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Cabrera María Pilar c/ Banco Prov. de Buenos Aires.


Cabrera María Pilar c/ Banco Prov. de Buenos Aires.
Sumarios:
1.- Ha de recordarse, que el derecho bancario está comprendido en el derecho comercial, y que no cabe confundir las "operaciones bancarias" con los "contratos bancarios" que traducen la relación del derecho privado banco-cliente. Relación jurídica la cual esta regida por las normas correspondientes de los Códigos de fondo, las leyes, estatutos o reglamentos de la institución y condiciones generales de la contratación pactada entre el banco y sus clientes, primordialmente. Normas de derecho privado considerado como derecho común. Claro que el derecho comercial -disciplina del derecho privado- en muchas de sus partes es regulado en forma intensa por el derecho administrativo , y en cuanto se refiere a la intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos opera el control de la Ley 21526 . Pero ello no significa haberse sustraído del enclave del derecho privado común a las contrataciones banco-cliente propias a esa actividad financiera, y menos constituído a las personas o entidades comprendidas en dicha ley, en personas de derecho público. El enclave de las contrataciones bancarias sigue siendo el derecho común y privado. Es sin duda de la competencia de la justicia provincial dirimir las controversias banco-cliente en torno a esos negocios (contratos de préstamo o contratos de depósitos) cuando los casos caen bajo su jurisdicción, por aplicación de las disposiciones constitucionales y las comunes de la materia
En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil dos, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Exma. Cámara Primera de Apelación, doctores Ana María Bourimborde, Presidente, y Carlos Alberto Pérez Crocco, vocal de la Sala Tercera, para dictar sentencia en la causa caratulada:"CABRERA MARIA PILAR C/ BANCO PROVINCIA BS. AS. S/ RECLAMO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES" y habiéndose realizado el sorteo de ley, correspondió que la votación tuviera el siguiente orden: Dres. PEREZ CROCCO-BOURIMBORDE.
C U E S T I O N E S
1ra.- Se ajusta a derecho la apelada sentencia de fs.22/23?
2da.-Que‚ pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor PEREZ CROCCO dijo:
1. Que es doctrina reiterada del más alto Tribunal de la Nación que, para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida que se adecúe a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (C.S.N. Fallos, 308:229; 1239 y 2230; 310:116, 2607, 2736, 2842 y 2918; 311:172; 312:808 y 1219; 313:971, 1467 y 1683; 315:2300; 323:528).
En tal sentido es de señalar que la causa versa sobre el cumplimiento de obligaciones convenidas con una entidad financiera, siendo el objeto de la demanda la devolución de depósitos. La pretensión lanzada frente al demandado Banco de la Provincia de Buenos Aires asienta íntegramente en una relación jurídica "contractual" del derecho privado (depósito bancario de dinero), referida a hechos y actos de las partes vinculadas (actor-cliente-depositante/demandado -banco-depositario), aunque a modo de defensa y protección de los derechos que se invocan nacidos en el marco de la referida relación jurídica y al amparo del plexo normativo entonces vigente, se trae la objeción de "...inconstitucionalidad de la ley 25561 -en la medida de mi agravio- y de todo el plexo normativo inferior derivado de sus disposiciones -o comprendido en ellas como el decreto del PEN 1570/01- en que el Banco demandado pretende sustentar la legitimidad de su conducta omisiva lesiva de mi derecho de propiedad...".
2. Que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción, y se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva (CSN Fallos, 321:1860).
Competencia limitada y de excepción por su propia raigambre constitucional -arts. 75 inc.12 y 30, 116, 117, 121 CN-. Si no se da la causal específica que la haga surgir en el caso, su conocimiento queda librado al fuero común, es decir a la jurisdicción local. Caracteres estos -limitada y de excepción- que conducen a interpretar restrictivamente la procedencia de dicha jurisdicción (CSN, Fallos 157:378; 296:432; 321:1860; Haro, Ricardo, "La competencia federal", ed. Depalma, 1989, p. 87/91; Palacio, Derecho Procesal Civil, T. II, 462/63 y 466/67). De ahí que, en caso de duda, deber estarse, por principio, a favor de la justicia provincial (Haro, Ricardo, ob. cit, pag. 88).-
3. Que por razón de la materia, en orden a la citada norma constitucional -art. 116 CN- y conforme el art. 2 inc. 1 de la Ley 48, resultan de la competencia federal de primer grado los procesos que versen sobre cuestiones "especificamente regidas por la Constitución Nacional, las leyes que hayan sancionado y sancionare el Congreso..."; y conforme el inciso 4° del referido art. 2 L. 48, "...todo pleito que se inicie entre particulares, teniendo por origen actos administrativos del gobierno nacional".
