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Agüero Pedro J. c. Aseguradores de Cauciones S.A. Cía. de Seguros p/ordinario

Agüero, Pedro en j.117.348 (22.591) Agüero, Pedro J. c. Aseguradores de Cauciones, S.A. Cía. de Seguros p/ordinario
En Mendoza a nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete reunida la sala primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa n° 61.215 caratulada: Agüero, Pedro J en j. 117.348 (22.591) Agüero, Pedro J. c. Aseguradores de Cauciones, S.A., Cía de Seguros p/ordinario s/inc. cas.

Conforme lo decretado a fs. 40 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el tribunal; primera doctora Aída Kemelmajer de Carlucci; segundo doctor Fernando Romano; tercero doctor Carlos E. Moyano.

Antecedentes: A fs. 5/21 el abogado Roberto Gerardo Aguirre, por el actor Pedro Juan Agüero deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación en contra de la sentencia dictada por la 4ª Cámara Civil de Apelaciones a fs. 67/69 de los autos n° 117.348/22.591, caratulados: Agüero, Pedro J. c. Aseguradores de Cauciones, S.A. Cía de Seg. p/ordinario

A fs. 27 se admiten, formalmente, los recursos deducidos y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 29/34 contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 37 obra el dictamen del señor Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja el rechazo formal de los recursos deducidos.

A fs. 39 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 40 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1ª cuestión: ¿son procedentes los recursos interpuestos? 2ª cuestión: En su caso ¿qué solución corresponde? 3ª cuestión: costas.

A la primera cuestión la doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:

I. PLATAFORMA FáCTICA

Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

1. El 22 de febrero de 1995 el señor Pedro Juan Agüero inició demanda ordinaria contra Aseguradores de Cauciones, S.A. por ante el 14° Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza. Dijo ser trabajador en relación de dependencia de Termas de Villavicencio, S.A.I.C. y que esa vinculación se rige por el convenio colectivo de trabajo N° 152/91; ese convenio instituyó un seguro de vida colectivo a favor de todos los afiliados al sindicato; la entidad sindical celebró el contrato con la empresa Aseguradores de Cauciones, S.A. Cía de Seguros, instrumentándose a través de póliza n° 18/000.103. Relató que en mayo de 1993 fue operado de apendicitis, debiendo ser reintervenido; en marzo de 1994 se le detectó una eventración en la zona operada debiendo ser operado en agosto de 1994; sus condiciones de salud no mejoraron y un médico particular le confirmó un estado de total incapacidad permanente y absoluta. Ante tal situación, presentó una nota a la aseguradora el 12/1/1994; esa entidad le respondió el 18/10/1994 rechazando el reclamo por no haber cumplido con los plazos establecidos en la póliza; ante esta situación, se vio obligado a iniciar la demanda.

2. La compañía aseguradora compareció al proceso e interpuso la excepción previa de incompetencia. Invocó el art. 30 del contrato de seguro celebrado con el sindicato Unido de Trabajadores de la Industria de Aguas Gaseosas y Afines según el cual toda controversia judicial relativa a la presente póliza y a los respectivos certificados será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes del lugar de su emisión. Dado que el lugar de emisión de la póliza es la ciudad de Buenos Aires, dijo, no hay dudas de que el tribunal provincial es incompetente para dirimir el conflicto planteado.

3. El juez de primera instancia desestimó la excepción de incompetencia con estos argumentos:

a) La competencia territorial tiene fundamento en que con la vecindad crece el rendimiento y decrece el costo del proceso.

b) La competencia territorial puede ser prorrogada por las partes contratantes.

c) Sin embargo, en el caso, la cláusula es inoponible al actor, que no intervino en su formulación.

4. Apeló la demandada. La Cámara de Apelaciones revocó la decisión con estos fundamentos:

a) El voluntario acatamiento, sin reserva expresa, del actor al régimen jurídico establecido en el contrato en base al cual acciona, impide el ulterior cuestionamiento de una cláusula en él contenida, en virtud del principio que consagra el venire contra factum proprium non valet.

b) En el contrato a favor de terceros, el derecho del tercero beneficiario no es independiente del contrato originario de manera que el promitente (la aseguradora) puede oponer al beneficiario (el actor) todas las excepciones que hubiera podido oponer al estipulante (el sindicato); por ej., la incompetencia de jurisdicción.

