legal antes mencionada, debidamente ac­tualizados a la fecha en que tenga lugar el pago con más los intereses en los mismos términos en que el Tribunal reconoce este derecho a quienes accionan contra la Caja.
V. Agregadas la fotocopia de las actuaciones ad­ministrativas relativas al caso, producida la prueba ofrecida y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S
1a.) ¿Es fundada la demanda?
En caso afirmativo:
2a.) ¿Es fundada la defensa de prescripción de las sumas debidas en concepto de contribución patronal?

V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. No existe controversia entre las partes en cuanto a que el actor trabajó bajo las órdenes de la deman­dada, en forma ininterrumpida, desde el mes de abril de 1970 hasta junio de 1991, así como que esta relación laboral se rigió por los términos de los contratos celebrados entre ambas, sujetos a la normas reglamentarias emitidas por el empleador. Tampoco ha sido materia de controversia el tipo de tareas desempeñadas durante todo el período de la relación laboral, consistentes en la de sereno en depen­dencias del Banco provincial. No se encuentra discutida en la causa que todas estas circunstancias determinan la naturaleza administrativa de la relación habida entre las par­tes.
Al respecto, resulta necesario destacar que, no obstante los términos en que fue planteada la demanda, la parte actora así lo reconoce a fs. 25 de la causa.
Por otra parte, así lo ha entendido el Tribunal en numerosas causas en las que le tocó intervenir en virtud de lo dispuesto por el art. 6º del Código Procesal Civil y Comercial y en las que -tanto por el tipo de servicios prestados por los demandantes como por el hecho de encon­trarse comprendidos los actores en las normas estatutarias en calidad de contratados (arts. 1, 2, 6 inc. 6 y art. 9 del Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires)- juzgó que la relación de empleo público sur­gía notoria, razón por la cual resultaba regida por el derecho público local y, por consecuencia, resultaban inaplicables las normas de la Ley de Contratos de Trabajo invocadas (doct. causas B. 54.470, "Carrizo", res. del 30-VI-92; B. 54.573, "Romero", res. del 14-VII-92 y sus citas).
De los términos del contrato que rigió la relación laboral, así como del Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires (documentación agregada a fs. 160 a 185 y 204 a 214 de la causa) no surge que se hubiera dispuesto ningún tipo de indemnización en virtud de la rescisión unilateral de un contrato de locación de servicios.
Siendo ello así cabe concluir que el actor no ha demostrado que tuviera derecho al pago de las sumas que por tal concepto reclama.
II. Distinta consideración merece la pretensión consistente en que se condene al Banco demandado a efectuar los aportes previsionales correspondientes a todo el período de la relación laboral.
A los efectos de dilucidar la cuestión ha de resolverse en primer lugar si los servicios prestados por el actor en carácter de agente contratado -personal no permanente resultan de afiliación a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, según las normas vigentes al tiempo en que los mismos fueron prestados, es decir, ley 5678.
Al respecto, reitero los argumentos vertidos en mi voto al pronunciarme en la B. 51.866, "Grimberg de Cat­tucelli", sentencia del 10-VIII-93, que guarda analogía con la presente en tanto se cuestionaba la negativa del Banco provincial a efectuar los aportes y contribuciones por la prestación de servicios del causante que, al igual que en el caso, se había regulado en base a sucesivos contratos en los cuales se preveía que el desempeño como personal de planta no permanente, estipulándose la retribución mensual a abonarse durante el período de vigencia de cada uno, sujetándoselo al Reglamento de Disciplina para el personal del Banco y estableciendo expresamente que no se le efec­tuarían retenciones como al personal de planta estable por beneficios y/o conceptos previsionales los que quedaban por cuenta y cargo del agente contratado (v. fs. de autos es­pec. cláusulas 1ra., 4ta. y 7ma.).
Allí se dijo: "... La consecuencia natural de la situación del agente temporario conforme a lo expuesto, es la imposibilidad de reclamar derechos que por la norma es­tatutaria le son conferidos exclusivamente a los agentes con estabilidad (conf. C.S.N. en causa "Gil, Carlos R. c/ Universidad Tecnológica Nacional", citada anteriormente; conc. B. 50.653, "Alvarez", 2‑V‑89; B. 50.547, "Zaragoza", 1-V-88; B. 49.890, "Villalba", ll‑VIII‑87) en virtud de las distintas modalidades de la relación de dependencia de unos y otros.
