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Aguas Argentinas S.A. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 02/11/2004
Partes: Aguas Argentinas S.A. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
COMPETENCIA (EN GENERAL) - Originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - Causas en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es parte - Acción meramente declarativa - Servicio Público - Gravamen
DICTAMEN DEL FISCAL GENERAL SUBROGANTE.- Considerando: I. Aguas Argentinas S.A., con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, en su condición de concesionaria del servicio público de provisión de agua y desagües cloacales (decreto PEN. 787/1993), promueve acción declarativa en los términos del art. 322 CPCCN. (1), contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA.), a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se encuentra ante la pretensión de la demandada de imponerle al servicio que presta el gravamen previsto en el art. 275 Código Fiscal, t.o. 2003 (2) (ver fs. 14 a 17) por "el uso y la ocupación de espacios públicos" (superficie y subsuelo de la vía pública, cables, cámaras, cañerías, canalizaciones y/o cabinas de la Ciudad de Buenos Aires).
Cuestiona dicho tributo por considerar que viola las normas federales que regulan la prestación del servicio público de agua potable y cloacales y el contrato de concesión (leyes 13577 [3] y 23696 [4] y decretos PEN. 999/1992 [5] y 787/1993 [6], como también el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento [7], que establecen la libre ocupación del espacio para el desarrollo de su actividad interjurisdiccional sin cargo alguno y, en consecuencia, conculca los arts. 17 , 31, 33 y 75 incs. 13, 18 y 30 CN. [8] al interferir en el cumplimiento de los fines federales propuestos y en la fijación de la política nacional en la materia.
Asimismo, solicita que se cite como terceros, de conformidad con los arts. 94 y concs. CPCCN., al Estado Nacional y a la provincia de Buenos Aires.
Al Estado Nacional (Ministerio de Economía), porque -a su entender- en su condición de autoridad concedente está interesado en la correcta interpretación de las normas federales que rigen el servicio, cuyo desconocimiento podría traerle aparejado responsabilidad.
A la provincia de Buenos Aires, puesto que de prosperar el reclamo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ello importará que el gravamen será, en definitiva, trasladado a la tarifa y, en consecuencia, todos los usuarios de la concesión, incluso los residentes en territorio provincial, se verán perjudicados con la mayor carga fiscal. En tales condiciones, considera que dicho Estado local que, por un lado, se adhirió al régimen federal de la concesión y, por otro, asumió su propio compromiso con la firma del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, tiene un interés directo en el resultado del pleito y debe intervenir en defensa de la aplicación de esas normas federales.
En virtud de lo expuesto, y ante el grave perjuicio económico que tal pretensión fiscal le genera a la empresa y a los usuarios, como así también el peligro de que se vea afectada la continuidad del servicio, aspectos que ponen de manifiesto su interés jurídico en que prospere este proceso, solicita que se dicte una medida cautelar, por la cual se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de reclamar por cualquier vía la supuesta deuda cuyo cobro pretende, hasta tanto se decida la cuestión de fondo traída a consideración.
A fs. 66 V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
II. A mi modo de ver, este proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.
En efecto, toda vez que la actora cita como terceros a juicio a una provincia y al Estado Nacional, en los términos de los arts. 90, 94 y concs. CPCCN., por considerar que la controversia les es común y tienen interés en el resultado del pleito, entiendo que la única forma de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales gozadas, tanto por la Nación al fuero federal, según el art. 116 Ley Fundamental, como por el Estado local a la competencia originaria de la Corte, conforme al art. 117 CN., es sustanciando la acción en esta instancia (doct. de Fallos 308:2054 , 311:940 [9], 312:389 [10], 567 y 1882, 313:825 , 314:647 y 736 y 315:310, entre otros).
En tales condiciones, opino que el sub lite debe tramitar ante los estrados del tribunal.- Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, noviembre 2 de 2004.- Considerando: 1. Que la actora Aguas Argentinas es concesionaria del servicio público de provisión de agua y desagües cloacales en el ámbito geográfico conformado por la Ciudad de Buenos Aires y los siguientes partidos de la provincia de Buenos Aires: Avellaneda, Lomas de Zamora, Almirante Brown, Tigre, San Fernando, La Matanza, Lanús, General San Martín, San Isidro, Vicente López, Berazategui, Ezeiza, Quilmes, Esteban Echeverría y Tres de Febrero; y desarrolla su actividad en el marco del decreto PEN. 999/1992 y del contrato de concesión respectivo agregado en la documental acompañada como Anexo III.
