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Caracotche, Juan Ignacio c. Diario El Chubut y/o Impresora Chubutense, S.R.L. y/o quién resulte propietaria

Caracotche, Juan Ignacio c. Diario El Chubut y/o Impresora Chubutense, S.R.L. y/o quién resulte propietaria

Buenos Aires, marzo 17 de 1998. - Vistos los autos: Caracotche, Juan Ignacio c. Diario el Chubut y/o Impresora Chubutense, S.R.L. y/o quién resulte propietaria s/daños y perjuicios. Considerando: 1º Que en el juicio de daños y perjuicios promovido por el actor con motivo de una publicación realizada por el periódico El Chubut, esta Corte -al dejar sin efecto lo resuelto por el superior tribunal local decidió que debía dictarse un nuevo pronunciamiento que examinara y resolviera las cuestiones federales que el actor había planteado ante aquél (fs. 285/286 del expte. nº 14.117). El Tribunal señaló, en esa oportunidad, que esas cuestiones concernían a los alcances de la doctrina establecida por la sentencia dictada en el caso Campillay (Fallos, 308:789), desarrollada posteriormente en causas como Granada [ED, 157-379] y Triacca [ED, 157-368] (Fallos, 316: 2394 y 2416), que también citó (consids. 5º y 6º). Según el actor, la citada doctrina Campillay [ED, 118-305] sólo contemplaría los supuestos en que se omite la identidad de los presuntamente implicados o se atribuye directamente el contenido de la información a la fuente pertinente (consid. 5º cit., in fine).
2º Que para cumplir con lo resuelto por esta Corte, el Superior Tribunal de Justicia del Chubut concedió el recurso de casación local que antes había denegado (fs. 300/300 vta.) y dictó un nuevo pronunciamiento (fs. 852/872 del expte. nº 152). En esta última decisión, tomada por mayoría, rechazó el mencionado recurso y confirmó la resolución de la cámara que rechazaba la demanda.
Contra ese fallo el actor dedujo un nuevo recurso extraordinario, que fue concedido por el a quo (fs. 879/905 y 934).
3º Que el examen de los votos de los dos jueces que conformaron la mayoría (el restante magistrado propició declarar procedente el recurso de casación) revela que ninguno de ellos abordó -siquiera mínimamente la temática indicada por este Tribunal en su sentencia, es decir, la determinación de los alcances de la doctrina Campillay a la luz del agravio del actor reseñado supra.
4º Que para salvar la señalada omisión no valdría interpretar al fallo como una declaración implícita de la inaplicabilidad de Campillay, la que surgiría del tratamiento de temas que -como los del grado de culpabilidad con la que habría obrado el informador presuponen una información inexacta y constituyen un nivel de análisis posterior al de aquella doctrina (confr. fallo in re: Triacca, Fallos, 316: 2416, consid. 13 de la mayoría y consid. 13 del voto concurrente).
Más allá de si una resolución implícita sobre la aplicabilidad de Campillay al sub lite hubiera dado, o no, satisfacción al requerimiento impuesto por esta Corte en su anterior pronunciamiento, lo cierto es que -aunque la respuesta fuera afirmativa el fallo del a quo carece de los fundamentos que autorizaría esa conclusión. En efecto, sólo uno de los jueces que formaron la mayoría encaró la perspectiva atinente a si el informador que proporcionó la hipótesis inexacta había incurrido en un comportamiento que justificara un juicio de reproche de suficiente entidad. El otro magistrado, por el contrario, enfocó el asunto de modo totalmente distinto, embarcándose en largas citas del dictamen del Procurador General transcripto en Fallos, 269:200 (causa Moreno y Timermann [ED, 85-144]). La sola lectura de los párrafos reproducidos en su voto revela que ellos conciernen al amplio derecho de criticar a los funcionarios públicos por el ejercicio de su función: es el sector de los juicios de valor, en el cual no cabe hablar de veracidad y donde rigen pautas distintas a las aplicables en el sector de las informaciones inexactas de hechos (confr. sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos in re: Lingens, del 8 de julio de 1986, párrafo 46).
5º Que lo expuesto evidencia que ha mediado desconocimiento de lo resuelto por esta Corte en su anterior sentencia y obliga a dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo de fs. 852/872. Notifíquese y devuélvase a fin que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente. - Julio S. Nazareno (en disidencia). - Eduardo Moline OConnor. - Enrique S. Petracchi. - Augusto César Belluscio. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Antonio Boggiano (por su voto). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez (por su voto).
VOTO DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: Que los suscriptos coinciden con los considerandos 1º a 3º del voto de la mayoría.
4º Que para salvar la señalada omisión no valdría interpretar al fallo como una declaración implícita de la inaplicabilidad de Campillay, la que surgiría del tratamiento de temas que -como los del grado de culpabilidad con la que habría obrado el informador presuponen una información inexacta y constituyen un nivel de análisis posterior al de aquella doctrina (confr. fallo in re: Triacca, Fallos, 316:2416, consid. 13 de la mayoría y consid. 13 del voto concurrente).
Más allá de si una resolución implícita sobre la aplicabilidad de Campillay al sub lite hubiera dado, o no, satisfacción al requerimiento impuesto por esta Corte en su anterior pronunciamiento, lo cierto es que -aunque la respuesta fuera afirmativa el fallo del a quo carece de los fundamentos que autorizarían esa conclusión. En efecto, sólo uno de los jueces que formaron la mayoría encaró la perspectiva atinente a si el informador que proporcionó la información por hipótesis inexacta había incurrido en un comportamiento que justificara un juicio de reproche de suficiente entidad. El otro magistrado, por el contrario, enfocó el asunto de modo totalmente distinto, embarcándose en largas citas del dictamen del Procurador General transcripto en Fallos, 269:200 (causa Moreno y Timerman), cuya sola lectura revela que sólo conciernen al amplio derecho de criticar a los funcionarios públicos por el ejercicio de su función.
5º Que lo expuesto evidencia que ha mediado desconocimiento de los resuelto por esta Corte en su anterior sentencia y obliga a dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo de fs. 852/872. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente. - Antonio Boggiano. - Adolfo Roberto Vázquez.
DISIDENCIA DEL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT. - Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del cód. procesal civil y comercial de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Carlos S. Fayt.

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