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Asociación de Superficiarios de la Patagonia v. YPF S.A.


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 13/07/2004
Partes: Asociación de Superficiarios de la Patagonia v. YPF S.A.
Publicado: SJA 30/11/2005. JA 2005-IV-307.
DERECHO AMBIENTAL - Daño y responsabilidad - Recomposición del medio ambiente - Actividades riesgosas - Amparo - Prohibición de innovar - Coincidencia con el objeto de la demanda - Citación de terceros - Defensor del pueblo

Buenos Aires, julio 13 de 2004.- Considerando: 1) Que la Asociación de Superficiarios de la Patagonia inicia demanda contra YPF SA y las restantes concesionarias de la explotación y exploración de las áreas hidrocarburíferas de la "cuenca neuquina", cuencas hídricas de los ríos Negro y Colorado, a fin de que se las condene a: 1. Realizar todas las acciones necesarias para la recomposición integral de los daños colectivos ambientales causados por la actividad que desarrollan en dicha área hasta la total desaparición de los agentes contaminantes del suelo y del aire, de las aguas superficiales y subterráneas, y para la reposición a su estado anterior de las extensas áreas desforestadas y sin vegetación a causa de la apertura de caminos, calles, locaciones, picadas, zanjas, canteras y toda otra actividad que, a su juicio, ocasionó la pérdida del manto vegetal, de modo tal de revertir el proceso de desertificación que ello habría causado. 2. Construir el fondo de restauración ambiental previsto en el art. 22 ley 25675. 3. Adoptar todas las medidas necesarias para evitar, en lo sucesivo, esta clase de perjuicios y, subsidiariamente, obtener la reparación de daños y perjuicios colectivos de ese modo originados.
Manifiesta que es una asociación que tiene por objeto -entre otros- defender los derechos de los dueños, ocupantes, poseedores o meros tenedores de las tierras de la Patagonia, y funda su pretensión en los arts. 41 y 43 CN (1), en la Convención de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica (ratificada por ley 24375 [2]), en la Convención de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (ley 24295 [3]), en la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación (ley 24701 [4]), y en las leyes 25675 (5) de cuidado ambiental y 25688 sobre gestión de aguas.
Asimismo, solicita que se cite como terceros a las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río Negro en los términos del art. 90 inc. 2 CPCCN (6), en tanto sus patrimonios ambientales se hallan alcanzados por el daño que se intenta recomponer y dado que les resultará obligatoria la sentencia que se dicte en la medida en que se requiere su intervención en la constitución y regulación del Fondo Común de Compensación Ambiental. Aduce, por otro lado, que su presencia en el proceso resultaría fundada en su calidad de partes de la Comisión Interprovincial del Río Colorado, y por ser integrantes, junto con el Estado nacional, de la Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Negro, que tiene las funciones de realizar investigaciones y relevamientos, ejecutar proyectos y adquirir, construir, poner en funcionamiento y mantener instalaciones para detectar o controlar la contaminación de los recursos hídricos de esas zonas.
Por otra parte, pide, que se cite, con fundamento en el art. 90 inc. 1 CPCCN, al defensor del pueblo de la Nación, como legitimado para la promoción de la presente demanda y de la defensa de los derechos humanos, así como también al Estado nacional a través de la Secretaría de Energía y de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
2) Que la competencia originaria del tribunal resulta ratione personae, en tanto se ha referido la citación como terceros del Estado nacional y de diversos Estados provinciales.
3) Que el trámite que ha de imprimirse a esta causa no puede ser el del amparo, pues las medidas probatorias necesarias para la dilucidación de los eventuales daños ocasionados por la actividad de las demandadas exigen un marco procesal más extenso. De la sola consideración del ofrecimiento de pruebas de la interesada (ver fs. 67 y ss.) se impone tal temperamento, de modo que resulta adecuada la adopción del régimen ordinario (Fallos 270:69; 312:2103 [J 04_312v2t077], entre muchos otros).
4) Que la actora solicita una medida de no innovar a fin de que se requiera a las demandadas la inmediata cesación de los dañosos efectos al medio ambiente generados por su actividad hidrocarburífera y, en forma supletoria, se les ordene, que según lo dispuesto por el art. 22 ley 25675, contraten un seguro de cobertura para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental, o integren un fondo de reparación.
5) Que la medida cautelar no puede ser favorablemente proveída. En efecto, la generalidad de los términos en que está formulada exigiría que en este estado del proceso el tribunal determinase qué daños se habrían causado y, en el caso de existir, qué medida resultaría más idónea para suspenderlos provisoriamente. Ambos puntos, juntamente con la pretensión de que se integre con carácter de medida cautelar el fondo de recaudación ambiental, sobre la base de la previsión contenida en el art. 22 ley 25675, coinciden exactamente con la materia que será objeto de la sentencia definitiva, lo que obsta a la procedencia de la medida pedida (Fallos 307:1804, entre muchos otros).
