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Ávila Lila del V. v. Rodríguez Carlos E. y otros

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 24/08/2004
Partes: Ávila, Lila del V. v. Rodríguez, Carlos E. y otros
ARBITRARIEDAD - Afectación del principio de congruencia - Recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía - Efectos

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: I. La sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó la sentencia del juez de grado, declarando que los condenados deben afrontar sólo el 50% de los daños generados por el accidente de tránsito a raíz del cual se promovió la demanda. Disminuyó, además, el importe de los diversos rubros que integraron la condena y dispuso que los intereses se liquiden hasta ese pronunciamiento según la tasa del 6% anual y con posterioridad a tasas pasivas (ver fs. 476/483).
Se trata en autos de una acción promovida por quien sufrió diversas lesiones en ocasión de viajar como acompañante en un automóvil que colisionó con un camión, contra cuyo conductor y propietaria dirigió la demanda, solicitando a su vez la citación en garantía de la compañía aseguradora de este vehículo. Se abstuvo, en cambio, de demandar al conductor y propietario del coche en el que se transportaba.
Para así decidir la sala tuvo por acreditada la concurrencia de culpabilidades tanto del conductor del camión como de quien manejaba el automóvil en el que circulaba la actora; el primero, por obstaculizar la calzada en horas de la noche sin que existieran razones justificadas; y el segundo, por no impedir la embestida a raíz de transitar a velocidad excesiva. Manifestó que frente a la indeterminación del verdadero porcentaje de responsabilidad de los partícipes del hecho, se inclinaba por distribuirla en partes iguales, de allí que los condenados deberán responder únicamente por el 50% de los daños, dado que el 50% restante fue atribuido a la culpa del conductor del automóvil.
Luego de determinar el importe de los distintos rubros que integran la indemnización, dijo que, dado que dichos valores se ponderaron para la fecha de ese decisorio, hasta él debía liquidarse la tasa pura del 6% anual y recién luego las tasas pasivas.
II. Contra este pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 487/502 vta., cuya denegatoria de fs. 515/517 vta. motiva la presente queja.
En el auto de la referida denegatoria la sala expuso que la sentencia recurrida debía entenderse en el sentido de que el conductor y el propietario del camión son parcial y concurrentemente responsables -en el 50%-, uno como protagonista del hecho y el otro en forma refleja (art. 1113 CCiv.), y ambos, junto con la aseguradora citada en garantía, son solidariamente responsables en el 100% de la indemnización con el otro protagonista conductor del automóvil en el que viajaba la damnificada. De ahí -prosiguió- que en este proceso los demandados y la aseguradora deben satisfacer plenamente la indemnización de los daños sufridos por el tercero damnificado, sin perjuicio de la acción de reintegro que eventualmente puedan ejercer contra el otro protagonista que no fue demandado.
La recurrente tacha a la sentencia de arbitraria, reprochándole haber reducido el alcance del pronunciamiento de primera instancia en contra del conductor y de la propietaria del camión. Expresa que ha desconocido el efecto de cosa juzgada que la sentencia de grado proyectaba sobre los referidos codemandados, a pesar de que éstos consintieron esa decisión y no instaron la jurisdicción del tribunal de alzada. Alega que, dado el carácter facultativo del litisconsorcio integrado por los demandados -derivado de que los partícipes del hecho cuentan con legitimación procesal autónoma y no deben intervenir necesariamente en el proceso para permitir el dictado de una sentencia válida-, los actos cumplidos por uno de ellos no benefician ni perjudican a los restantes litisconsortes. Añade que la Cámara incurrió en una definida causal de arbitrariedad, consistente en fallar sobre cuestiones que no le fueron propuestas.
