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Caja de Seguros S.A c/ Caminos del Atlántico s/ Cobro de sumas de dinero


Caja de Seguros S.A c/ Caminos del Atlántico s/ Cobro de sumas de dinero.
Sumarios:
1.- El hecho que el actor no había acompañado prueba documental no obsta al juez a resolver considerando que el artículo 347 inc. 30 del Código Procesal Civil y Comercial faculta al mismo a resolver en la sentencia las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva cuando considere que no son manifiestas. La señora Juez hizo uso de esta facultad legal.
2.- Un nuevo estudio del tema me lleva a inclinarme distinta a la de la obligación de la concesionaria frente a la aparición de animales sueltos en el corredor de tránsito consistía en dar aviso o denunciar ante la autoridad policial o municipal a fin de que adopten las medidas que correspondan, dado que esa conducta es ineficaz a los fines de evitar el daño a los usuarios quienes finalmente no tiene seguridad pese a pagar por el servicio que se les presta.
3.- La relación que se establece el concesionario y el usuario de un corredor de circulación, es una relación contractual de del derecho privado que hace nacer una obligación objetiva de seguridad por resultado a cargo del primero.
ACUERDO N° 76 En Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril del año dos mil uno, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Gladys S. Álvarez y Nernán Daray, a fin de pronunciarse en los autos “CAJA de SEGUROS s.a. c/ CAMINOS del ATLANTICO s.a.c.v. si cobro de sumas de Dinero”, Dra. Álvarez dijo:
Contra la sentencia dictada a Fs. 213/218 ambas partes interpusieron recursos de apelación. La adora expresó sus agravios a fs.251/254, la demandada hizo lo propio a Fs. 256/258, las contestaciones obran a Fs. 265/270 y fs. 262/263 respectivamente.
1. Comenzaré con los agravios de la demandada relativos a la forma en que la señora juez de primera instancia resolvió la excepción de falta de legitimación activa.
Se queja la demandada porque la excepción no fue resuelta como de previo y especial pronunciamiento y además por que se le impusieron las costas.
La actora “Caja de Seguros S.A.” promovió acción contra “Caminos del Atlántico SACI” por reintegro de las sumas abonadas en cumplimiento de la obligación asumida mediante póliza n° 41 580 1 8 que cubría los riesgos del vehículo Fiat Uno Patente C 1 627089.
El siniestro ocurrió el 17-01 -96 entre las 22 y 23 horas, sobre la ruta 11 a la altura del km 247, Partido de Tordillo Pcia. de Bs. As. debido a que el vehículo conducido por Ricardo Gustavo Rojo hijo de Carmen Iglesias (asegurada) y de Manuel Francisco Rojo ( ficha de antecedentete de la causa policial que en fotocopia corre por Cuerda) impactó con un equino que se desplazaba por la mencionada ruta en el mismo sentido de circulación. Rojo llevaba como acompañante a Mariela Siebenhaar quien sufrió lesiones en el accidente. Los daños que experimentó el rodado se describen en la pericia mecánica obrante a fs. 15 de la causa citada. La concesión de la ruta 11 la detentaba Caminos del Atlántico S.A.
Sostiene la demandada que si se hubiera resuelto la excepción como de previo y especial pronunciamiento, el resultado hubiera sido favorable a su parte en razón de que la actora no había acompañado prueba documental.
El artículo 347 inc. 30 del Código Procesal Civil y Comercial faculta al juez a resolver en la sentencia las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva cuando considere que no son manifiestas. La señora Juez hizo uso de esta facultad legal.
La falta de legitimación activa a la que se refiere el agravio resultó infundada atento la prueba pericial contable producida a fs.91/107. De la misma resulta que en virtud de la póliza emitida por la actora a favor de Carmen Iglesias de Rojo (póliza 13 4 1 5801 8—17), aquélla abonó las sumas de $9.990 al asegurado y $6.500 al pasajero transportado, el siniestro tenía cobertura.
Como bien sostiene la señora juez (Fs .214 vta.) de allí surge la subrogación por los montos abonados a la asegurada y a la transportada Mariela Estela Siebenhaar quien reconoce haber recibido el pago (testimonio de fs. 161).
En consecuencia y atento lo dispuesto por el art. 80 de la ley 17.418, debe confirmarse la sentencia en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación para obrar.
Con relación a la imposición de costas a la demandada, no se advierten razones para que la a quo se hubiera apartado del principio de costas al vencido (art.68 del código citado).