2. Que el objeto de la presente causa es hacer cesar el estado de incertidumbre en el que la concesionaria dice encontrarse, frente a la pretensión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de imponerle al servicio que presta el gravamen previsto en el art. 275 Código Fiscal, t.o. 2003, por el uso y la ocupación de espacios públicos. A su juicio, tal decisión viola las normas federales que menciona y conculca los arts. 17 , 31, 33 y 75 incs. 13, 18 y 30 CN. Solicita que se cite como terceros a la provincia de Buenos Aires y al Estado Nacional (Ministerio de Economía y Producción). A la primera, porque en el caso de no prosperar su reclamo trasladará el monto del impuesto al precio de la tarifa; conducta que afectará las condiciones existentes en el régimen del servicio, y a la provincia misma en tanto adhirió a este último.
Al segundo en razón de su carácter de concedente del servicio que presta, y por haber establecido la legislación que, a criterio de la actora, la exime del gravamen pretendido.
3. Que del escrito de demanda surge con claridad que las partes de la relación jurídica objeto del litigio son Aguas Argentinas y quien pretende cobrar el impuesto por el uso y la ocupación de espacios públicos, esto es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
4. Que de tal manera, y dado que la demandada no es parte aforada a la jurisdicción originaria del tribunal (Fallos 322:2856 , entre otros), la única justificación que la habilitaría es la admisión del pedido de citación de tercero de la provincia de Buenos Aires, extremo que exige dilucidar ese punto.
5. Que la aplicación de este instituto procesal es de carácter restrictivo, especialmente cuando mediante el éxito de su solicitud podría quedar librada al resorte de los litigantes la determinación de la jurisdicción originaria de esta Corte que, como ya ha sido expuesto, es de carácter excepcional (Fallos 311:2725 y 318:2551 , entre muchos otros). En ese sentido, resulta entonces exigible a quien solicita la citación la carga de demostrar que se trata de alguno de los presupuestos que autorizan a disponerla; en el caso particular, la presencia de una comunidad de controversia con las partes intervinientes que exija la intervención provincial, circunstancia que no se verifica aquí, dado que una eventual sentencia condenatoria no traería aparejada necesariamente la alteración de la tarifa y la consecuente afectación de los habitantes de los partidos bonaerenses.
6. Que al efecto cabe considerar el marco regulatorio de la actividad establecido en el decreto PEN. 999/1992 (11), del que se desprende que la cuestión que intenta introducir la actora para justificar la citación de la provincia deberá ser dirimida, en el caso de resultar perdedora la actora, ante el Ente Tripartito de Obras y Servicios Públicos (ETOSS.) en razón de su competencia y facultades específicas.
En efecto, de acuerdo con el art. 17 inc. j decreto PEN. 999/1992, se pone en cabeza del organismo "verificar la procedencia de las revisiones y ajustes que, en términos del art. 48 deban aplicarse a los valores tarifarios"; el art. 48 es el que se refiere en su inc. a a las revisiones extraordinarias de costos y que remite a lo dispuesto al respecto en el contrato de concesión. En el punto 8.2 de tal inciso se considera a los impuestos como costos a efectos del cálculo tarifario, con las excepciones del IVA., el impuestos a las ganancias o los que los reemplacen; y en el párr. 2º se prevé la negociación de los valores respectivos.
De ello se desprende que será en la órbita del ETOSS. donde, en su caso, se deberán plantear las revisiones a que la actora se crea con derecho, sobre la base de los nuevos costos que, según sostiene, le generaría el rechazo de esta demanda; sin que por ello se deba concluir que la controversia traída a estos estrados le resulte común a la provincia de Buenos Aires.
7. Que una solución distinta importaría tanto como alterar el orden legal prescripto por la legislación específica, con sustento en una mera invocación de perjuicios, abstracta de todo el andamiaje legal que regula la eventual cuestión.
8. Que al no resultar procedente entonces la citación como tercero del Estado provincial, no concurren los requisitos exigidos para habilitar la competencia prevista en el art. 117 CN.
Por ello, y habiendo dictaminado el procurador fiscal subrogante, se resuelve: Declarar que esta causa no es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- Notifíquese y, oportunamente, archívese.- Enrique S. Petracchi.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.

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