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Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina y otros v. Provincia de San Luis


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 16/11/2004
Partes: Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina y otros v. Provincia de San Luis
Publicado: SJA 2/3/2005. JA 2005-I-697.

PODER JUDICIAL - Decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - Medida de no innovar - Incumplimiento por una provincia - Sanciones conminatorias
Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.- Considerando: 1. Que las coactoras Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina y Asociación de Bancos de la Argentina ponen en conocimiento del tribunal que la demandada, Provincia de San Luis, ha dictado la ley 5563 que, si bien deroga la 5303 con relación a la cual la Corte dictó la prohibición de innovar dispuesta en el pronunciamiento de fs. 159/161, reproduce en idénticos términos, salvo en algunos aspectos no sustanciales, las previsiones de la anterior. De tal manera considera que dicha conducta por parte de la provincia importa el desconocimiento de la decisión de este tribunal, y requiere que se le ordene abstenerse de aplicar la nueva normativa, y que se le impongan sanciones conminatorias a fin de lograr vencer la resistencia que implica esa conducta provincial.
2. Que es preciso poner de resalto que el 18/7/2002 este tribunal ordenó a la gobernadora que se abstuviera de exigir el cumplimiento de la ley 5303 y su correspondiente reglamentación a las entidades bancarias que no se sometieran voluntariamente a esas disposiciones, y que se suspendiera toda acción gubernamental llevada a cabo sobre la base de las normas impugnadas que implicase alguna restricción de la actividad bancaria o financiera de aquéllas. Dicha sentencia fue debidamente notificada (ver fs. 214), y a pesar de ello el 18/2/2003 el tribunal debió intimar a la demandada a que diera estricto cumplimiento a la decisión recaída, dado que a través del Ministerio de Economía se le habían requerido explicaciones a diversas entidades bancarias sobre cuáles eran las razones por las que no les eran devueltos a los particulares los fondos que habían sido depositados (ver fs. 378). En esa ocasión la Corte intimó a la provincia para que diese "estricto y absoluto" cumplimiento a las decisiones adoptadas en este expediente, bajo apercibimiento de fijarle sanciones conminatorias.
3. Que dado que la ley 5663 resulta idéntica a la que ya fue objeto de examen por esta Corte en el marco de la medida cautelar dipuesta a fs. 159/161, sólo cabe ordenar al gobernador que se abstenga de aplicarla. En efecto, este tribunal no reiterará los conceptos dados en aquella oportunidad, y que se tienen aquí por reproducidos, porque la normativa en cuestión no ofrece ninguna diferencia sustancial con la ya juzgada que justifique tal temperamento.
4. Que sin perjuicio de ello es necesario establecer si la conducta provincial que se denuncia importa un incumplimiento que justifique la aplicación de las astreintes que se piden.
A tal efecto es preciso recordar que en las resoluciones citadas la Corte le hizo saber al "Estado provincial" que debía abstenerse de exigir el cumplimiento de la norma impugnada, y que no podía aceptarse que la provincia desconociese las razones por las cuales los depósitos no le eran devueltos a los particulares, extremos que exigían de la demanda que diese "estricto y absoluto" cumplimiento a las decisiones firmes tomadas en este expediente. El evidente carácter genérico que contienen esas afirmaciones, y que alcanzan, en el marco de la buena fe debida, a toda conducta gubernamental, impedía que la Provincia de San Luis reeditase la cuestión bajo la forma de "una nueva ley", que no es ni más ni menos que la reproducción de la anterior y, en cuanto tal, aparece como un desconocimiento de lo decidido por el tribunal (arg. causa C 671.XXVI, "Comité Federal de Radiodifusión v. Corrientes, Provincia de s/inconstitucionalidad", sent. del 12/3/1996).
5. Que no empece a lo expuesto que mediante el dictado de la ley 5382 el Estado provincial haya resuelto que "las leyes que no fueran ratificadas expresamente hasta el 30/4/2004 quedarán derogadas automáticamente", y que tal estado de cosas le haya exigido promulgar la nueva, ya que no dictó decreto alguno por el cual, sobre la base de lo resuelto por esta Corte, se ordenase la suspensión de su ejecución hasta que recayera una sentencia en estas actuaciones. De tal manera, colocó la situación en el estado anterior al dictado de la medida cautelar aquí dispuesta, lo que importó su desconocimiento.