Esta es la decisión que la actora recurre a través de los recursos de inconstitucionalidad y casación

II. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE

1. Recurso de inconstitucionalidad

El recurrente sostiene que la decisión recurrida es arbitraria. Argumenta del siguiente modo:

a) La Cámara de Apelaciones interpreta y aplica arbitrariamente la teoría de los actos propios: En efecto, el Sindicato celebró el contrato de seguros en base a las facultades concedidas por el convenio colectivo de trabajo N° 152/91. Se trata de normas de orden público, en las cuales el trabajador no tiene ninguna participación ni posibilidad de oponerse; el único derecho que le asiste es recibir obligatoriamente y sin reserva alguna el certificado y poder designar el beneficiario. En consecuencia, no existe ningún sometimiento ni voluntario ni sin reserva a ninguna cláusula.

Por el contrario, la teoría es aplicable a la aseguradora, que si pretendía la prórroga de jurisdicción debió exigir al beneficiario una manifestación expresa de voluntad pues la prórroga no se presume.

b) El tribunal también interpreta y aplica erróneamente las nociones elementales relativas al contrato de seguro, que no se estipula a los términos del art. 504 del cód. civil sino a los del convenio colectivo de trabajo n° 152/91, ley 14.250 de convenciones colectivas de trabajo y 23.551 [EDLA, 1987-B-1169] de asociaciones profesionales de trabajadores, normas imperativas, de orden público, a las cuales el trabajador no puede sustraerse. El actor no es causahabiente del sindicato y, consecuentemente, no le son oponibles las cláusulas pactadas por éste que lo privan de su juez natural.

c) El tribunal resuelve extra petita, pues aplica los principios que rigen para las excepciones sustanciales (la exceptio non adimpleti contractus) y no los que rigen las excepciones puramente procesales, como es la de incompetencia deducida.

d) La sentencia es incongruente, pues hace cargar la responsabilidad al actor cuando era carga exclusiva del excepcionante celebrar expresamente un pacto de prórroga con el trabajador si pretendía oponerle a él la cláusula pactada con el sindicato.

2. El recurso de casación deducido de subsidio

El recurrente denuncia errónea interpretación y aplicación del art. 504 y concs. del cód. civil, del art. 1195 2ª parte del cód. civil y de la doctrina de los actos propios. Respecto del art. 504 y la doctrina de los actos propios reitera los argumentos vertidos en el recurso de inconstitucionalidad.

Agrega además:

a) El tribunal hace extensiva las cláusulas de prórroga de jurisdicción previstas en un contrato a personas que no lo han suscripto en violación al principio de los efectos relativos del contrato.

b) Olvida que las cláusulas de prórroga de jurisdicción en los contratos de adhesión -como el seguro deben ser interpretadas con criterio restrictivo y apreciadas con reservas.

c) Se trata, en principio, de cláusulas abusivas, que deben ser juzgadas a la luz del art. 1071 del cód. civil.

III. EL TEMA A DECIDIR EN AMBOS RECURSOS

En ambos recursos se plantea, substancialmente, una sola cuestión: la eficacia o ineficacia de una cláusula de prórroga de la competencia territorial contenida en un contrato de seguro obligatorio de vida colectivo frente al tercero beneficiario. Dado que el tema es único, trataré los agravios conjuntamente.

IV. UNA CUESTIóN PREVIA. LA DEFINITIVIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA

1. Como afirma el señor Procurador General en su fundado dictamen de fs. 37, en principio, las cuestiones de competencia no son definitivas dado que, como reiteradamente lo sostiene esta Corte para que la decisión sea susceptible de ser revisada mediante un recurso extraordinario, no le basta con versar sobre una cuestión que no puede ser revocada sino que, en principio, debe poner fin al pleito y resolver sobre la cuestión fundamental debatida en la causa, es decir, el fondo de los derechos en disputa (LS, 243-78; 207-470; LA, 86-475).