6) Que tampoco corresponde requerir a las concesionarias demandadas, en esta instancia del proceso, que acrediten la contratación del seguro de cobertura por actividades riesgosas para el medio ambiente que, según se sostiene, sería exigible sobre la base de lo prescripto en el art. 22 ley 25675. La clara identificación del objeto de la demanda con dicha pretensión cautelar determina su rechazo, pues si se accediese a ella se desprenderían de su dictado los mismos efectos que produciría un pronunciamiento definitivo favorable a la pretensión de la actora. Tal anticipación resulta inaceptable, al no advertirse que el mantenimiento o alteración de la situación de hecho o de derecho "pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible" (art. 230 inc. 2 CPCCN; arg. Fallos 307 citado). Por lo demás, tampoco se advierte ni se denuncia la presencia de riesgos que justifiquen seguir el amplio principio rector impuesto por el art. 4 párr. 4º ley 25675.
7) Que tampoco puede ser admitido el pedido efectuado en los dos últimos párrafos del punto 2 de fs. 23 vta. La solicitud no se subsume en ninguna de las previsiones contenidas en los arts. 323 y 326, ley adjetiva, por lo que deberá ser la actora quien individualice a las empresas a las que considera causantes de los daños que invoca. Es aquélla, en el cumplimiento de la carga impuesta por los incs. 2 y 3 del art. 330 CPCCN, la que deberá establecer, con la exactitud necesaria y exigible, a qué personas jurídicas les atribuye la responsabilidad en los hechos que denuncia.
8) Que el requerimiento formulado a fs. 24 vta., punto 3.1.i, por el que se pretende que se cite como tercero al defensor del pueblo de la Nación en los términos previstos en el art. 90 inc. 1 CPCCN, debe ser desestimado. En efecto, la actora ni siquiera menciona las razones por las que considera procedente o necesaria su intervención en esta causa. Esta circunstancia resulta suficiente para rechazar el pedido si se tiene en cuenta que sobre quien pide la citación del tercero pesa la carga de acreditar que se trata de alguno de los supuestos que lo habilitan (conf. causa M.666 XXI "Magar Sociedad en Comandita por Acciones v. Buenos Aires, provincia de s/daños y perjuicios", sent. del 30/5/1989; Fallos 313:1053; 322:1470). Por lo demás, tampoco se advierte la necesidad de ordenar de oficio su comparecencia.
9) Que distinta debe ser la solución en lo que respecta a la citación como terceros del Estado nacional y de la provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río Negro. En efecto, el amplio objeto de la pretensión deducida y la participación que les podría caber en las cuestiones que se intenta someter a conocimiento del tribunal, exigen la intervención de aquéllos, dada la eficacia refleja que la decisión podría tener en cada una de las órbitas en las que ejercen su jurisdicción.
10) Que en el mismo carácter debe ser citado el Consejo Federal de Medio Ambiente en virtud de la específica competencia que en la materia le atribuyen los arts. 17, 18, 23, 24 y concs., ley 25675.
Por ello, se resuelve: I. Declarar que la presente demanda corresponde a la competencia originaria del tribunal; II. Correr traslado de la demanda interpuesta, que tramitará por la vía del proceso ordinario, por el término de quince días, a las empresas individualizadas a fs. 24; III. Rechazar el pedido de medida cautelar; IV. No hacer lugar a la solicitud de que se cite como tercero al defensor del pueblo de la Nación; V. Citar como terceros interesados, en los términos previstos en el art. 90 CPCCN, al Estado nacional -a través de su Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (dec. 481/2003 y de la Secretaría de Energía-, a las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río Negro, y al Consejo Federal de Medio Ambiente. La citación se cursará para que comparezcan en el plazo de sesenta días; VI. En cuanto al pedido de audiencia efectuado a fs. 104, téngase presente. Notifíquese a la actora por cédula, que se confeccionará por Secretaría. Una vez notificada deberá librar los oficios de comunicación correspondiente.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Elena I. Highton de Nolasco. En disidencia parcial: Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS DRES. VÁZQUEZ, MAQUEDA Y ZAFFARONI.- Considerando: 1) Que la Asociación de Superficiarios de la Patagonia inicia demanda contra YPF SA y las restantes concesionarias de la explotación y exploración de las áreas hidrocarburíferas de la "cuenca neuquina", cuencas hídricas de los ríos Negro y Colorado, a fin de que se las condene a: 1. Realizar todas las acciones necesarias para la recomposición integral de los daños colectivos ambientales causados por la actividad que desarrollan en dicha área y hasta la total desaparición de los agentes contaminantes del suelo y del aire, de las aguas superficiales y subterráneas, y para la reposición a su estado anterior de las extensas áreas deforestadas y sin vegetación a causa de la apertura de caminos, calles, locaciones, picadas, zanjas, canteras y toda otra actividad que, a su juicio, ocasionó la pérdida del manto vegetal, de modo tal de revertir el proceso de desertificación que ello habría causado. 2. Construir el fondo de restauración ambiental previsto en el art. 22 ley 25675. 3. Adoptar todas las medidas necesarias para evitar, en lo sucesivo, esta clase de perjuicios y, subsidiariamente, obtener la reparación de daños y perjuicios colectivos de ese modo originados.
