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Campbell, María E. y otro v. Estado Nacional

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 14/09/2004
Partes: Campbell, María E. y otro v. Estado Nacional
Publicado: JA 2004-IV-251.

CONTRATOS BANCARIOS Y DE CRÉDITO - Depósitos bancarios - Plazo fijo en moneda extranjera - Desafectación total - Pesificación - Cuestión abstracta - Pronunciamiento inoficioso

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

- Considerando: I. A fs. 172/174, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta revocó parcialmente la sentencia de primera instancia -en cuanto ordenó la entrega inmediata y total de los fondos depositados por el actor-; declaró la invalidez constitucional del art. 2 decreto 214/2002 (1), que convierte las sumas depositadas a razón de $ 1,40 por cada dólar y ordenó al banco demandado que restituyera los depósitos en la moneda de origen, o en la suma de pesos equivalente a la cotización del dólar vendedor en el mercado libre de cambios al tiempo del pago, con intereses. Asimismo, le ordenó que transfiriera en forma inmediata $ 30.000 a una cuenta corriente o caja de ahorro, a elección de los actores y que el saldo lo cancelara en dieciocho cuotas mensuales y consecutivas a partir del 1/6/2003, sin perjuicio de lo que libremente convinieran las partes.
II. Contra dicha decisión, los codemandados Estado Nacional y Banco Macro S.A. interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 178/207 y 208/223, respectivamente.
A fs. 235, el último manifestó que los actores no podrán optar por la transferencia de la suma ordenada en la sentencia, porque extrajeron y utilizaron todos los fondos depositados de acuerdo a lo previsto en la comunicación A 3481 [L NAC CO A-3481 B10] del Banco Central de la República Argentina (2), que permitió a los depositantes que se sometieran a sus disposiciones, utilizar todo o parte de sus depósitos en la adquisición de vehículos nuevos o inmuebles.
Los actores -dijo- ejercieron esa opción y desafectaron todos los fondos existentes en sus depósitos reprogramados para adquirir dos inmuebles y un vehículo, según surge de la información que suministró y las copias de los documentos que así lo acreditan, que también acompañó (ver fs. 224/234).
En consecuencia, señaló que el fallo dictado se tornó de cumplimiento imposible y abstracto en cuanto a la declaración que contiene, toda vez que los actores ya no tienen ningún depósito constituido en el banco, porque todos los fondos fueron utilizados.
La Cámara hizo conocer esta circunstancia a las demás partes, a los fines que hubiere lugar (fs. 237), sin que los actores contestaran el traslado, lo que motivó que se dé por decaído el derecho dejado de usar (fs. 241).
A fs. 242, el a quo concedió los recursos extraordinarios deducidos y, con relación a las manifestaciones de fs. 235, puso de resalto que la situación que ahí se denuncia no fue considerada en la sentencia de fs. 172/174, pese a que las operaciones se realizaron antes de que aquélla fuera dictada, porque ninguna de las partes lo comunicó en tiempo oportuno.
III. Ante todo, cabe recordar que la doctrina del tribunal sobre los requisitos jurisdiccionales ha subrayado que la inexistencia de éstos es comprobable de oficio y que su desaparición importa la del poder de juzgar, la que está en consonancia con aquella otra que indica que las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos 313:1081 [3]; 320:1875, entre muchos otros).
Por aplicación de tales principios, y dado que la situación planteada en el sub lite es sustancialmente análoga a la de Fallos 315:123 (4), considero que resulta inoficioso que V.E. se expida sobre el recurso extraordinario interpuesto, toda vez que la conducta de los actores, que importa una renuncia explícita al derecho cuya consagración por la sentencia apelada dio fundamento al remedio federal, determina que la Corte no deba entender en este último, por cuanto la ausencia de interés, exteriorizada por los beneficiarios del fallo recurrido, convierte en abstracto el pronunciamiento requerido al tribunal sobre la cuestión de fondo discutida.
Asimismo, al igual que lo resuelto en el precedente recién indicado, pienso que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada, pues su subsistencia causaría a los apelantes un gravamen no justificado, en la medida en que no cabe descartar que alguna consecuencia gravosa para ellos pudiera ser extraída de una sentencia declarativa de inconstitucionalidad que no pudo ser revisada por la conducta de los actores (consid. 6, con cita de Fallos 307:2061).