Con respecto a lo resuelto sobre los intereses, recuerda que el juzgado de primera instancia ordenó calcularlos según la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho hasta el 31/3/1991 y desde el 1/4/1991 hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central. Expresa que la aseguradora citada en garantía se agravió ante la alzada impugnando el dies a quo de los intereses, pues únicamente postuló que debían devengarse desde el momento en que la actora los estimó en estas actuaciones o desde la notificación del traslado de la demanda. La Cámara -prosigue- modificó el régimen de las tasas de los intereses sin alterar el dies a quo fijado en primera instancia, estableciendo la tasa del 6% anual desde el hecho hasta el pronunciamiento de la alzada y desde allí hasta el efectivo pago, según la mencionada tasa pasiva promedio. Aduce que la Cámara se expidió sobre una cuestión no planteada, alterando el estado de cosa juzgada que tenía el pronunciamiento del inferior sobre este punto y violando la garantía de defensa en juicio. Manifiesta que la competencia de la alzada estaba circunscripta a examinar y decidir si los intereses se devengaban desde la fecha del hecho, o, como lo postulaba la recurrente, desde la notificación de la demanda a la aseguradora, o bien desde que se realizó la cuantificación de los daños.
En todo caso, mantiene que el proceder de la Cámara es inconstitucional pues arremete contra las garantías de propiedad y defensa en juicio, al desvirtuar y volver inoperante el procedimiento previsto para las obligaciones de valor para preservar la intangibilidad del crédito del damnificado, en la medida en que su utilización implica proceder de oficio a una quita sustancial de la acreencia, que excede el capital de la condena fijado en primera instancia y por la propia Cámara.
III. Debo decir en primer lugar que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, conforme a la ley 17418 (1) la participación de la aseguradora en el proceso es necesaria y no facultativa. Así lo ha entendido V.E. cuando ha establecido que "en razón de la naturaleza del contrato de seguro de responsabilidad civil, el asegurado tiene el derecho de que su aseguradora cumpla con su obligación de mantener indemne su patrimonio en cuanto el daño exceda de la franquicia (arts. 1, 109, y 110 Ley de Seguros), y que su citación y eventual participación en el mismo proceso en que se ha demandado al asegurado es necesaria..." (ver doctrina de Fallos 321:394).
Partiendo de esta premisa corresponde recordar, además, que en el supuesto de litisconsorcio necesario el fallo definitivo beneficia o perjudica a todos por igual, pues al principio de unicidad formal, que es propio de todo litisconsorcio, se le debe sumar la unicidad valorativa -una única sentencia, formal y sustancial, para todos los litisconsortes necesarios- (ver doct. de Fallos 319:1822, 325:242).
En virtud de lo expuesto cae el primer agravio de la apelante, toda vez que constituye una interpretación errónea del instituto de la cosa juzgada, en orden a la particular relación entre aseguradora y asegurado que surge de la ley 17418.
La solución contraria obligaría a la aseguradora, no obstante el resultado de su apelación, a pagar el importe fijado en la condena de primera instancia, ya que, conforme a la Ley de Seguros, debe mantener indemne el patrimonio del asegurado.
En el marco de tales principios, no resulta ocioso señalar que el tribunal también ha dicho que la accesoriedad de la obligación de garantía asumida por la recurrente, respecto de la prestación adeudada por el asegurado, no constituye un fundamento eficaz para restringir la facultades procesales de la aseguradora, pues el eventual débito de responsabilidad en cabeza del demandado repercutiría en forma directa e inmediata sobre el interés personal y originario de la aseguradora, que deberá afrontar con su patrimonio la obligación estructural del seguro de responsabilidad civil consistente en mantener indemne al asegurado (art. 109 ley 17418); y ha establecido, asimismo, que el argumento atinente a la divisibilidad de la cosa juzgada no es suficiente para denegar la apelación deducida únicamente por el asegurador, pues la alzada no ha apreciado que aquella consecuencia tiene como causa exclusiva un acto personal del asegurado, el que carece de efectos para aniquilar las facultades de su litisconsorte, a la par que -en todo caso- sólo obligaría a soportar consecuencias desventajosas causadas a quien consintió el pronunciamiento (ver doct. de Fallos 313:1267, consids. 5 y 8).