También es cierto que, generalmente, las cuestiones de competencia son vistas como meros conflictos entre dos o más tribunales que, respecto de un proceso, asumen o pretenden asumir para sí un conocimiento y decisión o, al contrario, trasladarlo a otro tribunal, el que a su vez también lo declina (Compulsar Bidart Campos, Germán J., Los conflictos de competencia y la garantía constitucional del juez natural, ED, 142-427).

Finalmente, se reconoce una vez más que el criterio de la ruinosidad no puede generalizarse, pues sin desconocer las íntimas relaciones entre Economía y Derecho, la expresión sentencia definitiva hace mención a una categoría jurídica y no económica (ver sentencia del 3/9/1993, Rawson Construcciones en j. Cía. Financiera Luján Williams c. Rawson, LS, 238-435, publicada en DJ, 1993-2-982 y en ED, 155-173, con nota aprobatoria de Gozaíni, O. A., Situaciones de excepción en la definitividad de las sentencias que resuelven medidas cautelares.

2. Sin embargo, la cuestión sometida a decisión hace excepción a la regla. Tengo el convencimiento de que, en el caso, el debate no se presenta como una mera cuestión de competencia sino que avanza sobre la garantía constitucional de preservar el real derecho a la jurisdicción y su secuela del debido proceso. Explicaré por qué:

a) Es un principio mayoritariamente aceptado que las cuestiones sobre competencia deben juzgarse conforme los elementos integrantes de la pretensión (Palacio, Lino , Derecho Procesal Civil, Bs. As., Abeledo Perrot, 1969, t. II, N° 164). En el sub lite, el actor invoca la violación de la garantía constitucional del juez natural. A esa queja -en principio insuficiente para abrir el recurso extraordinario (LA,113-190)- se agregan otras circunstancias fácticas de especial gravedad, tales como:

- El recurrente es un trabajador en relación de dependencia que ha perdido -según lo afirma en la demanda interpuesta la capacidad para acceder a su única fuente de recursos (su aptitud para trabajar), desde que adolece de una incapacidad absoluta.

- El quejoso carece de todo otro medio económico (litiga con el beneficio de litigar sin gastos).

- La incompetencia declarada por la Cámara de Apelaciones implica que la nueva acción deba ser deducida, por una persona carenciada, ante el tribunal ubicado a mas de mil kilómetros de distancia de su domicilio.

b) La situación descripta justifica, entonces, aplicar el criterio excepcional descripto con el especial calificativo de sentencia ruinosa que, aunque con criterio restrictivo, ha sido admitido por esta Corte en anteriores composiciones (Compulsar fallo del 8/5/1947, Guillot en j. Cía. Burrougs de Maq. Ltda, LA, 65-354).

V. LAS CLáUSULAS DE PRóRROGA DE COMPETENCIA TERRITORIAL EN LOS CONTRATOS DE SEGUROS

El tema sometido a decisión de esta sala no es ajeno a la preocupación de la doctrina nacional (véase por todos Stiglitz, R., y Hitters, J. C., El abuso en las nuevas técnicas de contratación. Cláusulas que limitan la facultad de oponer excepciones y que establecen la prórroga de la competencia territorial, LL, 1984-D-1291, cuyos razonamientos sigo, en lo fundamental, a lo largo de este voto).

Con ese apoyo doctrinal, propongo a mis colegas de sala la revocación de la sentencia recurrida y la confirmatoria del fallo de primera instancia. Esta decisión coincide con la tendencia jurisprudencial según la cual si el actor, al momento de suscribirse el contrato o convenio de seguros no tuvo participación en el mismo, no ha prestado conformidad expresa a la prórroga de jurisdicción prevista en las condiciones generales de la póliza, por tanto no se dan las pautas que consagra el art. 2° del CPCCN para la eficacia de la cláusula de prórroga de la jurisdicción (Juzg. Fed. de Paraná 14/10/1989. Caja Nacional de Ahorro y Seguros, Zeus 52-j-30, con nota aprobatoria de Enderle, Guillermo Jorge, Los pactos de foro prorrogando, en aquel caso, se trataba de un contrato de seguro colectivo suscripto por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro a favor de los empleados del Poder Judicial de la Provincia y con base en una norma que prevé el seguro obligatorio).