6. Que la persistencia de la demandada en la conducta que la prohibición de innovar pretende modificar exige que se la deba intimar a fin de que cumpla con las decisiones recadas en este proceso; y también determina que se impongan las sanciones conminatorias que se piden y que deberá afrontar en tanto no modifique su resistencia (arts. 666 CCiv. y 37 CPCCN.: conf. causa D 148.XXXVIII, "De.U.Co. -Defensor de Usuarios y Consumidores- Asociación Civil v. Neuquén, Provincia de y otros s/acción de amparo", sent. del 24/6/2004).
7. Que resulta penoso pero necesario tener que recordarle a la demanda los conceptos ya expuestos por este tribunal, con relación a ella, en el precedente de Fallos: 324:3025, oportunidad en la que esta Corte le indicó que consentir sus conductas "importaría también consentir que esta jurisdicción constitucional no tuviese más alcance y eficacia que la que le quiera acordar el gobierno deudor, entendiendo por tal a todos los poderes que lo integran... (arg. Fallos 148:65)".
8. Que, como se señaló en esa oportunidad, "no le compete a la Corte valorar ni emitir juicios generales sobre situaciones cuyo gobierno no le está encomendado, dado que se lo impide la naturaleza específica de sus funciones y su reiterada doctrina de que la autoridad suprema de sus fallos se basa sobre el supuesto de mantenerse en los límites de su competencia", mas "no cumpliría con su deber si se permitiese que la decisión en examen alcance su cometido, cuando entra en franca colisión con anteriores pronunciamientos de esta Corte, constituyendo como ha quedado demostrado, un palmario apartamiento de ellos, a punto tal que aparece como un alzamiento claro de la Provincia de San Luis contra lo dispuesto por la suprema autoridad judicial (arg. Fallos 302:83 [1])".
9. Que las autoridades de una provincia "no pueden trabar o turbar en forma alguna la acción del Poder Judicial de la Nación, y el deber de acatamiento que sobre ellas pesa adquiere mayor significación cuando se trata de pronunciamientos de la Corte, que es suprema en el ejercicio de su competencia y cuyas decisiones son de cumplimiento inexcusable, sin que a ninguna autoridad provincial le esté permitido desconocerlas (arg. Fallos 249:17)". Es que "la interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para toda la República. Ello impone el reconocimiento de la superior autoridad de que está institucionalmente investida (arg. Fallos 212:51 [2])".
10. Que, tal como se señaló en aquella oportunidad, "la institución de un tribunal al que le es encomendada como función exclusiva propia de él el conocimiento de las causas previstas en el art. 117 CN. (3), importa atribuir a la interpretación que ese tribunal haga de ella una autoridad que no sólo es moral, sino institucional, es decir, que el orden de las instituciones de que se trata reposa sobre ella". Y es patente que se la perturba cuando se prescinde pura y simplemente de aquélla.
11. Que, en su mérito, por existir en el sub lite una decisión que se encuentra firme y que no puede ser elípticamente desconocida, y por estar de por medio la inviolable autoridad de dos pronunciamientos firmes del tribunal; y por pretenderse por acto de propia autoridad de la aquí demandada sustraer el tema de la autoridad exclusiva y excluyente de esta Corte, frente a las particularidades que el tema presenta, cabe también requerirle nuevamente a la Provincia de San Luis que las sentencias del tribunal sean legalmente acatadas (Fallos 323:3334 y sus citas).
Por ello, se resuelve: I. Intimar a la Provincia de San Luis a que se abstenga de aplicar la ley 5663 , y que, en el marco de las decisiones recaídas a fs. 159/161 y 378, se abstenga de toda acción gubernamental que encuentre su justificación en las normas impugnadas o que impliquen alguna restricción en el desarrollo de la actividad bancaria y financiera de las entidades actoras; II. Intimar a la Provincia de San Luis a que dé estricto cumplimiento a lo decidido, acatando legalmente las sentencias de este tribunal; III. Fijar la suma de $ 50.000 en concepto de sanción conminatoria por cada día de retardo en que incurra, a partir de la notificación de la presente, sin neutralizar los efectos que genera la legislación impugnada a cuyo fin se fijan cinco días. Notifíquese por cédula que se confeccionará por Secretaría y que se diligenciará en el domicilio constituido en estas actuaciones, y por oficio al gobernador de la Provincia de San Luis por intermedio del juez federal.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Elena Highton de Nolasco.

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