En cuanto al agravio relativo a los intereses tampoco puede tener cabida, puesto que mientras que la sentencia de primera instancia estimó los diversos rubros actualizándolos hasta el 31/3/1991 (ver fs. 405 vta.), el decisorio de la alzada, en cambio, ponderó los valores por los cuales progresó la acción para la fecha de su pronunciamiento (ver fs. 481, punto VI).
Entiendo, en consecuencia, que el juzgador no se pronunció sobre una cuestión no planteada, ni modificó el régimen de las tasas de los intereses, dado que, como se ha visto, realizó una nueva estimación del capital a la fecha de la sentencia, a cuyos importes correspondía adicionarles los intereses que allí se determinaron. Por otra parte, procede recordar que V.E. tiene establecido que tratándose de valores actualizados, los intereses deben calcularse a la tasa del 6% anual (ver doct. de Fallos 311:1249; 318:1755).
En autos, en ambas instancias se adoptó el mismo criterio para la aplicación de intereses, sólo que -reitero- el inferior actualizó el capital al 31/3/1991, en tanto que la alzada lo justipreció a la fecha de su pronunciamiento.
Por todo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, agosto 24 de 2004.- Considerando: 1. Que contra el pronunciamiento de la sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el de primera instancia, declaró que el accidente de tránsito se había producido por la culpa concurrente del conductor del automóvil, que manejaba a excesiva velocidad, y del chofer del camión, por haberse detenido -en horas de la noche- en el medio de la calzada sin que existieran razones que justificaran ese proceder, la demandante interpuso el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja.
2. Que la apelante sostiene que la sentencia es arbitraria porque el a quo ha incurrido en exceso de jurisdicción al excluir parcialmente de la condena a Carlos E. Rodríguez y a María L. Alonso, que eran litisconsortes que no habían expresado agravios respecto de la sentencia de primera instancia, que sólo había sido apelada por la citada en garantía, pues al tratarse de un litisconsorcio facultativo los actos cumplidos por uno de ellos no beneficiaban ni perjudicaban a los restantes integrantes del litisconsorcio, como también porque se había modificado el procedimiento para calcular los intereses sin que hubiese agravio al respecto.
3. Que las críticas de la recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto que -en principio- la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena a este ámbito excepcional, ello no constituye óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, el tribunal ha excedido los límites de su competencia.
4. Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción de las Cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 18 y 17 CN. (2) (Fallos 301:925; 304:355 [3], entre muchos otros).
5. Que en el caso, al prescindir de esa limitación y resolver la liberación parcial de los codemandados que habían consentido la sentencia condenatoria, la Cámara a quo ha causado agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad (arts. 18 y 17 CN.) que han sido expresamente invocadas por la recurrente (Fallos 296:202 y 319:3363 [4], consid. 4).
6. Que idéntica objeción corresponde formular respecto de la determinación de los intereses efectuada por la Cámara, ya que la citada en garantía sólo había cuestionado la fecha a partir de la cual debían computarse, mas no había impugnado el procedimiento ni las tasas indicadas por el juez de primera instancia para el cálculo de los accesorios.
7. Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 ley 48 [5]).
Por ello, y oído al procurador fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 CPCCN. [6]). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo sobre el fondo del asunto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez. En disidencia: Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.
DISIDENCIA DE LOS DRES. ZAFFARONI Y HIGHTON DE NOLASCO.- Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja es inadmisible (art. 280 CPCCN.).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.
NOTAS:
(1) ALJA 1967-B-1379 - (2) LA 1995-A-26 - (3) JA 1982-III, síntesis - (4) JA 2000-I, síntesis - (5) ALJA 1853-1958-1-14 - (6) t.o. 1981, LA 1981-B-1472.

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