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Acción Chaqueña


Acción Chaqueña Oficialización de listas de candidatos 06/07/2001 21:26:24, Buenos Aires, 25 de septiembre de 1991.
Vistos los autos: 'Acción Chaqueñas/ oficialización lista de candidatos'.
Considerando:
1°) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que confirmó el pronunciamiento del Tribunal Electoral en cuanto había decidido no admitir a José David Alberto Ruiz Palacios como candidato a gobernador, éste interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.
2°) Que el citado tribunal juzgó que el recurrente no había demostrado tener cinco años de domicilio inmediato e ininterrumpido en la provincia, como lo exige el art. 128 de la Constitución del Chaco para aquellos candidatos que no hubiesen nacido en ella, toda vez que la prueba ofrecida a tal fin no resultaba admisible de acuerdo a la expresa previsión del art. 34 de la ley 23.298 -incorporada al ordenamiento público provincial por disposición de la ley 3401-, que permite cualquier medio para justificar el cumplimiento de ese recaudo, con exclusión de la prueba testimonial. En tal sentido señaló que la resolución recaída en el procedimiento de información sumaria, por la cual se había declarado que el nombrado residió en la ciudad de Resistencia entre 1985 y 1987, no era apta por sustentarse en los dichos de testigos propuestos por el peticionante y carecer de los efectos propios de la cosa juzgada en razón del alcance provisorio que cabe asignar a tal tipo de pronunciamientos.
3°) Que los fundamentos vertidos en la sentencia no suscitan cuestión federal alguna que habilite la instancia del art. 14 de la ley 48, pues remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y de derecho público local con relación a las cuales no se advierte un caso de arbitrariedad en los términos de la conocida doctrina de esta Corte, ni media, por tanto, relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley citada).
4°) Que ello es así, pues en el sub lite no se encuentra en discusión la inteligencia que corresponde atribuir a una norma de derecho federal-como alega el recurrente-, habida cuenta que la adopción por la provincia del régimen de la ley 23.298 sólo importó incorporar al orden local una regulación análoga ala vigente en el ámbito nacional sobre una materia que, por su naturaleza, encuadra dentro de las facultades reservadas alas autoridades provinciales (arts. 5, 104y 105 de la Constitución Nacional). Tal circunstancia, entonces, no altera el carácter público local del régimen así establecido ( causa V.102.XXI. 'Vassia, Roberto Oscar c/ Dirección Provincial de Vialidad y Provincia de La Pampa s/ demanda contencioso administrativa', del 4 de febrero de 1988).
5°) Que en razón de lo expuesto, en el pronunciamiento impugnado se ha transitado estrictamente el marco impuesto por normas de derecho público local, se ha arribado a una solución debidamente fundada que, más allá de su acierto o error, es ajena a la competencia extraordinaria de esta Corte y se ha puesto término de este modo a la excepcional situación institucional destacada por el Tribunal Electoral de la Provincia en ocasión de examinar los agravios vertidos por el apelante.
Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Notifíquese y oportunamente remítase.
RODOLFO C. BARRA -CARLOS S. FAYT (en disidencia) -AUGUSTO CEAR BELLUSCIO -ENRIQUE SAN11AGO PETRACCHI -EDUARDO MOLIN(¡ O'CONNOR -ANTONIO BOGGIANO (en disidencia).
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONiO BOOGIANO
Considerando:
1°) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que confirmó el pronunciamiento del Tribunal Electoral en cuanto había decidido no admitir a José David Alberto Ruiz Palacios como candidato a gobernador, éste interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.
2°) Que el citado tribunal juzgó que el recurrente no había demostrado tener cinco años de domicilio inmediato y no interrumpido en la provincia, como lo exige el art. 128 de la Constitución del Chaco para aquellos candidatos que no hubiesen nacido en ella, toda vez que la prueba ofrecida a tal fin no resultaba admisible de acuerdo a la expresa previsión del art. 34 de la ley 23.298 -incorporada al ordenamiento público provincial por disposición de la ley 3401-, que permite cualquier medio para justificar el cumplimiento de ese recaudo menos la prueba testimonial. En tal sentido señaló que la resolución recaída en el procedimiento de información sumaria, por la cual se había declarado que el nombrado residió en la ciudad de Resistencia entre 1985 y 1987, no era apta por sustentarse en los dichos de testigos propuestos por el peticionante y carecer de los efectos propios de la cosa juzgada en razón del alcance provisorio que cabe asignar a tal tipo de pronunciamientos.
3°) Que si bien, por vía de principio, las cuestiones en las que se halla en juego la interpretación de normas de derecho público local son ajenas al recurso extraordinario, .corresponde en situaciones como las de autos que esta Corte aplique su doctrina de excepción sobre arbitrariedad de sentencias.
Ello así pues si bien la Constitución Nacional garantiza a las provincias tanto el establecimiento como el ejercicio de sus instituciones y la elección de sus funcionarios (arts. 5 y 105), las sujeta a ellas ya la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts.1° y 5°), impone su supremacía (art. 31) y confía a esta Corte el asegurarla (art. 100).
De este modo, ante deficiencias que comprometen la cabal vigencia de la referida forma de gobierno, la intervención de esta Corte no avasalla las autonomías provinciales sino que procura la perfección de su funcionamiento, con lo que en conclusión asegura el cumplimiento de la voluntad del constituyente (Fallos: 308:1745).