"Sin embargo, las distintas modalidades de una y otra relación de dependencia no quita a ésta la calidad de único sustento para el posterior nacimiento de los beneficios previsionales con posterioridad a su extinción, en tanto éstos se fundan siempre "en el reconocimiento del derecho que proviene del trabajo desempeñado" (Goñi Moreno, "Derecho de la Previsión Social", t. II, p. 19) o, lo que es lo mismo, en la "real prestación de servicios" como dato esencial que sustenta el sistema jubilatorio (doct. causas B. 54.504, "Herce", 2‑IX‑86; B. 51.226, "Carullo", 13‑XII‑88; B. 50.556, "Bartoli", 21‑VIII‑90).
"En tal sentido, no puede existir en el orden jurídico argentino ‑con la salvedad de las afiliaciones op­cionales fundadas en la naturaleza de los cargos‑ un trabajador en relación de dependencia ajeno a los beneficios de la previsión social cuyo otorgamiento se encuentra garantizado constitucionalmente con "carácter de integral e irrenunciable" (art. 14 nuevo sancionado el 4‑X‑57). Frente a tal disposición, ningún empleador está exceptuado de la obligación de aportar por sus empleados (sean permanentes o temporarios), menos aún, celebrando con ellos convenios como el de autos que lo eximan de tal deber, en tanto el carácter irrenunciable de los derechos pone un límite in­franqueable a su disponibilidad voluntaria (arts. 872, 874 y conc., C.C.), tornando absolutamente nulas clausulas como las que se leen a fs. 6 vta., 7 vta. 8 vta., 9 vta. y 10 vta. de esta causa (art. 872, C.C. y su doctrina).
"Bajo tales premisas ha de interpretarse la ley provincial 5678, teniendo especialmente en consideración que, por regir en uno de los ámbitos excluidos de la materia federal (art. 67 inc. 11) cual es el de los agentes pú­blicos (C.S.N., "Asoc. Civ. Esc. Escocesa San Andrés", 30‑III‑89), debe contemplar las relaciones de empleo regidas por el derecho publico local que le son propias respetando la cláusula constitucional que garantiza los beneficios previsionales derivados de ellas (art. 14 nuevo cit.).
"En esta inteligencia, el art. 5 de la ley no ex­cluye sin mas de su ámbito a todos los empleados temporarios del Banco sino ''...a las personas que en virtud de resoluciones especiales realicen tareas para el Banco sin revestir carácter de empleados permanentes". De haber querido excluir a todos los empleados temporarios lo hubiese dicho expresamente sin aludir a personas que realicen tareas especiales. Bien puede entenderse entonces que tal ex­clusión alude a personas ajenas a toda relación de depen­dencia como es el caso de autos en que, a estar a los tér­minos de los sucesivos contratos celebrados, el Banco "contrata los servicios del señor Miguel Angel Cattucelli como personal" del Banco.
"Coherentemente, el art. 4 no declara obligatoriamente comprendidos en el régimen de la ley a los empleados permanentes del Banco, sino al "Personal del Banco" cuyos sueldos sean liquidados en su carácter de empleados permanentes. La ausencia de referencia a la norma estatutaria o sea a una denominación que guarde identidad con la empleada en el estatuto, permite concluir ‑sobre la base de los principios de previsión social enunciados en II‑ que la ley comprende a todo el personal del Banco que por no realizar tareas especiales sino las habituales que requieren un desarrollo continuado en el tiempo, son remunerados men­sualmente como agentes permanentes aunque durante la vigen­cia de la relación de empleo hayan sido encasillados estatutariamente como transitorios. Esa es, por lo demás, la solución que propugna la analogía funcional (C.S.N., "García Fernández", 18‑XII‑90; L.L., 28‑VIII‑91).
"II. La interpretación se torna única con solo advertir que ‑como se señaló para resolver la primera cues­tión la relación de empleo temporaria o permanente se rige por el derecho público local determinando tal circunstancia la competencia del Tribunal para entender en la materia (doct. causa "Palazzo").