Manifiesta que es una asociación que tiene por objeto -entre otros- defender los derechos de los dueños, ocupantes, poseedores o meros tenedores de las tierras de la Patagonia, y funda su pretensión en los arts. 41 y 43 CN, en la Convención de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica (ratificada por la ley 24375), en la Convención de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (ley 24295), en la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación (ley 24701), y en las leyes 25675 de cuidado ambiental y 25688 sobre gestión de aguas.
Asimismo, solicita que se cite como terceros a las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río Negro en los términos del art. 90 inc. 2 CPCCN, en tanto sus patrimonios ambientales se hallan alcanzados por el daño que se intenta recomponer y dado que les resultará obligatoria la sentencia que se dicte en la medida en que se requiere su intervención en la constitución y regulación del Fondo Común de Compensación Ambiental. Aduce, por otro lado, que su presencia en el proceso resultaría fundada en su calidad de partes de la Comisión Interprovincial del Río Colorado, y por ser integrantes, junto con el Estado nacional, de la Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Negro, que tiene las funciones de realizar investigaciones y relevamientos, ejecutar proyectos y adquirir, construir, poner en funcionamiento y mantener instalaciones para detectar o controlar la contaminación de los recursos hídricos de esas zonas.
Por otra parte, pide que se cite, con fundamento en el art. 90 inc. 1 CPCCN, al defensor del pueblo de la Nación, como legitimado para la promoción de la presente demanda y de la defensa de los derechos humanos, así como también al Estado nacional a través de la Secretaría de Energía y de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
2) Que la competencia originaria del tribunal resulta ratione personae, en tanto se ha requerido la citación como tercero del Estado nacional y de diversos Estados provinciales.
3) Que para la determinación del trámite que ha de imprimirse a esta causa debe tenerse en cuenta esencialmente que la demanda tiene por objeto la recomposición de los daños colectivos ambientales supuestamente causados por las demandadas y la adopción de las medidas pertinentes para evitar en lo sucesivo la reiteración de daños de ese carácter.
Que el art. 1 ley 25675, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 41 CN, establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.
De lo expresado resulta que el trámite a conferir a esta causa se encuentra ineludiblemente vinculado con las particulares características que el texto constitucional y la norma legislativa han conferido tanto a la intervención de las partes como al curso mismo del proceso.
En el marco de lo expuesto, y atento las disposiciones de los arts. 30, 32 y 33 ley 25675, que rigen la materia, corresponde conferir el trámite de ordinario a la presente causa.
4) Que la actora solicita una medida de no innovar a fin de que se requiera a las demandadas la inmediata cesación de los dañosos efectos al medio ambiente generados por su actividad hidrocarburífera y, en forma supletoria, se les ordene que, según lo dispuesto por el art. 22 ley 25675, contraten un seguro de cobertura para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental, o integren un fondo de reparación.
5) Que la medida cautelar referente a la inmediata cesación de los daños y a la integración de un fondo de reparación no puede ser favorablemente proveída. En efecto, la generalidad de los términos en que está formulada exigiría que en este estado del proceso el tribunal determinase qué daños se habrían causado, y en el caso de existir, qué medida resultaría más idónea. Ambos puntos coinciden exactamente con la materia que será objeto de la sentencia definitiva, lo que obsta a la procedencia de la medida pedida (Fallos 307:1804, entre muchos otros).
6) Que consideración distinta merece el pedido para que las concesionarias demandadas, en esta instancia del proceso, acrediten la contratación del seguro de cobertura por actividades riesgosas para el medio ambiente que, según se sostiene, sería exigible sobre la base de lo prescripto en el art. 22 ley 25675.