Por ello, se propicia el rechazo de los dos agravios analizados.
2. Entraré ahora a conocer la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por la demandada que no Fue tratada por la a quo dado el rechazo de la demanda.
La sentencia de primera instancia luego de un pormenorizado análisis de las posturas doctrinarias que permiten el encuadre normativo del caso, rechazó la demanda por considerar que, por un lado, no se había acreditado en autos “la habitual aparición de animales en la ruta que justificara medidas específicas de seguridad” y por el otro, consideró probada la falta de precaución del conductor que “no pudo detener la marcha de su vehículo evitando así la consecuencia dañosa” (fs.217 vta Fundó esta última conclusión en la circunstancia de existir en el lugar carteles que autorizaban una velocidad máxima de 40 a 60 km. y Rojas circulaba a una velocidad de 100 km en horas de la noche y con llovizna (Fs 217 vta)
En primer lugar debo explicitar mi actual posición con relación a la responsabilidad de las empresas concesionarias de corredores de tránsito que perciben peaje por el uso de los mismos. Ello, pues en el precedente de esta Sala del 28-1 1-95 en autos “Casco Rafael e/Camino del Atlántico SACI s/ daños y perjuicios (Acuerdo n° 283), el encuadre normativo que determinó la decisión del tribunal con voto preopinante del Dr. Gárgano, resulta incompatible con e! que sostendré en el presente. En dicha oportunidad esta Sala sostuvo que la obligación de la concesionaria frente a la aparición de animales sueltos en el corredor de tránsito consistía en dar aviso o denunciar ante la autoridad policial o municipal a fin de que adopten las medidas que correspondan.
Se consideró que las concesionarias no detentan e! poder de policía y que ello es oponible al usuario.
Un nuevo estudio del tema me lleva a inclinarme por otra interpretación — también — de las normas aplicables a! caso. No es ajena a ello, la repetición de hechos similares durante los años pasados que han dado lugar a los fallos que más adelante mencionaré y ponen de relieve que la postura normativa sostenida en la Sala en 1995 liberando a la concesionaria de responsabilidad, es inútil para motivar las conductas adecuadas tendientes a evitar el daño a los usuarios quienes finalmente no tiene seguridad pese a pagar por el servicio que se les presta.
En la actualidad comparto la opinión expuesta en fallos y doctrina que consideran que la relación que se establece el concesionario y el usuario de un corredor de circulación, es una relación contractual de del derecho privado que hace nacer una obligación objetiva de seguridad por resultado a cargo del primero. El vínculo que enlaza al usuario con el concesionario vial es una típica relación de consumo, por lo que la responsabilidad del último por los daños sufridos por el primero se ubica en el régimen contractual (cfmc. disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez en la causa “Colavita, Salvador y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” Corte Suprema de Justicia de la Nación, 07/03/2000, en el ED. 187—939). En igual sentido, voto de la Dra. Highton — en mayoría— en autos “Greco, Gabriel c/ Caminos del Atlántico S.A. s/daños” y Borneo, Mario Blas cf Camino del Atlántico S.A. s/cobro (le sumas de dinero” (CNACivil, Sala F expíes. 250.214 y 250.215 del 13/03/2000 y “Cardell, Fabián Ernesto y otros c/ Caminos del Oeste S.A . s/ daños y Perjuicios por sus fundamentos); Bustamante Alsina, “Responsabilidad por el daño que el estado de una auopista provoca el vehículo que circula por ella”, LL 1992 D 1 94; Vázquez Ferreyra Roberto “La demanda contra los concesionarios de autopistas” en Rey, de Derecho de Daños, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 1998, tomo 1, pag. 155/178, entre otros.