"En ese aspecto, la doctrina de este Tribunal no puede vincularse con la sostenida por la Corte de la Nación en las casos que impone la aplicación de las disposiciones del derecho del trabajo a una actividad no cumplida por el personal de los cuadros permanentes del Banco de la Nación cuyo vínculo de carácter laboral se instrumento en contratos anuales especiales (en causa "Ruiz, Ramón c/ Banco de la Nación Argentina", 28‑VIII‑86). En tal supuesto, el am­paro previsional de esos trabajadores se brinda directamente por la ley 18.037 que comprende obligatoriamente en su sistema a todos los trabajadores en relación de depen­dencia acorde con los principios ya referidos.
"Por lo contrario, la circunstancia de que en la Provincia se confiera carácter de vinculación jurídica ad­ministrativa a la relación de trabajadores semejantes, regida por el derecho público local y por tal razón excluida de la competencia de los jueces del trabajo, autoriza una interpretación armónica de la ley previsional que contemple en el mismo ámbito de aplicación personal a unos y otros trabajadores en relación de dependencia con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, quien jamás pudo excusarse como empleador de efectuar los aportes a su cargo por la prestación de servicios que le son propios."
Esta es, por otra parte, la doctrina mayoritaria que surge de la causa B. 48.518, "Burigotto" (sent. 20‑IX-88).
Siendo ello así, no cabe duda de que los servicios prestados por el actor deben ser considerados como de afiliación al organismo previsional de los empleados bancarios y, por consecuencia, debieron practicarse los aportes y contribuciones establecidos en la ley aplicable.
A mayor abundamiento pongo de resalto que las leyes 11.322 y 11.761, que sustituyeron a la ley 5678, con­templaron la cuestión en términos que no dejan dudas res­pecto a que las personas que se encuentren vinculadas al Banco de la Provincia de Buenos Aires por una relación de empleo público, instrumentada mediante un contrato de locación de servicios, tal como acontece en el caso, se encuen­tran obligatoriamente afiliadas a la Caja bancaria.
En efecto los arts. 4 de la ley 11.322 y 5 de la ley 11.761 establecieron:
"Decláranse obligatoriamente comprendidos en el régimen de la presente ley:
"a) El personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires cuyos sueldos sean liquidados en su calidad de empleados.
"b) Sus jubilados y pensionados.
"Quedan excluidos del presente régimen las personas vinculadas al Banco de la Provincia de Buenos Aires mediante un contrato de locación de obra, siempre que de la naturaleza de la relación convencional, surgiera la obligación de afiliación y aportación a otro régimen previsional."
Y tal como ha dicho el Tribunal las normas posteriores a aquélla que resulta aplicable al caso resultan de utilidad para interpretar el régimen anterior que han derogado, en tanto permiten confirmar el alcance con que éste último debe ser entendido (doc. causas B. 50.872, sent. 10-IV-90; B. 49.624 bis, sent. del 25-IX-90; B. 53.031, sent. del 11-II-92, entre muchas otras).
Por otra parte, resulta oportuno dejar sentado que no asiste razón a la Caja citada como tercero en el juicio en cuanto se opone a reconocer los servicios prestados por el actor como pertenecientes a su régimen con fun­damento en el art. 80 de la ley 18.037. Ello así en tanto la norma que regula su funcionamiento contempla expresamente el cómputo de servicios por los cuales no se hayan hecho los aportes correspondientes (art. 47 de la ley 11.761).
III. Por los fundamentos expuestos juzgo que, sin perjuicio de la obligación del actor de abonar los aportes personales al tiempo en que se reconozcan los servicios por la Caja de Subsidios, Jubilaciones y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires (arts 6º inc. "e" de la ley 5678; 21 inc. "d" y 47 de la ley 11.761; doct. causa B. 51.866 citada, res. del 31-VIII-93), el organismo empleador deberá proceder a abonar a la entidad previsional las contribuciones patronales establecidas en la ley vigente al tiempo en que los servicios se prestaron.