4°) Que en el sistema republicano de gobierno el derecho a ser elegido para integrar alguno de los poderes públicos del Estado reviste interés institucional. Su ejercicio admite, obviamente, una razonable reglamentación, pero ella debe sustentarse en motivos de incuestionable utilidad. El constituyente provincial o el legislador encuentran en esta materia un ámbito particularmente restringido para el discrecional ejercicio de los poderes normativos que les son propios. Ello es así, pues cuanto menos óbices reglamentarios existan para el ejercicio de aquel derecho mayor será el espectro de posibilidades que se le presentará al electorado, y, por ende, mejor podrá manifestarse la voluntad del pueblo que concurra a las urnas.
5°) Que en el caso de autos dos fueron las disposiciones que se consideraron aplicables. Ambas de derecho público local y reglamentarias del derecho político aludido en el considerando que antecede. Una de ellas es el art. 128 de la Constitución de la Provincia del Chaco, que establece: 'Para ser elegido Gobernador o Vicegobernadorse requiere: ser argentino nativo o por opción, haber cumplido treinta años y tener cinco de domicilio inmediato y no interrumpido en la provincia si no hubiere nacido en ella'. La otra es el art. 34 de la ley 23.298, que prevé: 'La residencia exigida por la Constituci6n Nacional o la ley como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan los candidatos, podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del distrito que corresponda. Cabe advertir que esta ley resulta aplicable en la provincia por expresa previsión de la ley loca13401, en cuyo art. 3, inc. ¿C¿ se precisa que en aquellos párrafos en los que se alude a la Constitución Nacional deberá entenderse como Constitución Provincial.
6°) Que la exigencia del domicilio contenida en el precepto constitucional mencionado significa que su finalidad, a los efectos electorales, es la de evitar el acceso a cargos tan importantes de personas que puedan desconocer las necesidades reales de la provincia, que puedan resultar extrañas alas ideas .Y sentimientos de la comunidad local o que puedan ejercer el poder público sin estar debidamente compenetradas de los intereses de ese Estado. El domicilio permanente e ininterrumpido por cinco años para aquellos que, como el recurrente, no son naturales de la provincia, aparece así como una razonable reglamentación del derecho a ser elegido.
Es insusceptible de tacha constitucional la norma del art. 34 antes transcripto en cuanto prohíbe demostrar el cumplimiento de dicho recaudo mediante prueba testimonial. Su alcance, sin embargo, no puede tener un sentido literal y valor absoluto pues de ser así entendido podría llegar a frustrar, sin fundamento alguno, el delicado ejercicio de tan importante derecho público.
Ello es así, pues no debe soslayarse que tal precepto es apenas una reglamentación de otra reglamentación efectuada por una norma de superior jerarquía en el orden local, lo que hace más riguroso el examen acerca de su aplicación en cada caso concreto. Cobra aquí singular relevancia la finalidad perseguida porel constituyente provincial al regular el requisito del domicilio.
7°) Que en el sub lite se ha reconocido que el recurrente cumplió funciones de gobernador durante el período comprendido entre los años 1981 y 1983, que el último domicilio registrado en su Libreta de Enrolamiento corresponde a la ciudad de Resistencia y data del 15 de octubre de 1987, que en 198~ fue electo para presidir la Intendencia Municipal de esa ciudad y que, aún haciendo abstracción de los testimonios que dan fe de su residencia en la provincia entre 1985 y 1987 -según la información sumaria que no mereció objeciones por parte del fiscal interviniente, reúne más de cuatro años ininterrumpidos con domicilio en ella.
8°) Que dichas circunstancias, demostrativas de la excepcional condición del caso en examen, son objetivamente eficientes para despejar cualquier duda en torno del conocimiento que pueda tener el apelante sobre lasituaci6n institucional y social de la provincia, sobre las necesidades y aspiraciones de su población y sobre los instrumentos que, a su juicio, resultasen conducentes para gobernarla.
En tales condiciones, no puede sino concluirse que la inteligencia efectuada en la sentencia sobre el alcance de la prohibición de la prueba testimonial refleja un excesivo rigor formal, incompatible con el fin esencial de la norma y el adecuado servicio de justicia y que, de modo directo, vulnera el ejercicio del derecho político invocado en esta causa por José David Alberto Ruiz Palacios.
9°) Que la amplitud en el reconocimiento de un derecho de tal naturaleza, tanto en el orden local como nacional, es condición ineludible para una interpretación que despliegue plenamente decisiones políticas fundamentales de la Constitución Nacional. La adecuada hermenéutica de esta clase de normas exige privilegiar, entre las diversas alternativas posibles, aquella que proporcione el marco más apropiado para canalizar las legítimas expectativas del cuerpo electoral. Dicha regla, de la cual se han apartado los jueces de la causa, configura una valiosa guía para evitar situaciones que puedan incidir en menoscabo de aquellos derechos íntimamente relacionados con el normal desenvolvimiento de la vida institucional del país.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. En atención al inminente vencimiento de los plazos previstos para la admisión de las candidaturas, se torna ineludible hacer uso de las facultades previstas en el art. 16, segunda parte de la ley 48, razón por la cual se dispone devolver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se acoja la petición que dio lugar a estas actuaciones. Notifíquese y remítase.
CARLOS S. FAYT -ANTONIO BOOGIANO.

RICARDO LEVENE (H) -MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MAR11NEZ -

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