La solución que propongo se funda en los siguientes razonamientos:

1. Doctrina y jurisprudencia tradicional admiten la prórroga convencional de la competencia territorial (pactum de foro prorrogando), por considerar que ello no afecta al orden público (conf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Bs. As., Abeledo Perrrot, 1969, t. II n° 162).

En consonancia con este principio, el art. 16.1 de la ley de seguros dispone que es admisible la prórroga de la jurisdicción dentro del país.

2. La regla, sin embargo, no es absoluta; ella es inaplicable cuando la modificación de la competencia tiene por fin perjudicar la defensa de la otra parte, o, como dice la directiva 93/13 de la Comunidad Económica Europea de 1993, cuando tiene por objeto o por efecto, suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor.

3. Conforme la opinión doctrinal más prestigiosa constituye una efectiva privación de la defensa en juicio la sola circunstancia de un desplazamiento lo suficientemente distante, según las circunstancias ponderadas por el juez, que tenga por efecto suprimirla, restringirla, obstaculizarla, o simplemente hacerla dificultosa. Será entonces, el poder jurisdiccional, quien someta todo acuerdo procesal, en primer lugar, a una suerte de confrontación (test) con las garantías y derechos constitucionales. Si la cláusula sale airosa de dicho examen, recién entonces, deberá apreciársela con relación al derecho necesario y a las normas legales dispositivas... (Stiglitz, Rubén, Derecho de seguros, Bs. As., Abeledo Perrot, 1997, t. I n° 318/320).

4. En la realización es ese test, el juez debe tener especialmente en cuenta:

a) Si enfrenta un contrato negociado o un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas. En tal sentido, el Supremo Tribunal de España declaró nula una cláusula de sumisión expresa inserta en un contrato de edición que figuraba al dorso o reverso del contrato, con caracteres menores, en letra pequeña (TS España 20/7/1994, Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, año LXXII, n° 632, EneroFebrero 1996, pág. 196).

b) A favor de qué tipo de litigantes ha sido prevista la cláusula en cuestión. Cappelletti y Garth dicen que existen litigantes habituales y litigantes ocasionales. Los litigantes habituales tienen, normalmente, las siguientes ventajas: están en mejores condiciones para planificar sus juicios; la mayor cantidad de pleitos les resulta más económica; tienen oportunidad de relacionarse con el personal judicial; pueden trasladar los riesgos de la litigiosidad a mayor cantidad de juicios; aprovechan la experiencia adquirida en juicios anteriores, etc. (Cappelletti, M. y Garth, B., El acceso a la justicia, Rev. del Colegio de Abogados de La Plata n° 41, pág. 153 y ss.). Para este tipo de litigantes, determinar el lugar donde estará la sede de la institución encargada del procedimiento que resuelve el posible conflicto es un modo de controlar los costos de ejecución del contrato (Arrabal, Pablo, La negociación de Contratos Internacionales, Bilbao, Deusto, 1992, pág. 298). Con gran realismo dice Stiglitz: Las entidades que concentran el poder de negociación litigan asiduamente, como ser, las aseguradoras y en cambio los asegurados (como tales) lo hacen ocasionalmente (por cumplimiento de contrato), o nunca. Lo cierto es que el asegurador, al incluir el pacto de prórroga obtiene ventajas que medran la igualdad en el proceso y que consisten esencialmente en concentrar sus litigios, cualquiera que sea su posición en el proceso, en el lugar que corresponde a la sede principal de sus negocios. A la debilidad contractual se suma ahora la desigualdad y debilidad procesal; la cláusula de prórroga insertada en un contrato por adhesión a condiciones generales desatiende a quien más necesita de protección jurídica y desde la perspectiva inversa favorece la posición dominante del empresario, quien ve privilegiada su situación al litigar en la competencia que él predispone, predominantemente donde por tener concentrados sus servicios jurídicos, controla el proceso cómoda y satisfactoriamente (Stiglitz, Rubén, Derecho de seguros, Bs. As. Abeledo Perrot, 1997, t. I, n° 320).