Respecto al procedimiento de actualización de las sumas debidas en concepto de aportes y contribuciones, ante la falta de previsión de las leyes que rigieron sucesivamente la cuestión, resulta necesario recurrir a los principios de leyes análogas (art. 16 del Código Civil). Es doc­trina de esta Corte que acudir a la analogía para decidir casos no previstos por las normas administrativas no cons­tituye una facultad discrecional de la autoridad, sino una necesidad hermenéutica de inexcusable cumplimiento, cuando a ello no se oponen otros principios jurídicos o la naturaleza propia del asunto (conf. doct. causa B. 50.828, "Acuerdos y Sentencias", 1989-III, pág. 555). En el caso, a mi juicio, corresponde acudir al régimen general de previsión para el personal de la Provincia de Buenos Aires, dec. ley 9650/80, cuyas disposiciones prevén el procedimiento a seguir para la liquidación de aportes y contribuciones no abonados al tiempo de prestación de los servicios. Conforme lo dispuesto por el art. 19 del decreto ley citado, los cargos que se liquiden por tales conceptos se practicarán sobre la remuneración que para iguales o similares servicios rija a la fecha en que se solicitare su cómputo y su importe devengará una tasa de interés del seis por ciento anual, desde que cada suma se hizo exigible.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Costas por su orden por no ser el caso que para imponerlas preve el art. 17 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.
El señor Juez doctor Pisano, por los fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó la primera cuestión por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
I. Adhiero a lo expuesto en párrafo I) del voto del señor Juez doctor Negri en cuanto a que el accionante no tiene derecho al pago de las sumas que reclama en con­cepto de indemnización por la disolución del vínculo laboral que lo unía al Banco de la Provincia de Buenos Aires.
II. Sin perjuicio de ello, no comparto las con­clusiones a las que arriba el distinguido colega preopinante en relación a la pretensión consistente en que se condene al Banco demandado al pago de los aportes previsionales por todo el período correspondiente a la relación laboral.
Tal como lo sostuve al votar la causa B. 51.866, "Grimberg de Cattucelli", sentencia del 10-VIII-93, entre el personal que se desempeña en el Banco de la Provincia de Buenos Aires corresponde diferenciar a los agentes regidos por las disposiciones referentes al personal de planta per­manente, de aquellos que cumplen servicios en planta "no permanente". En esta última categoría se encuentran com­prendidos el Personal del Gabinete y el personal contratado (conf. arts. 3 y 6, Estatuto para el Personal del Bco. de la Prov. de Bs. As.), régimen éste de excepción en tanto aparta a los comprendidos de las normas generales aplicables a los empleados regidos por aquel estatuto.
El carácter de contratado y el desempeño de sus funciones en el mismo carácter, no pueden ser modificados por el transcurso del tiempo, máxime si se advierte que en cada uno de los contratos celebrados se fijó la duración de ellos y el Banco se reservó facultades rescisorias.
Al expedirme en la causa B. 48.518, "Burigotto", sent. 20‑IX‑88 expresé que la ley 5678 (t.o. 1959), al es­tablecer los beneficios previsionales para los empleados del Banco de la Provincia, sus jubilados y funcionarios, excluye de sus previsiones a los agentes que no revistan el carácter de empleados permanentes (art. 5, ley cit.). No es posible prescindir de lo establecido por los indicados preceptos. La alegación de la parte actora que postula la ad­quisición del carácter de empleado permanente por el solo transcurso del tiempo con el objeto de ser incorporado al régimen de la ley 5678, contraría tanto las previsiones del estatuto del personal de dicho Banco, cuanto las indicadas disposiciones de la mencionada ley, alegación que es inaceptable tratándose de disposiciones claras y precisas (conf. doct. causas B. 48.024, D.J.B.A., t. 119, p. 585; B. 48.181, D.J.B.A., t. 121, p. 399; B. 48.668, D.J.B.A., t. 124, p. 47).
Por lo demás, la circunstancia que el empleado "no permanente" se halle excluido de los beneficios que otorga la Caja es materia de política legislativa cuya bon­dad no puede ser juzgada por obra de hermenéutica, ya que el examen de su acierto, conveniencia, mérito o eficacia excede los límites de la jurisdicción del Tribunal (doct. "Acuerdos y Sentencias", 1973‑II‑837; causas Ac. 27.099, D.J.B.A., t. 119, p. 766; B. 48.893, "CO.FA.LO.ZA.", sent. 11‑XI‑84).
En tales condiciones, juzgo que el actor no pudo ser incorporado al régimen previsional para los empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires, circunstancia que conlleva el rechazo de la pretensión analizada.
Las modificaciones introducidas por las leyes 11.322 y 11.761 no me parecen aplicables al caso de autos ya que los contratos suscriptos por el agente durante el régimen legal anterior consignan expresamente su voluntad de hacerse cargo de los aportes correspondientes al régimen previsional que escoja (v. cláusulas 1ra., 2da. y 7ma. del contrato de fs. 5).