En efecto, lo que la parte requiere, en el ámbito de la medida cautelar, es que los demandados -que desarrollan actividades de explotación y exploración de áreas hidrocarburíferas- acrediten meramente el cumplimiento de la ley en cuanto les impone "contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir", petición que no se identifica con el objeto de la demanda.
Asimismo, la demanda instaurada se encuadra en las prescripciones de la mencionada ley y la interpretación de esa normativa debe efectuarse de acuerdo con un principio precautorio que dispone que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente (art. 4 ley 25675).
Al mismo tiempo la contratación del seguro de cobertura a que refiere el art. 22 ley 25675, es consecuencia de los principios de prevención y responsabilidad, reglados también en el art. 4 de la ley, en relación con la actividad que se desarrolla.
Por todo lo expresado y de acuerdo con un balance provisorio entre la entidad de los daños alegados y el mínimo costo de acreditar el cumplimiento de tal disposición, intímase a las demandadas para que en el plazo de diez días acrediten el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 22 ley 25675, en lo referente a la contratación del seguro de cobertura allí impuesto.
7) Que atento la naturaleza del bien jurídico protegido, la eventual existencia de daño ambiental colectivo por el ejercicio de actividad de exploración y explotación hidrocarburíferas en una amplia zona, respecto de diversas personas jurídicas de difícil determinación, y el efecto asignado a la sentencia en este tipo de demanda en el caso de prosperar, según surge del último párrafo del art. 33, corresponde hacer lugar al pedido de oficio para que se informe el detalle de las empresas concesionarias de la denominada área de la cuenca neuquina, el cual deberá ser dirigido en los términos solicitados a la Secretaría de Energía y también a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable en su carácter de autoridad de aplicación de la ley 25675, según lo dispuesto por el dec. 481/2003 .
8) Que corresponde admitir el requerimiento formulado a fs. 24 vta., punto 3.1.i. para que se cite como tercero al defensor del pueblo de la Nación puesto que su incorporación al presente proceso a pedido de parte es procedente teniendo en cuenta la actividad que desarrolla de acuerdo con las facultades que le han sido asignadas en el art. 86 CN, y lo prescripto por el art. 30 ley 25675, que le confiere legitimación para intervenir en acciones dirigidas a obtener la recomposición del ambiente dañado, y al disponer expresamente que deducida la demanda de daño ambiental colectivo por algunos de los titulares indicados en el primer párrafo no podrán interponerla los restantes, deja a salvo el derecho a intervenir como terceros. En tal sentido, y de conformidad con los arts. 30, 31, 32 y 33, la legitimación, la naturaleza de los intereses eventualmente comprometidos, el alcance y los efectos que el legislador ha dispuesto para la demanda de daño colectivo justifican considerar procedente la citación no limitando su participación en el proceso a una decisión voluntaria. Por ello, cítase como tercero al defensor del pueblo de la Nación en los términos requeridos en la demanda.
9) Que en lo que respecta a la citación como terceros del Estado nacional y de las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río Negro, el amplio objeto de la pretensión deducida y la participación que les podría caber en las cuestiones que se intenta someter a conocimiento del tribunal, exigen la intervención de aquéllos dada la eficacia refleja que la decisión podría tener en cada una de las órbitas en las que ejercen su jurisdicción.
10) Que en el mismo carácter debe ser citado el Consejo Federal de Medio Ambiente en virtud de la específica competencia que en la materia le atribuyen los arts. 17, 18, 23 y 24 y concs., ley 25675.
Por ello, se resuelve: I. Declarar que la presente demanda corresponde a la competencia originaria del tribunal; II. Correr traslado de la demanda interpuesta, que tramitará por la vía del proceso ordinario, por el término de quince días, a las empresas individualizadas a fs. 24 y librar oficios a la Secretaría de Energía y a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable conforme lo dispuesto en el consid. 7º; III. Intimar a las demandadas para que en el plazo de diez días acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 22 ley 25675, en lo referente a la contratación del seguro de cobertura allí dispuesto. Notifíquese o, en su caso, líbrense los oficios pertinentes; IV. Rechazar las restantes medidas cautelares peticionadas; V. Citar como terceros interesados, en los términos de la ley 25675, y de acuerdo con lo previsto en el art. 90 CPCCN, al defensor del pueblo de la Nación, al Estado nacional a través de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (dec. 481/2003) y de la Secretaría de Energía, a las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río Negro, y al Consejo Federal de Medio Ambiente. La citación se cursará para que comparezcan en el plazo de sesenta días; VI. En cuanto al pedido de audiencia efectuado a fs. 104, téngase presente. Notifíquese por cédula a la actora que se confeccionará por secretaría.

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