3.1 De esta competencia "ratione materiae" merece apuntarse, en primer lugar, y en cuanto se refiere a las causas que sean especialmente regidas por la Constitución Nacional, que ello no implica sujetar el conocimiento de cualquier proceso en que se reclame la inconstitucionalidad de una ley, decreto, ordenanza o reglamento a la justicia federal. No es de los jueces federales el monopolio del control de constitucionalidad de las leyes. La competencia federal puede surgir cuando la demanda se fundamenta en una norma exclusivamente constitucional; cuando los hechos invocados se encuentren regidos, en forma directa o inmediata, por alguna norma contenida en la Constitución Nacional (Diaz Clemente, Instituciones de Derecho Procesal; T.II, Pag. 599/600; Palacio, Derecho Procesal Civil, T.).
Vale recordar en el punto, que la inconstitucionalidad de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, sea nacional, provincial, o comunal, puede ser declarada por cualquier juez o tribunal, pues la primera ley que deben aplicar las autoridades de provincia y los jueces es la Constitución Nacional -art. 31 CN- (Alsina, Tratado, 2da. ed. T. II, p. 705). El art. 31 de la Constitución Nacional consagra la supremacía constitucional, o lo que es lo mismo, la prioridad de la Constitución Nacional en el orden nacional como en el provincial: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligados a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859". A la efectividad de tal precepto se vincula el sistema de control judicial de la constitucionalidad de leyes, normas y actos de los gobernantes, que es difuso, en tanto tal custodia esta depositada en el quehacer de todos y cada uno de los jueces. Todos los jueces de cualquier jerarquía o fuero pueden interpretar y aplicar la Ley fundamental y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponde. Nada obsta a que los magistrados locales entiendan en las cuestiones federales planteadas, sin perjuicio de que ellas puedan eventualmente ser sometidas a conocimiento de la Corte por la vía prevista en el art. 14 de la Ley 48 (CSN, Fallos 323-518); ley 48 que sabiamente estructura la facultad de que se inviste a la Corte Suprema en el art. 116 CN, como intérprete y salvaguarda final de la Ley Fundamental.
Desde la perspectiva señalada (en cuanto hace a que los jueces provinciales deban y puedan conocer de aspectos federales comprometidos en el juicio), y siguiendo el apuntado criterio de admisibilidad de la competencia federal de primer grado (cuando la demanda se basa de modo directo e inmediato en un artículo de la Constitución), si nos detenemos en los hechos invocados que particularizan la pretensión del caso en los términos de la acción aquí intentada, no estamos ante una típica causa que corresponde a la competencia de la justicia federal.
3.2 Ha de recordarse, ahora, que el derecho bancario está comprendido en el derecho comercial, y que no cabe confundir las "operaciones bancarias" con los "contratos bancarios" que traducen la relación del derecho privado banco-cliente (Zabala Rodriguez Código de Comercio T. I pag. 95 y 201). Relación jurídica regida por las normas correspondientes de los Códigos de fondo (Civil y Comercial), las leyes, estatutos o reglamentos de la institución y condiciones generales de la contratación pactada entre el banco y sus clientes, primordialmente. Normas de derecho privado considerado como derecho común. Claro que el derecho comercial -disciplina del derecho privado- en muchas de sus partes es regulado en forma intensa por el derecho administrativo (se dice que en realidad el comercio es "ius privatum" porque se refiere "ad singulo rum utilatem" y es "ius publicum" porque afecta los intereses públicos), y en cuanto se refiere a la intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos opera el control de la Ley 21526 (a cargo su aplicación del Banco Central). Pero ello no significa haberse sustraído del enclave del derecho privado común a las contrataciones banco-cliente propias a esa actividad financiera, y menos constituído a las personas o entidades comprendidas en dicha ley, en personas de derecho público. El enclave de las contrataciones bancarias sigue siendo el derecho común y privado. Es sin duda de la competencia de la justicia provincial dirimir las controversias banco-cliente en torno a esos negocios (contratos de préstamo o contratos de depósitos) cuando los casos caen bajo su jurisdicción, por aplicación de las disposiciones constitucionales y las comunes de la materia (art. 75 inc. 12 -primera parte-, 121 CN; arts. 1 y cc. Const.Prov.; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia).
Es cierto que en el camino del demandado cumplimiento del contrato de depósito con la entidad bancaria y condena pretendida, se alza una impugnación de inconstitucionalidad de la Ley 25561 -y de todo el plexo normativo derivado de sus disposiciones o comprendido en ellas, en lo que conviene al agravio particularizado del caso-; pero ‚sa es cuestión conexa. Lo que da causa y fundamento a la pretensión anida en el contrato de depósito e incumplimiento que se atribuye a la demandada.
