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Banco Patagónico, S.A

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Buenos Aires, 16 de febrero de 1999. - Autos y Vistos; Considerando: Que, aun cuando la solicitud no fue calificada por el peticionario como una recusación, los términos empleados en el escrito de fs. 536/538 vta. hacen necesario que esta Corte se expida al respecto.

Que según conocida jurisprudencia de este Tribunal las recusaciones manifiestamente improcedentes deben rechazarse in limine (Fallos: 205:635; 280:347; 303:1943; 312:1856) y, como reiteradamente ha sido señalado, tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en procedimientos anteriores propios de sus funciones legales ( Fallos: 245:26; 252:177; 310:338).

En consecuencia, las razones alegadas en el escrito de fs. 536/538 vta. no constituyen un motivo por el cual los jueces que han suscripto los fallos y la acordada allí mencionados deban apartarse del conocimiento y decisión de la presente causa.

Por ello, se rechaza de plano el planteamiento formulado a fs. 536/538 vta. Notifíquese. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A.F. López. - Adolfo Roberto Vázquez

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