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani y San Mar­tín, por los fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la primera cuestión por la negativa.
Los señores jueces doctores Salas y de Lázzari, por los fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la primera cuestión por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
Adhiero al voto del señor Juez doctor Negri ex­cepto en su utilización de la ley posterior para interpretar la anterior.
Voto por la afirmativa. Costas por su orden (art. 17 del C.P.C.A.).
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Conforme ha quedado resuelta la primera cuestión, corresponde dar tratamiento a la defensa de prescripción de las sumas debidas en concepto de contribución patronal que opusiera el Banco demandado en el responde.
La ley 5678, vigente al tiempo de la prestación de los servicios, así como la ley 11.322 que la sustituyó y la ley 11.761, no contienen norma alguna que regule la cuestión de la prescripción liberatoria de las sumas debidas en concepto de aportes y contribuciones, limitándose a establecer lo propio exclusivamente en relación a las sumas devengadas a favor de los afiliados en concepto de haberes. Tampoco se regula la prescripción de aportes y contribuciones en el dec. ley 9650/80, ni en el resto de las normas de derecho público provincial que completan el sistema previsional de la Provincia de Buenos Aires.
Siendo ello así, la cuestión debe resolverse atendiendo a los principios contenidos en leyes análogas (arts. 171 de la Const. prov. y 16 del Código Civil).
A mi juicio, corresponde estar a la solución que para el caso de las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes nacionales de previsión social contiene el art. 16 de la ley 14.326 que, al efecto, fija un término de diez años (conf. doct. causa Ac. 20.968, sent. 4-XI-75, pub. en "Acuerdos y Sentencias", t. 1975, pág. 964).
Tomando como fecha de interrupción de la pres­cripción la del reclamo formulado en sede administrativa (Argañarás Manuel, "La prescripción extintiva", pág. 124), es decir el día 26 de junio de 1991, cabe concluir que se encuentra prescripta la acción para reclamar el pago de las contribuciones devengadas desde 10 años antes de aquella fecha, por lo que corresponde condenar al Banco de la Provincia de Buenos Aires al pago de las contribuciones patronales devengadas desde el 26-VI-81 hasta la fecha de disolución del vínculo laboral, a liquidarse conforme las pautas determinadas en las leyes vigentes al tiempo en que cada cuota se devengó y actualizadas en la forma indicada al tratar la primera cuestión.
Lo expuesto no obsta al reconocimiento por la Caja bancaria de la totalidad del tiempo de servicios pres­tados por el actor en relación de dependencia con el Banco provincial, atento que el cómputo de los mismos ha quedado condicionado por la ley vigente exclusivamente al pago de los aportes personales (art. 47, ley 11.761).
Voto por la afirmativa.
Costas por su orden (art. 17 del C.P.C.A.).
Los señores jueces doctores Pisano, Laborde, Pet­tigiani, San Martín, Salas, de Lázzari y Ghione, por los fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la segunda cuestión planteada también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente a la demanda inter­puesta, condenándose al Banco de la Provincia de Buenos Aires a abonar a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Banco de la Provincia de Buenos Aires la contribución patronal en su calidad de empleador de don Oscar Mauricio Cardozo, devengada desde el 26-VI-81 y hasta la fecha de disolución del vínculo laboral, liquidados conforme las pautas indicadas, dentro de los 60 días (art. 163 de la Const. prov.).
Costas por su orden (art. 17 del C.P.C.A.).
Regúlanse los honorarios de los letrados de la parte actora, doctores Juan Carlos Luqui (h) y Hernán Luis Martín en las sumas de ... pesos y de ..., respectivamente (arts. 9, 14, 15, 16, 22, 26, 28 inc. "a", 44 inc. "b", segunda parte y 54 del dec. ley 8904), cantidad a la que deberá adicionarse el 10% (ley 8455).
Habida cuenta que los honorarios de los peritos deben adecuarse, además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa (causas B. 47.489, "Cegelec", D.J.B.A., t. 119, p. 602; L. 44.096, "Taraborelli", sent. del 27-XI-90), regúlanse los honorarios del perito contador Osvaldo Garelli en la suma de ... pesos.
Regístrese y notifíquese.

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