IV. Opino, entonces, que cabe declarar inoficioso el pronunciamiento del tribunal en la causa, sin perjuicio de lo cual corresponde revocar la sentencia apelada.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, septiembre 14 de 2004.- Considerando: 1. Que el Juzgado Federal n. 1 de Salta hizo lugar a la acción de amparo mediante la cual los actores impugnaron la constitucionalidad de las normas que afectaron los depósitos bancarios y solicitaron que se ordenase al Banco Macro S.A. pagarles una imposición a plazo fijo de U$S 55.860,35. La Cámara Federal de apelaciones con asiento en dicha ciudad revocó parcialmente ese fallo, en cuanto había ordenado la entrega inmediata y total de los fondos depositados. En lugar de ello, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 2 decreto 214/2002 y disponer que para liberarse de la obligación contraída con los actores el banco depositario debía restituir el depósito en la moneda de origen o bien en la suma de pesos equivalente a la cotización del dólar en el mercado libre de cambio al tiempo de pago, más sus intereses, ordenó a la mencionada entidad bancaria que transfiriese inmediatamente a una cuenta corriente o caja de ahorro -a elección de los actores- la suma de $ 30.000, y que al saldo se aplicarían las cuotas y montos establecidos en la resolución 46/02 del Ministerio de Economía y la comunicación "A" 3467 [L NAC CO A-3467 B10] del Banco Central, pero en dólares -debido a que descalificó la "pesificación"- sin perjuicio del derecho de los actores de peticionar sumas adicionales en el caso de que mediaran razones que pusieran en riesgo su vida, salud o integridad física (conf. fs. 172/174).
2. Que contra tal sentencia plantearon recursos extraordinarios el Banco de Salta S.A. y el Estado Nacional, que fueron concedidos mediante el auto de fs. 242/243.
3. Que con posterioridad a la interposición de su recurso, la entidad bancaria hizo saber al a quo, acompañando copia de la documentación respectiva, que en el mes de abril de 2002 los actores habían dispuesto de la totalidad de su depósito destinándolo a la adquisición de dos inmuebles y un automóvil, en los términos de la comunicación "A" 3481 [L NAC CO A-3481 B10] del Banco Central, que preveía esa clase de operaciones (conf. fs. 235/235 vta.). Adujeron, en consecuencia, que los actores consintieron y se sometieron a la normativa de emergencia que permitía desafectar de ese modo los depósitos reprogramados por lo cual, sin perjuicio del recurso extraordinario planteado, la sentencia, en su concepto, resulta de cumplimiento imposible y abstracta en sus efectos.
El a quo corrió traslado de esa presentación a los actores y al Estado Nacional (fs. 237). Los primeros no lo contestaron, en tanto que el apoderado del Estado manifestó que carecía de instrucciones de su mandante para casos como el suscitado en autos, por lo cual, al no haber un desistimiento de su contraria, entendió que debía proseguir el trámite (fs. 240).
Al respecto la Cámara se limitó a señalar -en el mismo auto por el que concedió los recursos extraordinarios- que ninguna de las partes había comunicado en tiempo oportuno la circunstancia mencionada en el escrito de fs. 235, lo que motivó que esa situación no fuese considerada en la sentencia.
4. Que al haber los actores dispuesto en su totalidad de los fondos de su depósito a plazo fijo haciendo uso de una de las opciones otorgadas a tal fin por la autoridad monetaria, la presente acción de amparo ha devenido abstracta.
5. Que al respecto esta Corte ha señalado en reiterada doctrina que si lo demandado carece de objeto actual su decisión es inoficiosa (Fallos 253:346), puesto que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la de poder juzgar, en tanto la ausencia de interés económico convierte en abstracto el pronunciamiento requerido al tribunal (Fallos 316:310 [5]; 317:43 y sus citas, entre otros).
6. Que, sin perjuicio de ello, por aplicación de la doctrina establecida por el tribunal en el precedente "Peso" (Fallos 307:2061), reiterada en pronunciamientos posteriores (Fallos 315:123 y causa G.905.XXXVII, "Guillermo Decker S.A. v. Fisco Nacional [DGI.] s/Dirección General Impositiva", sent. del 4/3/2003), corresponde asimismo revocar la sentencia apelada, en tanto su subsistencia podría ocasionar un gravamen injustificado a los recurrentes ya que la conducta adoptada por los actores importó la renuncia a la pretensión que constituyó el objeto del presente amparo.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador general, se declara inoficioso un pronunciamiento del tribunal sobre los recursos extraordinarios planteados, con el alcance indicado en el consid. 5 de la presente; y, por las razones indicadas en el consid. 6, se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en todas las instancias en atención a las particulares circunstancias de esta causa mencionadas en el consid. 3. Notifíquese y devuélvase.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.

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