Atendiendo así al origen de los derechos reclamados (negocio que conlleva decidir de su interpretación y alcance para juzgar del invocado incumplimiento que se dice lesivo), y a la naturaleza de las disposiciones involucradas (normas de derecho común; ley especial; y garantías constitucionales en juego), no puede afirmarse configurada la situación de causa especialmente regida por la Constitución o leyes del Congreso, del art. 2 inc. 1 Ley 48.
Y cabe agregar, puntualmente respecto de las causas especialmente regidas por las leyes que hayan sancionado y sancionare el Congreso nacional (debe leerse normas federales) incluídas en el citado art. 2 inc.1, ley 48 -art. 116 CN-, que tambi‚n en tales casos es condición de admisibilidad de la competencia que los hechos aducidos como causa de la pretensión se funden directa e inmediatamente en una o m s normas de leyes especiales -de orden federal-. Para que surta el fuero de excepción, la vinculación entre los derechos demandados y la ley federal debe ser estrecha (Palacio, ob. cit. p.479); y como ya se vio, no es el supuesto de autos.
3.3 Que asimismo merece señalarse, que la intervención de la justicia de excepción en "todo pleito que se inicie entre particulares, teniendo por origen actos administrativos del Gobierno Nacional", resulta de lo previsto en el art. 2§ inc. 4 de la ley 48 (se agrega a la enumeración contenida en los arts. 31 y 116 de la Constitución Nacional, los actos administrativos del gobierno de la Nación como fuente de jurisdicción federal, porque el Poder Judicial se extiende a todo aquello a que se extiende el Poder Legislativo y el Ejecutivo).
En relación a esta norma la Corte Suprema tiene establecido que el fuero federal sólo procede cuando tales actos administrativos constituyen el fundamento inmediato y directo de la pretensión (CSN, Fallos 102:53; 278:173); pero tal no es en modo alguno la situación de autos. Como ya se anticipara, la pretensión lanzada frente al demandado Banco de la Provincia de Buenos Aires asienta íntegramente en una relación jurídica "contractual" del derecho privado.Por dem s, si se entendiera comprendido un actoa administrativo en la objeción de inconstitucionalidad, valen las mismas consideraciones antes vertidas en torno al supuesto del art. 2§ inc. 1 -Ley 48-.
4. Que, por último, debe destacarse que no se trata en el sub lite de un asunto en que la Nación o una de sus entidades autárquicas o descentralizadas revista el carácter de parte (art. 116 CN; art. 2 inc. 6 Ley 48). Al Poder Ejecutivo Nacional no se demanda. No se acciona contra el Banco Central de la República Argentina; y no es del caso demandado un Banco oficial de la Nación. Que el estado nacional controle la actividad financiera en términos de la Ley 21.526, no identifica como entidades nacionales a los Bancos Comerciales, Compañías Financieras, y Cajas de Crédito, comprendidas en dicho r‚gimen legal.
Por todo lo expuesto, y considerando asimismo el criterio jurisprudencial seguido en la decisión de cuestiones análogas por algunos Tribunales de esta Provincia -C m. CC de Bahía Blanca, Sala 1ra., autos "Margoni, Ariel A. c/ Scotiabank Quilmes", RS:100/2002; C m. Apelación y Garantías, Sala 1ra., Mar del Plata, "Kuschnaroff, Elba y otros s/ amparo", RI:715/2002; Tribunal en lo Criminal N° 1, de Necochea, "Martínez, Enzo Aldo s/ acción de amparo" (y fallos allí citados de Superiores Tribunales de Justicia provinciales: Provincia del Chubut, expte N§ 100, F.193, del 27-02-02;Provincia de Río Negro, expte. N 16570/02, del 15-03-02-)-, propongo se haga lugar al recurso y agravios traídos, revoc ndose la resolución apelada y declarándose la competencia del magistrado de origen (arts. 242, 246, 270 CPCC).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la señora jueza Dra. BOURIMBORDE dijo que adhería al precedente voto aduciendo idénticos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor PEREZ CROCCO dijo:
Logrado el acuerdo que antecede corresponde revocar la apelada resolución de fs. 22/23, y declarar la competencia del magistrado del tribunal de origen para conocer en el presente pleito.
ASI LO VOTO
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, la señora Jueza Dra. BOURIMBORDE dijo que adhería al precedente voto aduciendo idénticos fundamentos.- Con lo que finalizó el Acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
En el precedente Acuerdo ha quedado establecido que la apelada resolución no se ajusta a derecho (conf. citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales de los considerandos a la primera votación).
POR ELLO: haciendo lugar al recurso y agravios traídos, revócase la apelada resolución de fs. 22/23. Declárase la competencia del magistrado del tribunal de origen para conocer en estas actuaciones.

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