c) A quién beneficia la cláusula de prórroga. La inoponibilidad será clara si la cláusula que se pretende oponer a quien no fue parte es manifiestamente perjudicial a sus intereses (por ej., porque el juicio se radicaría en un territorio lejano al de su domicilio con todos los inconvenientes que acarrea esta situación). Distinta es la situación si, por el contrario, la cláusula diera paso al forum conveniens de la parte débil de la contratación. (Compulsar Muñoz Sabaté, Luis, Las cláusulas procesales en la contratación privada,, Barcelona, Bosch, pág. 51).

5. Es que la prórroga de competencia exige el concurso de la voluntad de ambas partes (pactum de foro prorrogando) exteriorizada a través de un contrato o de declaraciones unilaterales de un mismo contenido de las que surja la intención inequívoca de someterse a los órganos judiciales de una determinada circunscripción. Su eficacia, como la de todo convenio, alcanza sólo a las partes y sus sucesores, pero no a los terceros (art. 1195, 2ª parte), ni a los eventuales codemandados que se hallen vinculados en razón de una obligación solidaria o indivisible. En otros términos la prórroga requiere el consentimiento de todos los interesados (Stiglitz, Rubén, Derecho de seguros, Abeledo Perrot, Bs. As.1997, t. I, n° 318/320).

6. La determinación de la competencia en base a un criterio territorial y en consecuencia la prórroga de la misma, obedece al de allanar a las partes litigantes los inconvenientes derivados de la distancia y obtener así un mayor rendimiento de la justicia que emerge de la aproximación de la sede del órgano judicial y el lugar de la producción de la prueba. Como dice Podetti, la admisibilidad del pactum se funda en que la competencia territorial tiene como principal fundamento el interés de los litigantes, las ventajas que para ellos derivan de tener un juez próximo a su domicilio, al lugar del cumplimiento de la obligación, del contrato o del hecho que da ocasión al litigio (Podetti, Ramiro, Tratado de la competencia, 2ª ed., Ediar, Bs. As., 1973, n° 207.

Consecuentemente, en principio, el pacto no responderá a esos fines y el ejercicio de la facultad de concertarlo podrá ser considerada abusiva si por efecto del acogimiento de la excepción de prescripción la causa debe radicarse en un lugar muy lejano, con todas las consecuencias engorrosas y perjuicios económicos que trae aparejada esta circunstancia, distante del lugar donde la prueba debe rendirse, etc.

No se trata de aplicar a nuestro derecho, sin texto que lo autorice, la interesante figura de forum non conviniens del Common Law, que faculta al juez a rehusar su propia competencia cuando existe otro juez que está en mejores condiciones de resolver la cuestión (para el tema ver Lupio, Michelle A., Esercizio discrezionale della giurisdizione: forum non conveniens e altro ancora, en Rev. Trim. Di Dirijo e Procedura Civile, anno L, 1996 n° 2, pág. 601 y ss. y Anno L, 1996, n° 3, pág. 875 y ss.), pero sí de entender que la determinación de cuál es el juez que se encuentra más cerca de los hechos y de la prueba no debe ser irrelevante para decidir este tipo de cuestiones.

7. Las razones antes expuestas justifican que la cláusula de prórroga o desplazamiento de la competencia territorial debe ser interpretada con criterio limitativo toda vez que la alteración territorial es impuesta por el litigante más fuerte, lo que normalmente sucede en el área de los seguros. Por eso, en cada caso concreto, es imprescindible analizar si hubo o no libre contratación; esto es, si las partes han estado en pie de igualdad.