EI pago del peaje no es un tributo, es un precio que percibe el concesionario y en su monto está incluido el IVA. esta circunstancia revela que no puede tratarse de un tributo POE(1IIC “técnicamente no podrá aplicarse un impuesto a un “tributo” y además el usuario es calificado como consumidor final y no como contribuyente, ( Ghersi Carlos E. “Juicio de automotores”, ed. Hamurabi, Buenos Aires, 1993, p.347; Galdós Jorge Mario, en “Peaje y animales sueltos ¿La clausura de un debate?” Nota a Fallo, en La Ley, Suplemento de .Jurisprudencia de Derecho Administrativo Buenos Aires, 06/10/2000.Fallo seleccionado, editado y sumariado por Argentina Jurídica, derechos reservados.Debe recordarse que los consumidores o usuarios s encuentran protegidos por el art.42 de la Constitución Nacional instrumentados en el art.5° y concs. de la ley 24.240. Así lo expresó mi distinguida colega la Dra. Highton en los casos citados afirmando que independientemente de que la responsabilidad sea contractual o extracontractual, de lo que no cabe duda es de que la relación entre el concesionario de una ruta y quien transita por ella previo pago (le un peaje es un usuario involucrado en una típica relación de consumo. El propio art.42 de la Constitución Nacional adopta esta expresión de “relación de consumo” para evitar circunscribiese a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios.
El particular que transita y aprovecha el servicio que presta el Concesionario utiliza el corredor vial para trasladarse con un vehículo de un punto a otro, si sale no puede reingresar en el circuito porque si lo hace es como comenzar de nuevo y es en definitiva un usuario que se ajusta a lo determinado por los arts. l y 2° de la ley 24.240 y la empresa concesionaria es un típico proveedor de servicios” (Cfme. Rinessi, Antonio J., “La desprotección de los usuarios viales, Revista Jurídica de daños n°3, Accidentes de tránsito —III. Rubinzal-Culzoni, Bs. As.- Santa Fe, l99 p.l 111/137)
La responsabilidad de la demandada es amplia, debe garantizar el tránsito; responder por los daños que se produzcan por vicios de la construcción, de información u omisión culposa. (Cfme. Boragina Juan Carlos y Meza Jorge Alfredo “La Responsabilidad Civil de los Concesionarios del Servicio de Peaje en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Un criterio disvalioso” en Revista Jurídica de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales — Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales”, Buenos Aires, año 2000, páginas 24/32).
La relación de derecho público que liga a la demandada con el Estado quien detenía el poder de policía, no es oponible al Usuario de la ruta por peaje. Tampoco puede la accionada descargar su responsabilidad en el propietario del animal, quien sin lugar a dudas es también responsable en los términos del art. 1124 del Código Civil. En la causa “Colavita”, ya citada se dijo que “La responsabilidad que el citado artículo establece para el dueño o guardián de animal por los daños que cause, no es exclusiva ni excluyente de la responsabilidad (le distinta índole que, que un modo u otro puede caberle a otras personas sobre las cuales pesa el deber de evitar que ningún animal esté suelto en determinados lugares por razón de la peligrosidad que su presencia representa, por ejemplo, que un semoviente invada una vía de circulación (voto en disidencia del Dr. Adolfo Vázquez y voto de los Dres. Bossert. y Nazareno, por sus fundamentos).
La concesionaria sólo podrá eximirse de responsabilidad acreditando la ruptura de la cadena causal a través del caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder (Vázquez Ferreyra, “La demanda.... ya citado) ya que rige el criterio objetivo de atribución de responsabilidad, el principio de la buena fe (art. 1198 del Código Civid y la obligación de seguridad por resultado (Bueres, Alberto J., Responsabilidad contractual objetiva, J.A. 1989-11-964). No se e invocado y probando la falta de culpa.
De acuerdo con lo expuesto debe rechazarse la excepción de falta (le legitimación pasiva sin perjuicio de entrar a considerar las circunstancias de hecho que constituyen el caso y puedan llevar a la solución del mismo.
3. Corresponde ahora analizar los hechos que dan lugar a estas actuaciones.
Según surge de la causa penal que en fotocopia corre por cuerda, el accidente ocurrió el día 1 7 de enero (le l 996 alrededor de las 22.45 lis, en circunstancia que el conductor del Fiat Uno patente C 1 .627.089 circulaba por la ruta provincial N° 11 en dirección a la Capital Federal, cuando se encontraba saliendo de un paso de alcantarilla a la altura del km 247, Pdo. de Tordillo, atropelló a un equino que circulaba en la misma dirección. El equino tenía “colocado un recado completo, con bastos y encimeras, carente de freno y bozal”, no tenía marca ni señal de dueño (causa penal, Fs. 01 y vta., croquis de Fs.02, pericia de fs. 16 y vta, y fs. 17 de la Actuación de la Sub Comisaría (le Seguridad Vial Gral Conesa)
La señora juez, consideró que la velocidad a la que circulaba el vehículo excedía la estipulada para ese sector de la ruta teniendo en cuenta que tanto Rojo como su acompañante dieron cuenta que avanzaban a una velocidad aproximada a los 100 km/h (fs.218 vta) y que había carteles que indicaban una velocidad de 40 y 60 km/h.
