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Aeroandina S.A. y otra v. Comisión de Defensa de la Competencia


Tribunal:Corte Sup.
Fecha:04/04/2006
Partes:Aeroandina S.A. y otra v. Comisión de Defensa de la Competencia
Publicado:SJA 16/8/2006.
DERECHO DEL CONSUMO ‑ Libre competencia ‑ Procedimiento y recursos ‑ Operaciones de concentración económica ‑ Formulario F‑1 ‑ Silencio de la Administración


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE.‑ Considerando: I. A fs. 270/274, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (sala 1ª) confirmó la resolución SCDyDC. 54/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor que impuso a las firmas Aeroandina S.A. y Fexis S.A. la sanción de $ 73.500 y $ 111.000 de multa ‑respectivamente‑, por notificar la "operación de concentración económica" que realizaron, fuera del plazo establecido en el art. 8 ley 25156 (1) (de Defensa de la Competencia, en adelante LDC.).

Para así resolver, en lo que aquí interesa, sostuvo que la nota presentada por Fexis S.A. informando de la operación a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (fs. 216/217), en modo alguno puede ser asimilada a la presentación en tiempo y forma del formulario F. 1, atendiendo a las características y al detalle que éste exige. Observó que pese a haber sido intimada, la citada Sociedad, recién adjuntó el formulario requerido el 19/12/2002 (fs. 67). De tal manera, dijo, no puede tenerse por efectivamente cumplida la obligación legal.

Afirmó que tampoco acreditó la concurrencia de alguna circunstancia justificante o de un error excusable, en orden a su exención de responsabilidad por tal incumplimiento.

En tal sentido, las varias remisiones de la nombrada a otras actuaciones administrativas, aseveró, no constituye una causal eximente, toda vez que se trataba de operaciones distintas, que requerían ser notificadas en cada caso.

Puntualizó que las partes incumplieron deliberadamente la obligación legal, como lo confirman los propios dichos de la empresa, que explicó que nada le hubiera costado presentar nuevamente los informes requeridos y que no lo hizo porque le pareció ridículo.

Observó, asimismo, que "...no se advierte ‑sobre la base del acotado margen de los agravios expresados por las partes‑ que la resolución administrativa recurrida adolezca de algún vicio o defecto de legalidad que la invalide y que pudiera ocasionar la ilegitimidad del acto o su arbitrariedad".

II. Disconforme, Fexis S.A. interpuso el recurso extraordinario de fs. 278/289, que fue concedido por el tribunal en cuanto a la interpretación de una norma federal (art. 8 LDC.) y denegado por la pretendida arbitrariedad de la sentencia (fs. 341/342).

Sostuvo la apelante, en lo sustancial, que en una errónea interpretación de la normativa vigente, la Cámara entendió que la empresa no había dado cumplimiento a la notificación que prescribe el art. 8 LDC., simplemente porque no presentó el formulario F. 1, cuando lo esencial es en realidad la comunicación de la operación y no la forma en que ésta se realice. Alegó que Fexis cumplió con esa disposición al anoticiar a la Administración en los expedientes C. 335/339.

Adujo, también, que ‑toda vez que la Autoridad de Aplicación ya contaba con la totalidad de la información necesaria para expedirse‑ se le solicitó que se eximiese a la Sociedad de realizar una nueva presentación con esos mismos antecedentes y documentos. El silencio de aquélla, argumentó, "...indujo a Fexis a presumir que su entendimiento con relación a este tema había resultado correcto.".

III. A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible, desde que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de naturaleza federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente funda en ellas (art. 14 inc. 3 ley 48 [2]).

IV. Con carácter previo, es dable señalar que ‑toda vez que la apelación extraordinaria fue denegada expresamente en lo que hace a la invocada causal de arbitrariedad, sin que la actora dedujera sobre el punto recurso de queja‑ la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta sólo en la medida en que la otorgó el tribunal de la instancia anterior (Fallos 322:1231 [3] y sus citas).

Cabe recordar, asimismo, que el art. 8 LDC. dispone que "Los actos indicados en el art. 6 de esta ley, cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de $ 200.000.000, deberán ser notificadas para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control, ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, contándose el plazo a partir del momento en que se produzca el primero de los acontecimientos citados, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo previsto en el art. 46 inc. d".

También, preciso es poner de manifiesto que, según surge de la "Guía para la notificación de operaciones de concentración económica (art. 8 ley 25156)" ‑resolución 40/2001 de la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor, Anexo I‑, con el propósito de evitar costos innecesarios y agilizar el proceso de análisis y resolución de las operaciones de concentración presentadas, se fraccionó el requerimiento de información en tres etapas distintas y sucesivas. La primera de ellas es la presentación de la información establecida en el formulario denominado F. 1, que "...es estándar y permanece invariable para todos los casos que deban ser notificados a la autoridad de aplicación." (énfasis agregado; pto. E, I, aps. a y b del Anexo I antes citado).

Así pues, en consonancia con lo resuelto por el tribunal, opino que el plexo normativo ‑en forma expresa‑ obliga a toda empresa alcanzada por el art. 8 LDC. a presentar el formulario F. 1, al realizar la notificación de una operación de concentración económica.

Por lo demás, tengo para mí ‑en primer lugar‑ que es errónea la interpretación que la apelante hizo del silencio de la Administración a su solicitud de ser eximida de presentar los informes del formulario F. 1, realizada en las actuaciones C. 335/339. En efecto, sobre el tema, estimo aplicable al caso lo declarado por V.E. en torno a que el silencio de la Administración no vale como consentimiento tácito de los órganos estatales, ya que se trata de una conducta inapta para ser considerada como una manifestación positiva de voluntad pues, salvo disposición expresa del orden normativo, el silencio debe ser interpretado en sentido negativo (doctr. de Fallos 321:1784) .

V. Así las cosas, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.‑ Ricardo O. Bausset.

Buenos Aires, abril 4 de 2006.‑ Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos del dictamen del procurador fiscal subrogante, al que corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia en cuanto fue materia de apelación. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Elena I. Highton de Nolasco.‑ Carlos S. Fayt.‑ Juan C. Maqueda.‑ E. Raúl Zaffaroni.‑ Ricardo L. Lorenzetti.‑ Carmen M. Argibay.

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