8. Los principios antes expuestos no vulneran la jurisprudencia de la Corte Nacional que resuelve que la prórroga convencional de la jurisdicción puede ser invocada frente a los fiadores, principales pagadores, desde que ellos han devenido en codeudores solidarios de la prestación, obligándose al cumplimiento de las cláusulas del contrato entre las que cabe incluir a la extensión convenida de la jurisdicción (CSN, Fallos, 310-1122); en efecto, la situación de los sujetos mencionados en el resumen transcripto no guarda sustancial analogía con los que se vienen analizando, pues como bien se ha dicho, el fiador no puede arrogarse calidad de tercero frente al convenio celebrado; por el contrario, es parte de él (CNCiv y Com. Fed., sala I, Empresa de Ferrocarriles Argentinos c. Ferrocarriles del Sur, S.A., JA, 1996-I-102).

9. Por el contrario, estas pautas coinciden con la tendencia restrictiva existente sobre la materia, aun en tratados suscriptos por nuestro país con los países con quienes deseamos un futuro común, por ej., el Protocolo de Buenos Aires de 1994 sobre jurisdicción internacional en materia contractual, suscripto entre los países que integran el Mercosur, que admite la voluntad negocial para optar por diferentes jurisdiccionales excluye en su ámbito los contratos de seguros y los contratos de venta al consumidor (para esta cuestión ver, entre muchos, Dreyzin Klor, Adriana Silvia, Jurisdicción internacional contractual en el Mercosur, en Rev. de D. Privado y comunitario N° 7, pág. 465 y ss.; Uriondo de Martinoli, Amalia, Competencia judicial internacional en el Mercosur, en Rev. de D. Privado y Comunitario n° 14, 1997, pág. 422 y ss.).

10. También responde a la moderna concepción que enseña que el proceso tiene una dimensión social a través de la cual se pretende resolver las crisis provocadas por las profundas mutaciones de las sociedades industriales y postindustriales modernas, donde el acceso a la justicia adquiere un sentido trascendente si se tiene en cuenta que el sujeto pasivo está constituido por multitudes, cada vez más numerosas, que reclaman una igualdad efectiva y real de posibilidades (Stiglitz, R., y Hitters, J. C., El abuso en la nuevas técnicas de contratación, Cláusulas que limitan la facultad de oponer excepciones y que establecen la prórroga de la competencia territorial, LL, 1984-D-1301). Por eso, aun reconociendo la validez de los pactos de prórroga de la competencia territorial, cada vez se acentuan más, por razones tuitivas, una tendencia legislativa a la limitación del principio de la prorrogatio jurisdictionis (Muñoz Sabaté, Luis, Las cláusulas procesales en la contratación privada, Bosch, Barcelona, pág. 51).

11. Por aplicación de los argumentos antes expuestos, el art. 30 de la póliza general debe ser declarada inoponible al actor, desde que:

Se está en presencia de un pacto de prórroga de competencia territorial incorporado en un contrato de adhesión mediante cláusulas generales, no suscripto personalmente por la persona a quien se opone, que perjudica sensiblemente a un litigante ocasional, obligándolo a buscar su day in court en un tribunal que se encuentra a más de mil km de distancia, con los inconvenientes que esto implica cuando, sobre todo, no se tienen medios económicos, sin beneficio alguno para el sistema judicial (pues la mayoría de los hechos en que se funda el reclamo no han acaecido en el lugar pactado).

12. En función de todo lo expuesto es innecesario ingresar a la polémica en torno a si el seguro de vida pactado en autos es o no una estipulación a favor de terceros. Recuerdo solamente que, más allá del esquema simple que la sentencia recurrida presenta para el seguro de vida individual, el tema de la naturaleza jurídica del contrato celebrado es objeto de profundas discrepancias doctrinales. Así, por ej., Morandi enseña que existen varios tipos de seguros colectivos: En uno, el tomador busca cubrirse de las responsabilidades legales que emergen de disposiciones que consagran obligaciones pecuniarias frente a sus dependientes o derechohabientes en el caso de pérdida de vida o de la integridad física. En otros, son los componentes del grupo a quienes pertenece el interés asegurado de modo exclusivo. Finalmente, hay casos en que combinan una y otra situación; el tomador es asegurado en determinada medida y en el excedente está obrando por cuenta de los integrantes del grupo. Cuando en el seguro colectivo el tomador no asegura su interés, dice el recordado maestro, está celebrando un seguro por cuenta de los integrantes del grupo; no se trata de un seguro a favor de tercero sino de un seguro por cuenta ajena que, sin embargo, no comprende los efectos activos y pasivos del contrato, porque el tomador es el obligado al pago de la prima (Morandi, Juan Carlos F., El seguro de vida colectivo, en JA, Doctrina 1970, pág. 92; compulsar del mismo autor, Situación jurídica del beneficiario en el seguro de vida a favor de tercero, RDCO, año 1, 1968, pág. 513 y ss.).