En primer lugar debo explicitar qUe el CFO(1UIS de fs.2 de la causa penal es de dificultosa interpretación. Parecería que tiene distinto límite de velocidades según sea la mano de circulación. Debe repararse que no se consigna la velocidad m{ anterior a la alcantarilla circunstancia decisiva para valorar la velocidad que declararon Rojo y su acompañante. El impacto con el animal ha sido dibujado sobre la alcantarilla justo en la finalización de la misma. Pasada la alcantarilla se consigna para el sentido de circulación del Fiat, una velocidad máxima de 60 km, mas adelante baja a 40 km. De la mano contraria el cartel indica 80 km. Estas son elementos a tener en cuenta.
Por otra Parte de la lectura del dictamen pericial y sus explicaciones de fs. 131/vta, resulta decisivo la distancia de visualización que tenía el conductor. La acompañante declara a fs. 19 de la causa penal que “mientras observaba el trayecto transitado, imprevistamente constató la presencia de un animal equino, el que ya se encontraba ubicado sobre la cita asfáltica en la misma dirección en que ellos circulaban con el Fiat, siendo inmediata la colisión del animal sobre el rodado, lado derecho.” agrega que “el impacto fue en escasos segundos”, “que tiene la sensación de que igualmente su novio habría alcanzado a dar una especie de volantazo del rodado”. El perito concluye que con luces bajas encendidas, lluvia, frenaje no muy intenso, el choque era inevitable, a la velocidad que traía el vehículo y la aparición sorpresiva del animal detenido en el pavimento. (fs. 136 vta.). Se debe tener en cuenta que el perito afirma que la velocidad de circulación no se puede calcular técnicamente en forma fehaciente dado el desconocimiento de la intensidad de frenado.
Toda duda que generen las circunstancias del caso debe ser interpretada a favor del usuario (¡u dubio por consumido
Y ello independientemente (le la responsabilidad que le pudiera caber al dueño y guardián del animal que en este caso no pudo ser identificado. También es independiente (le la vigencia o no de la ley 24.240 modificada por la ley 24.999, alegada por la demandada en su expresión (le agravios que no entro a considerar pues la protección de los consumidores tiene garantía constitucional, como ya lo he manifestado.
Por las razones expuestas considero que la demandada debe responder frente al usuario por los daños causados por no haberse probado la ruptura de la cadena causal.
La actora probo con la pericia contable de fs. 91/107, la existencia de la póliza de seguro que cubría los riesgos del vehículo accidentado (punto B, fs.107). También probó haber abonado por el siniestro las sumas (letal ladas a fs. 1 07 vta, que ascienden a $ 1 8. 1 42,90 (punto II) abonados en distintos tiempos que allí se consignan. La pericia no mereció observaciones ni pedido de aclaración. Por lo que la demanda sólo prosperará por dichas sumas, con los intereses a la tasa pasiva que Publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (cfme plenario “Vázquez Claudia A. c/ Bilbao Walter y otros”, deI 02-08-93) desde que se hizo cada erogación.
Por las razones expuestas voto porque se modifique la sentencia apelada, y si mi opinión es compartida , se rechace la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar y se haga lugar a la demanda promovida por la Caja de Seguros S.A. por la suma de $18.142,90 condenándose a Caminos del Atlántico SA. al pago de dicha suma con más los intereses en la forma propiciada y hasta su efectivo pago de diez días y bajo apercibimiento de ejecución con costas a cargo de la vencida en ambas instancias.
El Dr. Daray adhiere por análogas consideraciones al voto de la Dra. Alvarez. Se encuentra vacante la vocalía N°39 (art. 109 R.J.N). Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: Gladys S. Alvarez y Hernán Daray. Ante mi, Mario J. Isola (Secretario). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.

Buenos Aires,30 de abril del 2.001.-
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en ci Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: modificar la sentencia apelada rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar y haciendo lugar a la demanda promovida por la Caja de Seguros S.A. por la suma de $18.142,90 condenándose a Caminos del Atlántico SA. al pago de dicha suma con más los intereses en la I propiciada y hasta su efectivo pago, en el plazo de diez días: y bajo apercibimiento de ejecución, con costas a cargo de la vencida en ambas instancias.

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