En función de los diversos tipos, no es sencillo afirmar -aun desde la tesis de la estipulación a favor de terceros que siempre son oponibles al asegurado las defensas que se tenían contra el tomador (así por ej., en sentido contrario a lo afirmado por la sentencia recurrida se ha resuelto que el desenvolvimiento de la relación entre el tomador del seguro y la aseguradora es ajeno al beneficiario y si alguno de ellos despliega una conducta errónea o negligente, las consecuencias que de ello derivan resultan inoponibles al trabajador, que no debe perjudicarse por ellos (CNCiv. y Com. Fed., sala III, RDCO, año 26, 1196-B-367).

13. En cambio, resulta relevante tener en cuenta que, en el caso, no se trata de un simple contrato de seguro de vida individual facultativo sino de un seguro colectivo de vida obligatorio, instrumento de seguridad social dentro del ámbito laboral; estos seguros tienen una finalidad protectora (Para esta posición ver Kurki, Isaac, Seguro colectivo de vida obligatorio, Legislación del trabajo, t. XXVI, pág. 674). No es del caso ingresar en la polémica de si es competente la justicia laboral o la civil y comercial (para esa disputa ver Villarruel, J. M. y Viana, O. S., Competencia de trabajadores dependientes, Zeus, t. 37, 1985-D-173), pero sí advertir que si la finalidad de las normas sustanciales es eminentemente protectora, la norma procesal no puede apartarse de esa finalidad, olvidando la finalidad justamente, en el momento en que debe hacerse efectiva a través de un verdadero acceso a la justicia consagrando de este modo una real tutela efectiva.

En tal sentido se ha decidido que el seguro colectivo responde a la categoría de los seguros sociales que, por su estructura y fines difieren del resto de las relaciones asegurativas; la cobertura de riesgo por medio de este tipo de contratación tiende a proteger al individuo de las contingencias propias de su existencia individual y a no dejar desguarnecido al beneficiario de la siniestralidad propia de la muerte o la incapacidad. Por ello, las cláusulas deben ser interpretadas en su significado profundo, en función del sistema y de sus modalidades (CNCiv. y Com. Fed., sala III, 24/6/1994, Liberato c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro, LL, 1995-a117, con nota de Micele, Mario, Seguro de vida colectivo obligatorio, Aclaro que la sentencia califica este contrato como de técnica de estipulación a favor de terceros).

En tal sentido, la sentencia ignora las circunstancias reales de la causa, desde que analiza la cuestión como si se tratara de un contrato de seguro individual cuando afronta un contrato colectivo.

14. La doctrina de los actos propios y del voluntario sometimiento a un régimen legal tampoco puede dar fundamento razonable a la decisión de la Cámara de Apelaciones. Por el contrario, se trata de un argumento aparente, pues ignora la realidad de la contratación; en efecto:

Esta sala, en reiterados pronunciamientos, ha admitido la doctrina de los actos propios (A vía de ej., ver sentencia del 2/5/1990, Arrigoni, Raúl, c. Dirección General de Escuelas, LS, 214-366, publicada en ED, 141-210, con notas de Mairal, Héctor, Una aplicación de la doctrina de los propios actos a la administración pública y de Bidart Campos, G., La teoría del acto propio en el derecho público y en LL, 1991-B-39, con nota de Borda, Alejandro, Un fallo con decisiones importantes y acertadas sobre la doctrina de los actos propios; compulsar doctrina y jurisprudencia citada en ese precedente y en el del 19/3/1992, LS, 226-346). Pero en esos mismos fallos se ha recordado que la teoría no es alquimia milagrosa ni puede ser al juez lo que la triaca máxima al médico.

Bien se ha dicho que, en este tipo de seguros la voluntad de beneficiarios posee una eficacia meramente adhesiva, sin que pueda introducir innovaciones o puntualizaciones al clausulado contractual sucripto entre el tomador y la aseguradora (audiencia Provincial de Barcelona, 14/6/1996, Rev. General de Derecho, Valencia, España, año LIII, n 628, enerofeb. 1997, pág. 886). No existe, por consiguiente, sometimiento voluntario (para este tema ver Alsina Atienza, Dalmiro, El voluntario sometimiento a un régimen jurídico, ED, 79.248; del mismo autor, La mala invocación a la renuncia de un derecho por acogimiento voluntario a un régimen jurídico, ED, 140-642; Sometimiento voluntario o involuntario a un régimen jurídico, ED, 126-557; Morello, Augusto y Stiglitz, Rubén, La doctrina del acto propio, LL, 1984-a865; Alberti, Edgardo, Notas preliminares a la reseña jurisprudencial de Amadeo, José L., Doctrina de los actos propios, Bs. As., La Ley, 1986. pág. 3.

VI. CONCLUSIONES

De todo lo expuesto deduzco que la sentencia recurrida se funda en argumentos aparentes, de excesiva latitud, que no responden a las circunstancias fácticas del caso (concertación a través de un seguro colectivo obligatorio), por lo que el recurso de inconstitucionalidad debe ser acogido. Si mi voto es compartido por mis colegas de sala, dado el modo como se resuelve, el recurso de casación deberá ser sobreseído por haberse agotado el interés del recurrente.

Sobre la misma cuestión el doctor Romano, adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.

A la segunda cuestión la doctora Kemelmajer de Carlucci, dijo:

Conforme el resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad anulando la sentencia de fs. 67/69 de los autos N° 117.348/22.591 Agüero, Pedro J. c. Aseguradores de Cauciones, S.A. Cía. de Seg. p/ord. y en su lugar se confirma en todas sus partes la decisión de primera instancia de fs. 47/vta.

Atento a que han sido resueltos todos los aspectos sometidos a decisión en ambos recursos, corresponde sobreseer el recurso de casación deducido.

Sobre la misma cuestión el doctor Romano, adhiere al voto que antecede.

A la tercera cuestión la doctora Kemelmajer de Carlucci, dijo:

Atento como han sido resueltas las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de todas las instancias a la parte recurrida que resulta vencida (art. 36 del CPC).

Sobre la misma cuestión el doctor Romano, adhiere al voto que antecede.

Y Vistos: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: I. Hacer lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido a fs. 5/17vta. de autos. En consecuencia se anula la sentencia dictada a fs. 67/69 de los autos N° 117.348/22.591, caratulados Agüero, Pedro Juan c. Aseguradores de Cauciones, S.A. Cía de Seguro p/ord., confirmándose en todas sus partes la sentencia de primera instancia de fs. 47vta. de autos. II. Imponer las costas de todas las instancias a la parte recurrida que resulta vencida. III. Sobreseer el recurso de casación deducido a fs. 17vta./21 de autos. IV. Regular los honorarios profesionales devengados en segunda instancia de la siguiente manera: doctores: R. O. d. C.; F. H. y C. d. L. V.; J. A. R. (arts. 2°, 3°, 4°, 14, 15, 31, ley 3641). V. Regular los honorarios devengados por el tratamiento de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación de la siguiente manera: doctores: R. O. d. C.; R. G. A.; J. G. M.; J. A. R. (arts. 15 y 31, ley 3641). Notifíquese. Se deja constancia de que la presente resolución no es suscripta por el doctor Carlos E. Moyano, por encontrarse en uso de licencia (art. 88, ap. III, CPC): - Aída Kemelmajer de Carlucci. - Fernando Romano.

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